Derechos Humanos en America Latina

Ko'aga Roñe'eta




Baja

La Intervención de las Comunicaciones Privadas en México.



Gabriel Regino.
Abogado y Académico




SUMARIO : 1. Introducción 2. Conceptos de comunicación y privadas 3. Las comunicaciones y lo privado ¿Valores jurídicos ? 4. Protección jurídica de las comunicaciones 5. La reforma al artículo 16 Constitucional 6. La intervención de las comunicaciones privadas y su control constitucional 7. Conclusión

1. Introducción.

En el número correspondiente a los meses de Mayo-Agosto de 1996, bajo la autorización de Don Fernando García Cordero y la hospitalidad de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, se publicó el artículo denominado "La intervención de las comunicaciones privadas", en el cual hicimos referencia y crítica a la reforma constitucional respectiva. A poco más de un año de distancia, nuestra Carta Federal vuelve a sufrir un cisma en su estructura, y precisamente en el capítulo de las garantías individuales, para introducir las pretendidas reformas esbozadas desde la Consejería Jurídica de la Presidencia y la Procuraduría General de la República, como pretexto para lograr una eficaz lucha contra el crimen.

En este fin de milenio, los legisladores de escritorio, (ahora agrupados bajo el rimbombante nombre de Consejería Jurídica de la Presidencia), han pretendido vigorizar un sistema penal corroído y corrompido desde sus orígenes, a través de enmiendas y trampas procesales, para lograr concretizar la pretensión punitiva del aparato estatal ; labor para la cual, las garantías individuales les ha significado, en vez de un marco de límite a su actuación, un dique y un molesto compañero de viaje - parafraseando a Eusebio Fernández -, el cual han logrado sortear gracias al abuso de la facultad constitucional del Ejecutivo Federal para introducir reformas a éste sagrado capítulo dogmático de la Carta Federal, mismo que en lugar de ser ampliado en beneficio de los gobernados, ha sido reducido en su perjuicio, dejándolos en una desventajosa situación ante una desesperada estructura gubernamental que incapaz de resolver el problema de la criminalidad, parece orientarse al fascismo. De la lectura de las últimas reformas de carácter constitucional, se advierte la intención de los legisladores de escritorio de plasmar en el proceso penal mexicano, un sistema contradictorio y difuso, que emula al utilizado en contra de E. Kant, aquél triste e infortunado banquero, protagonista de la célebre obra kafkiana "El proceso".

En el umbral del siglo XXI, cuando la sociedad internacional pretende avanzar hacia una globalización en todos los aspectos, México, otrora líder y ejemplo de Latinoamérica, se ha convertido en un rehén de la delincuencia, organizada, eventual y hasta terrorista, que escudada en la nula efectividad de nuestra policía y en la falta de valor cívico de las víctimas para denunciar los hechos, ha incrementado su presencia en todas las regiones y campos de la actividad social.

En este somero análisis, dedicado exclusivamente a la reforma del artículo 16 de la Carta Magna de tres de julio de 1996, presento al lector un estudio generalizado sobre las comunicaciones privadas, su importancia y protección jurídica, así como diversos planteamientos que en su aplicación, podrán presentarse y así estar en condiciones de emitir un primer juicio sobre su oportunidad, desde la atalaya constitucional.

2. Conceptos de comunicación y privadas.

Aún y cuando el propio Jiménez de Asúa esbozó una crítica valorativa sobre el proceso de definición, al considerarlo un problema que se termina resolviendo tautológicamente, la metodología del derecho exige un encuadre del tema a partir de establecer los conceptos invocados como tema de estudio.(1)

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos proporciona los siguientes significados :

Comunicación : Unión que se establece entre ciertas cosas, tales como mares, pueblos, casas o habitaciones mediante pasos, crujías, escaleras, vías, canales, cables y otros recursos.

Privado : Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna. Particular y personal de cada uno.

3. Las comunicaciones y lo privado. ¿Valores jurídicos ?

Es indiscutible que la protección del derecho sólo tiene lugar para los valores fundamentales de la sociedad. El propio maestro García Maynez escribió : "Cuando se asevera que el derecho ha sido instituido para el logro de valores, con ello se indica -en lo que al mismo atañe- un elemento estructural de todos los órdenes : su finalidad. Este elemento como los demás que señala la definición propuesta en la sección I del capítulo primero, pertenece a la esencia de lo jurídico, ya que no podríamos llamar derecho a un orden no orientado hacia los valores como la justicia, la seguridad y el bien común, para no mencionar ahora sino los fundamentales." (2) Lo que en este punto interesa en primera instancia, es conocer que debe entenderse por valor jurídico, para estar en condiciones de concluir si las comunicaciones y lo privado, pueden ostentar ese rango.

Sobre el concepto de valor, recuérdese el interesante diálogo sostenido entre Sócrates, Nicias y Laques sobre el tema y en el cual, se pudo establecer la distancia entre la concepción del valor como aptitud humana para la guerra y el valor como virtud general.(3)

Sin embargo, a efecto de establecer un concepto accesible, recurro a la calificada opinión del Doctor Abelardo Rojas Roldán, quien considera a los valorers jurídicos como "entes ideales, en la medida que a ellos mismos no se les identifica como objetos concretos observables en la realidad, porque no son conductas ni objetos físicos ; sin embargo tienen una existencia objetiva innegable como cualidades que presentan algunas conductas y algunos objetos. Son el calificativo positivo que atribuimos a determinadas situaciones. Son objetos ideales que tienen como principio, medio y fin nuestro espíritu. Los valores son criterios mediante los cuales distinguimos entre lo bueno y lo malo, entre lo justo y lo injusto, entre la paz y la violencia, entre el orden y el desorden. Son una forma de manifestarse las cosas y las conductas por virtud de la cual decidimos si algo es más o menos valioso o bien si es antivalioso, para los efectos de una vida íntima y social, armoniosa y equilibrada".(4)

De lo anterior, es fácil advertir que las comunicaciones privadas, no constituyen por sí, valores jurídicos, pero forman parte del derecho de libertad y ésta última, sí constituye un valor jurídico.

4. Protección jurídica de las comunicaciones.

La protección jurídica de las comunicaciones y el problema de su intervención, no es nuevo. Así lo demuestra una de las ordenanzas del entonces Rey Don Carlos IV, por virtud de la cual, el Superintendente General de Correos de España, podría ordenar la apertura de cartas en los casos que hubiere alguna sospecha fundada. En el derecho patrio, podemos hallar como antecedentes de protección de las comunicaciones, los siguientes : El proyecto de reforma de 30 de junio de 1840, contiene en la fracción XIII, del artículo 9, el derecho del mexicano de no ser cateado en su casa ni sus papeles, sino en los casos y con los requisitos prevenidos literalmente en las leyes.(5) Si se atiende a la fecha del proyecto, resulta fácil concluir que la comunicación por excelencia de la época, era el correo y utilizando una interpretación extensiva, que en el caso de derechos es permisible, considero que tal proyecto y disposición en especial, brindaba protección a las comunicaciones privadas.

El artículo 9 del proyecto de la Constitución Federal Mexicana de 1857, permitía la detención de la circulación de la correspondencia privada y los demás papeles que circulaban por las estafetas por grave interés de la causa pública. Lo subjetivo de esta determinación, fue la condena de su fracaso, toda vez que no era posible dejar a la apreciación de una autoridad de correo, cuando una circulación era de grave interés para la causa pública; lo que motivó a que tan sólo se recogiera en esa Carta Federal, la protección de la correspondencia que bajo cubierta, circulara por las estafetas, en su artículo 25.

El Código Postal de los Estados Unidos Mexicanos vigente desde el 1ª de Enero de 1884, en su capítulo VI, denominado "Inviolabilidad de la correspondencia", recogía la garantía del secreto de la correspondencia y el artículo 248 del citado Código, nos da muestra de ello al disponer : "El respeto a la inviolabilidad de la correspondencia, es el primero y más sagrado de los deberes de todo empleado de correos en el desempeño de su cargo".(6) Se penaba la acción del empleado postal que abriera una comunicación, así como la del encargado de la administración que omitiera tomar las precauciones necesarias para hacer efectiva la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia.

El artículo 25 de la Constitución del '57, sobrevivió de manera independiente en la Constitución de 1917, para posteriormente pasar a formar parte del actual artículo 16 de la Constitución vigente. La garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones, pertenece al grupo de las garantías de libertad.(7)

En el ámbito penal, la tutela de las comunicaciones presenta problemas de concurrencia de normas, por la vaguedad e indefinición de algunos conceptos, aunado al avance tecnológico que dejó atrás a la dinámica legislativa. Por ejemplo, el artículo 210 del Código Penal Federal, establece la penalidad y el tipo básico del delito de revelación de secretos, el cual dispone : "Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pudiere resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto". Por su parte, la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939, castiga en su artículo 571, con las mismas penas para el delito de revelación de secretos, al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o informaciones que escuche y que no estén destinados a él o al público en general. El artículo 576, establece una penalidad de un mes a un año, al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al correo. Por último, el artículo 578, prevé que a los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

Es hasta el año de 1981, cuando en el Código Penal Federal, se establece una penalidad para aquéllos que dolosa e indebidamente intervengan la comunicación telefónica de terceras personas, al adicionar al artículo 167, la fracción IX.

5. La reforma del artículo 16 Constitucional.

Las circunstancias en que se ha desarrollado la historia contemporánea de México, pueden considerarse como difíciles, debido principalmente a la ya perenne crisis económica. En materia política y criminal, la intervención de las comunicaciones privadas es tan habitual, que los actores de cada campo, buscan la manera de evitar las escuchas, en tanto que el materialismo tecnológico ofrece a unos y otros, las mayores adelantos para intervenir y para evitar intervenciones.

Considerando que la llamada delincuencia organizada ha utilizado diversos sistemas de comunicación para coordinar sus operaciones, el Ejecutivo consideró necesario reformar la Constitución, para autorizar la intervención de las comunicaciones privadas. El término tan amplio, se decidió para abarcar todo el género que sobre la materia se puede presentar (telefonía convencional, celular, radio, mensajería, paquetería, télex, fax, correo electrónico, etcétera). La iniciativa enviada a la Cámara de Diputados por el Presidente de la República, Ernesto Zedillo, pretendía que dicha intervención sólo se autorizara en tratándose de delitos graves y de delincuencia organizada.

En dicha iniciativa, se pretendió incluso, la colocación de aparatos de registro ambiental, como son los micrófonos. Esta intención, representaba una serie de dificultades, como el hecho de que la autoridad que los colocara, debería hacerlo en la clandestinidad y de manera furtiva para evitar que los sujetos de la intervención, no lo supieran; pero para el caso de acceder a una oficina, establecimiento u hogar, deberían contar con la respectiva autorización judicial.

Cuando la iniciativa llegó a la Cámara de Diputados, rápidamente se establecieron dos posiciones: La primera, que sostenía que una reforma al artículo 16 de la Constitución General de la República, resultaba innecesaria, si se atendía al primer párrafo del mencionado artículo que dispone "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". En consecuencia, según esta posición, al autorizar la misma Carta Magna los actos de molestia en la persona y en el domicilio, mediante escrito fundado y motivado, la intervención de las comunicaciones privadas podría realizarse apegándose a este mandato federal. La segunda posición, alertó sobre la necesidad de autorizar de manera expresa, esta facultad a fin de evitar interpretaciones equívocas. Triunfó ésta última, aún cuando no obtendrá su finalidad de evitar distorsiones.

La Cámara de Senadores, después de variar el dictamen de la Cámara de Diputados, aprobó la minuta que, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 105 de la Constitución Federal, fue revisado por los Congresos Estatales para su ulterior aceptación y final publicación ocurrida el 3 de julio de 1996, para quedar de la manera siguiente:

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Con esta reforma, la comunicación privada en general, y ya no sólo la de correo, alcanza el grado de garantía individual, al establecer que aquélla es inviolable.

Surge la inquietud del porqué el legislador tan sólo permitió que la autoridad judicial federal, sea la que conozca de las peticiones para intervenir una comunicación privada. ¿Es acaso que en México, existen diversos tipos de justicia? ¿El propio Estado desconfía de la capacidad de los jueces de primera instancia y por ello, prefiere apoyarse en la autoridad judicial federal?

Esto resulta interesante, si atendemos a que son dos los tipos de autoridades que, de acuerdo a esta reforma, pueden solicitar la autorización:

1. Cualquier autoridad federal, que determine la ley.

2. El titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.

Respecto de la primera, podríamos pensar en el Procurador General de la República, necesariamente. Pero es posible que la ley secundaria, en este caso, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, permita que se realice esta petición, hasta por un Agente del Ministerio Público Federal.

En el segundo caso, se permite que tal petición la formule el Procurador General de Justicia de un Estado. Vuelvo: ¿Porqué la Constitución limita, en el caso de los Estados, a que tan sólo el Procurador realice la petición? Además ¿acaso no la iniciativa estaba enfocada al ataque de delitos federales, cometidos por la delincuencia organizada, como son el narcotráfico? En consecuencia, la intervención de las comunicaciones privadas, también se podrá autorizar en tratándose de delitos del orden común.

Los requisitos constitucionales de la petición de intervención de la comunicación privada, son los siguientes:

1. Que se formule por escrito.

2. Que funde y motive las causas legales de la solicitud.

3. Que se exprese el tipo de intervención.

4. Los sujetos de la misma.

5. Su duración.

Respecto de los dos primeros requisitos, debe decirse que el proceso penal patrio, es escrito y no oral; además que, el legislador impone por tercera vez en un mismo artículo, una obligación a la autoridad, de fundar y motivar, no obstante que el primer párrafo del artículo 16 ya lo menciona. La segunda vez en que lo hace el artículo en cita, es en lo relativo a la obligación de fundar y motivar las órdenes de detención libradas por el Ministerio Público. Empero, en el caso reviste una situación especial. Al fundar la autoridad competente una petición de autorización de intervención, considero que no existirá problema. Pero sí al momento de motivarla. ¿Bastará una denuncia para solicitarla y concederla? ¿Bastará una simple sospecha? ¿Un simple informe de Policía Judicial (cuyo nombre correcto es Policía Ministerial), podrá dar lugar a una intervención?

El tercer requisito, consiste en manifestar el tipo de intervención, lo que desde luego, significa que la autoridad deberá precisar al Poder Judicial Federal, el objeto a intervenir: teléfono, fax, radiolocalizador, correspondencia, etcétera.

El cuarto requisito, se refiere a precisar los sujetos materia de la intervención, lo que dará lugar a serias discusiones, sobre todo, cuando la autoridad investigadora, desconozca inclusive, los nombres de las personas cuya comunicación desee intervenir.

El quinto requisito es el manifestar el tiempo de duración, que la Constitución no establece ni limita, pues ello fue labor del legislador secundario, como se verá en su oportunidad.

Esta intervención, tiene excepciones en las siguientes materias:

a) Electoral,

b) Fiscal,

c) Mercantil,

d) Civil,

e) Laboral,

f) Administrativo y,

g) Las comunicaciones del detenido con su defensor.

Lo anterior, nos remite necesariamente a concluir que las intervenciones sólo se realizarán en la materia penal. Pero aquí existe una omisión trascendental. Como sostuve al principio, la iniciativa presidencial estaba orientada a obtener la autorización de la intervención de la comunicación privada, para tener un elemento más en contra de la delincuencia organizada. En consecuencia, otra de las excepciones que debieron manejarse en la minuta, fue que tal intervención sólo procedería en casos de delincuencia organizada. Al no ser así, en cualquier delito, en cualquier caso, la autoridad podrá pedir la intervención de la comunicación privada.

Otra de las aristas jurídicas que presenta esta reforma, es la relativa al valor probatorio de las intervenciones. Tratándose de objetos fácticos como los documentos o la paquetería, no existe problema respecto de su naturaleza. Pero, tratándose de la intervención de llamadas telefónicas; ¿que tipo de prueba constituirán en el proceso penal nacional? ¿Documental? ¿Testimonial? ¿Confesión calificada divisible? Además, en el caso de que se transcriba y se ofrezca como documental, ¿como se perfeccionará? ¿A través de una pericial en fonometría? ¿Y si el probable responsable se resiste, se le puede obligar a hablar para la toma de la prueba?

Ahora, ¿que pasa cuando el inculpado ya no se encuentra detenido ? ¿se podrá intervenir su comunicación ? Sin esfuerzo y tomando en consideración los criterios de nuestras autoridades perseguidoras de los delitos, es fácil concluir que como el Constituyente sólo prohibe intervenir las comunicaciones del detenido con su defensor ; cuando aquél se encuentre en libertad o sustraído a la acción de la justicia, válidamente se podrá escuchar y aportar como prueba, el contenido de una comunicación.

Sin embargo, debe establecerse la causa de esta disposición. Como anoté al inicio, la intención de la reforma presidencial, fue la de dotar a los órganos de procuración de justicia, de mayores elementos para enfrentar a la delincuencia organizada. Como esta figura sólo tiene vida en tratándose de delitos graves, en que los probables autores no tienen derecho a gozar de la libertad provisional, era obvio que las comunicaciones que ya detenidos sostuviesen con su defensor, no podrían ser escuchadas.

La solución a este problema es que los órganos administradores de justicia, se alejen de la concepción positivista y, aplicando la hermeneútica jurídica, deduzcan, con base en la Teoría General de los Derechos Humanos, que aún cuando una persona no esté detenida, pero sí sujeta a un procedimiento penal, sus comunicaciones con su defensor, son inviolables.

La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996 y que comenzó su vigencia al día siguiente, dedica 13 artículos a su reglamentación. En líneas generales, debe decirse que la mencionada Ley, señala como requisitos para la procedencia de la intervención, la existencia de indicios que hagan presumir que la persona objeto de la intervención, está involucrada en la delincuencia organizada, entendiéndose por tal, la organización de tres o más personas con la finalidad de cometer delitos contra la salud, blanqueo de capitales y secuestro. El tiempo máximo por el cual un Juez Federal puede autorizar la intervención es de seis meses, prorrogables si existen nuevos elementos de prueba que justifiquen el aplazamiento. El término que tiene el juzgador para conceder o negar la petición es de tan sólo 12 horas

6. La intervención de las comunicaciones privadas y su control constitucional.

Empero, acaso la más importante inquietud sobre esta reforma, es la relativa al Control Constitucional. Sabemos de la existencia de un medio previsto por la Constitución, para evitar que las autoridades violen su contenido y que conocemos como juicio de amparo. La primer interrogante es ¿Procede el amparo contra la intervención de una comunicación privada?

Es evidente que para la procedencia del amparo, debemos analizar primero la existencia de un acto de autoridad y posteriormente, la oportunidad procesal de su presentación. En el caso que nos ocupa, se trataría de una intervención autorizada por un Juez Federal y ejecutada por una autoridad investigadora, quienes tendrían el carácter de autoridades ordenadora y ejecutora respectivamente. El acto reclamado, lo constituiría precisamente la intervención de la comunicación privada. La garantía violada sería el propio artículo 16 Constitucional y los conceptos de violación, se encaminarían a atacar la ausencia de alguno de los requisitos establecidos por la propia reforma.

Pero no podremos reclamar los vicios en que hubiese incurrido la autoridad investigadora al solicitar la autorización, sino el razonamiento expuesto por la autoridad judicial federal para concederla. Aunque aquí resulta otro problema: Dada la naturaleza del acto, el quejoso no tendrá oportunidad de conocerla y en consecuencia, no podrá rebatirla jurídicamente. Tendrá conocimiento de la intervención, ya por indiscreción de un servidor público, por la audacia de su representante o por la colocación de scanners en sus sistemas telefónicos.

Como se trata de materia penal, pero no es un acto que ataque la libertad personal, para el término de su interposición deberá estarse a la regla general del artículo 21 de la Ley de Amparo y que es de 15 días. Ahora, si la intervención dura tan sólo un mes, el amparo no habrá sido resuelto para entonces y quedará sin materia. La única oportunidad de volver a combatir esa intervención, será cuando se promueva el amparo contra la orden de aprehensión, la formal prisión o la sentencia definitiva. Pero para entonces, el daño estará consumado.

Ahora, la suspensión del acto reclamado, reviste otro tema de discusión. Una intervención, que se da con el tiempo, es un acto de tracto sucesivo, que naturalmente es suspendible, pero legalmente no lo es. Lo anterior, porque los Jueces de Control Constitucional, seguramente negarán esta medida cautelar, apoyándose en la fracción II, del artículo 124, de la Ley de Amparo, al aducir que de concederse la suspensión, se estarían contraviniendo disposiciones de orden público y se afectaría al interés social, toda vez que la sociedad está interesada en que se combata al delito. ¿Y si la persona es inocente? ¿Que pasará con su privacía? ¿Quedará como rehén de una autoridad ineficaz?

7. Conclusión.

La lucha del Estado contra el crimen es vitalicia. Son dos organizaciones que han surgido paralelamente y que en muchas, la segunda, se apoya de la primera y viceversa. Tal vez sería difícil establecer sus distancias. Lo dramático del punto que antecede, es concluir que nuevamente el Ejecutivo ha creado un instrumento de combate a la delincuencia que estará fuera del control del amparo, única institución confiable para los mexicanos. Además, cualquier reforma constitucional que no se acompañe de acciones coherentes en lo económico y en lo social, serán meras batallas quijotescas, de las que la nación mexicana, ya se encuentra bastante cansada.


Notas

1. Sobre la importancia de verter un concepto, destaca la opinión de Goode, Williams y Hatt, : "son construcciones lógicas creadas partiendo de impresiones de los sentidos, de percepciones de o incluso de experiencias bastante complejas(…) constituyen los cimientos de todo pensamiento y comunicaciones humanas". Citada por el Doctor Luis Ponce de León Armenta, en su preciada obra "Metodología del Derecho". Editorial Porrúa. Primera Edición. México 1996. Página 87.

2. Filosofía del Derecho. Eduardo García Maynez. Editorial Porrúa. Octava Edición. México 1996. Páginas413 y 414.

3. Platón. Diálogos. Editorial Porrúa. Vigésimo Tercera Edición. México 1993. Páginas 56 y 57.

4. Cátedra Magistral impartida el día 12 de septiembre de 1994, a los alumnos de nuevo ingreso a la División de Estudios de Posgrado.

5. Leyes Fundamentales de México. 1808-1995. Felipe Tena Ramírez. Editorial Porrúa. Decimonovena edición. México 1995. Página 255.

6. Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. H. Cámara de Diputados. LV Legislatura. México 1994. Tomo III. Página 210.

7. No debe considerarse a la inviolabilidad de la correspondencia como una garantía de seguridad jurídica, por que ésta, entendida en su más amplia denominación, tiene lugar cuando el Estado realiza una actividad que afecta la esfera del gobernado y debe observar el respeto de sus derechos subjetivos.


Citar como: Regino, Gabriel La intervención de las comunicaciones privadas en Mexico , KO'AGA ROÑE'ETA se.vii (1997) - http://www.derechos.org/vii/regino2.html

Derechos Humanos en América
Ko'aga Roñe'eta, Serie VII


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