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17ene06

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Texto completo de la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia: Imprescritibilidad de los crímenes contra la humanidad y su aplicación retroactiva.


CONSEIL DE L'EUROPE
COUNCIL OF EUROPE
CONSEJO DE EUROPA

COUR EUROPÉENNE DES DROITS DE L'HOMME
EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN CUARTA
DECISIÓN
SOBRE ADMISIBILIDAD RELATIVA A

Demanda No. 23052/04
interpuesta por August KOLK

Demanda No. 24018/04
interpuesta por Petr KISLYIY

contra Estonia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), sesionando el 17 de enero de 2006 en Sala compuesta por:

Sir Nicolas BRATZA, Presidente,
Sr J. CASADEVALL,
Sr M. PELLONPÄÄ,
Sr R. MARUSTE,
Sr S. PAVLOVSCHI,
Sr J. BORREGO BORREGO,
Sr J. ŠIKUTA, jueces,
y Sr M. O'BOYLE, Secretario de la Sección,
Tomando en consideración las demandas más arriba reseñadas de fecha 9 de junio de 2004,
Habiendo deliberado, decide lo siguiente:

LOS HECHOS

El primer demandante, Sr. August Kolk, es nacional de Estonia y nació en 1924. El segundo demandante, Sr. Petr Kislyiy, es nacional de Rusia y nació en 1921. Ambos demandantes residen en Tallinn. Su representación ante el Tribunal fue ejercida por el Sr. A. Kustov, abogado ejerciente en Tallinn.

A. Circunstancias del caso

Los hechos del caso, tal cual fueron expuestos por los demandantes, pueden resumirse como sigue:

El 10 de octubre de 2003 los demandantes fueron condenados por crímenes contra la humanidad en virtud del artículo 61-1 § 1 del Código Criminal (Kriminaalkoodeks) en sentencia dictada por el Tribunal [de Primera Instancia] de Saare County (Saare Maakohus).

Se les impuso una pena de 8 años de prisión suspensiva con un periodo de libertad condicional de tres años. La sentencia sostenía que los demandantes habían participado, en marzo de 1949, en la deportación de población civil desde la ocupada República de Estonia a lejanas zonas de la Unión Soviética.

    - El primer demandante se desempeñaba, en el momento de autos, como investigador del Ministerio de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Estonia (RSS). Participó en la preparación de la operación de deportación "Priboi" y preparó los documentos relativos a la deportación de diez familias. Propuso la deportación de 27 personas. Después de que se hubiera llevado a cabo la operación de deportación, el 25 de marzo de 1949 preparó más documentos referentes a la deportación.

    - El segundo demandante se desempeñaba, en el momento de autos, como inspector en el Ministerio de Interior de la RSS de Estonia. El 25 de marzo de 1949 participó, en su calidad de jefe de un grupo de tareas, en la deportación de una familia y había cumplimentado un formulario relativo a esa familia y organizado la deportación de cuatro personas.

El Tribunal de Primera Instancia de Saare remitió en su sentencia al artículo 6 § 4 del Código Criminal y al artículo 5 § 4 del Código Penal (Karistusseadustik) |*|, al amparo de los cuales los crímenes contra la humanidad serán castigados independientemente de la fecha de comisión de los hechos. El Tribunal señaló que, dado que los crímenes contra la humanidad estaban también previstos por el Código Penal, que sustituyó el antiguo Código Criminal a partir del 1 de septiembre de 2002, los cargos contra los demandantes habían sido correctamente formulados bajo el artículo 61-1 § 1 del Código Criminal. En este contexto, el Tribunal hace una referencia a la sección 3(2) del Reglamento de Aplicación del Código Penal (Karistusseadustiku rakendamise seadus), según el cual, en tales casos ha de aplicarse el Código Criminal. Además, el tribunal de primera instancia se basó en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000, recaída en el caso Paulov y remitió al artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Tribunal de Nuremberg), al artículo 5 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (la "Convención").

El abogado de los demandantes recurrió la sentencia del tribunal de primera instancia ante el Tribunal de Apelación de Tallinn (Tallinna Ringkonnakohus). Alegó, inter alia, que en el momento de los hechos era de aplicación en el territorio de Estonia el Código Criminal de 1946 de la República Federativa Socialista Soviética de Rusia (RFSSR). Ese Código no contemplaba la penalización de los crímenes contra la humanidad. La responsabilidad penal por crímenes contra la humanidad no se estableció hasta 1994, en virtud de las modificaciones operadas ese año sobre el Código Criminal estonio de 1992. En relación con el artículo 7 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos], el abogado de los demandantes sostuvo que el tribunal de primera instancia no había determinado si la deportación era una crimen contra la humanidad bajo el derecho internacional y el derecho interno en 1949 o si los demandantes habían tenido la posibilidad de prever, en ese momento, que estaban cometiendo un delito.

El 27 de enero de 2004, el Tribunal de Apelación de Tallinn ratificó la sentencia del tribunal de primera instancia. Señaló que los crímenes contra la humanidad eran perseguibles, independientemente de la fecha en que los hechos se cometieron, tanto en virtud del Código Criminal como del Código Penal. El Tribunal de Apelación remitió a la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Paulov y al artículo 3 de la Constitución, según el cual los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional son parte inseparable del ordenamiento jurídico estonio. El tribunal se basó en las mismas disposiciones del Código Criminal y del Código Penal que el tribunal inferior. Indicó además que el artículo 7 § 2 de la Convención no impedía el castigo de una persona por un acto que, en el momento de su comisión, ya constituía delito a la luz de los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Las deportaciones perpetradas por los demandantes ya eran consideradas crímenes contra la humanidad por las naciones civilizadas en 1949. Tales actos ya habían sido definidos como crímenes en el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Tribunal de Nuremberg) y ratificados como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946 en su resolución 95. El Tribunal estimó que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y también el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia consagraron normas de derecho internacional consuetudinario que eran vinculantes independientemente de si un Estado en particular habían accedido a un tratado internacional de derechos humanos. El Tribunal de Apelación concluyó que al cumplimentar los documentos relativos a la deportación, al sacar a la gente de sus casas y al transferirles a un barco asignado a tareas de deportación, los demandantes habían participado en un ataque a gran escala que se dio contra la población civil en el contexto de la operación de deportación "Priboi".

El 21 de abril de 2004 el Tribunal Supremo (Riigikohus) rechazó la admisión a trámite del recurso.

B. Derecho y jurisprudencia internos aplicables.

El artículo 3 § 1 de la Constitución de la República de Estonia (Eesti Vabariigi põhiseadus) dispone que los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional son parte inseparable del ordenamiento jurídico estonio.

El artículo 23 § 1 de la Constitución dice textualmente:

    "Nadie será condenado por un acto que no constituya delito según el derecho vigente en el momento de la comisión del mismo".

Las disposiciones pertinentes del Código Criminal (Kriminaalkoodeks) vigente en el momento de autos, establecían:

    Artículo 6 § 4

    "Los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra (artículos 61-1 a 61-4) serán castigados independientemente de la fecha de comisión del crimen".

    Artículo 61-1 § 1

    "Los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, tal y como estas conductas se definen en derecho internacional, a saber, la comisión intencional de actos encaminados al exterminio total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, de un grupo que resista a un régimen de ocupación, o de otro grupo social, el asesinato de, o el infligir lesión física o mental extremadamente grave, o grave, o actos de tortura, a un miembros de dicho grupo, el traslado forzoso de niños, el ataque armado, la deportación o la expulsión de la población nativa en el caso de ocupación o anexión y la privación o restricción de derechos humanos económicos, políticos o sociales, serán castigados con la pena de 8 a 15 años de prisión o con prisión a perpetuidad."

El Código Penal (Karistusseadustik), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2002, dispone:

    Artículo 2 § 1

    "Nadie será condenado o castigado por una acción que no fuera delito conforme al derecho aplicable en el momento de su comisión".

    Artículo 5 § 4

    "Los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra serán castigados independientemente del momento de comisión de los hechos que den lugar a los mismos".

    Artículo 89

    "Se castigarán con pena de prisión de 8 a 20 años, o con prisión perpetua, la privación o restricción sistemáticas o a gran escala de derechos humanos y libertades, instigadas o dirigidas por un estado, organización o grupo, o el asesinato, la tortura, la violación, la causación de daños para la salud, el desplazamiento forzoso, la expulsión, el sometimiento a prostitución, la privación arbitraria de la libertad, o cualquier otro abuso contra civiles".

La Sección 3(2) del Reglamento de Aplicación del Código Penal (Karistusseadustiku rakendamise seadus) dice textualmente:

    "Si con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal se impone una pena por un delito cometido antes de la entrada en vigor del mismo, tal pena estará basada en la pena prevista en el correspondiente artículo del Código Criminal vigente en el momento de comisión de los hechos, si la pena contemplada en dicho artículo es menor".

La Sala de Revisión Constitucional del Tribunal Supremo sostuvo lo siguiente en su sentencia de 21 de diciembre de 1994 (caso no. III-4/A-10/94):

    "En virtud del concepto de supremacía del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de cumplir con las normas del derecho internacional, incluidas las normas del derecho internacional consuetudinario".

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha reiterado en varias sentencias que, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución, los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional son parte inseparable del ordenamiento jurídico estonio (ver, por ejemplo, sentencia de 7 de febrero de 1995 en el caso no. III-1/3-4/95, sentencia de 18 de abril de 1995 en el caso no. III-1/3-11/95, etc.).

La Sala de lo Penal declaró en su sentencia de 21 de marzo de 2000, en el caso Paulov, relativo a la ejecución extrajudicial de personas que estaban escondidas para evitar la represión del régimen de ocupación soviética (case no. 3-1-1-31-00):

    "4. ... En el caso de los crímenes contra la humanidad, el/la perpetrador/a se sitúa - principalmente por motivos religiosos, nacionales o ideológicos - fuera del sistema de valores. Actúa para conseguir otros objetivos (por ejemplo, limpieza étnica) y los valores atacados - vida, salud, integridad física - carecen de sentido, en un contexto determinado, para él o ella. En este caso, el ataque no está dirigido contra una víctima específica; cualquier persona puede acabar siendo víctima.
    ...

    7. La apelación tiene su causa en ... el concepto de crímenes contra la humanidad y se sostiene que las víctimas se escondían en los bosques, como civiles, para evitar la represión. Sin embargo, las autoridades de ocupación decidieron privarlas de su derecho a un juicio justo y las asesinaron. Se concluyó que, por tanto, se estaba ante un crimen contra la humanidad.

    8. El Tribunal Supremo se suma a la última opinión y señala que la privación del derecho a la vida y a un juicio justo puede considerarse dentro de la categoría de otros actos inhumanos a la que se refiere el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg..."

C. Disposiciones de documentos internacionales aplicables.

El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Tribunal de Nuremberg), anexo al Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945 (United Nations Treaty Series, vol. 82), dispone lo siguiente:

    Artículo 6

    "...

    Los siguientes actos, o cualesquiera de ellos, son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal y que darán lugar a responsabilidad individual:
    ...

    c) Crímenes contra la humanidad: a saber, asesinato, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra; o persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de cualquiera de los crímenes que son competencia del Tribunal, o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

    Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos, son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan".

La Resolución 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 11 de diciembre de 1946, dispone:

    "La Asamblea General ... [C]onfirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal..."

En 1950 la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas formuló los Principios del Tribunal de Nuremberg, que incluyeron los siguientes:

    Principio IV

    "El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no la exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere."

    Principio VI

    "Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:
    ...

    c) Crímenes contra la Humanidad: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo, en ejecución de, o en relación con, cualquier crimen contra la paz o cualquier crimen de guerra".

El 26 de noviembre de 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó mediante resolución 2391 (XXIII) la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (United Nations Treaty Series, vol. 754). La Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. Fue ratificada por la Unión Soviética el 22 de abril de 1969. Estonia se adhirió a la misma el 21 de octubre de 1991. La Convención dispone, inter alia:

    Artículo I

    "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
    ...

    b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.


LA DEMANDA

Los peticionarios presentan su demanda al amparo del artículo 7 del Convenio y sostienen que han sido condenados sobre la base de la aplicación retroactiva de la ley penal.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los demandantes alegaron que su condena por crímenes contra la humanidad se basó en la aplicación retroactiva del derecho penal. Los actos que cometieron en 1949 no eran crímenes contra la humanidad a la luz del derecho internacional vigente en ese momento. Los demandantes se apoyaron en el artículo 7 de la Convención, que dispone:

    "1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

    2 El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas."

Los demandantes arguyeron que los actos por los que habían sido condenados habían ocurrido en 1949 en el territorio de la RSS de Estonia. En el momento de autos, era de aplicación en el territorio estonio el Código Criminal de 1946 de la RFSS de Rusia. Éste no incluía los crímenes contra la humanidad. La responsabilidad penal por crímenes contra la humanidad no se estableció en Estonia hasta el 9 de noviembre de 1994, cuando operó una modificación al Código Criminal que vino dada por el artículo 61-1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de Estonia y el artículo 2 § 1 del Código Penal, nadie puede ser condenado por una acción que no constituya delito conforme al derecho vigente en el momento de su comisión.

Los demandantes defendieron que la deportación de familias desde la isla Saaremaa en 1949 no había sido llevada a cabo "antes o durante la guerra" y que este acto no era un acto comprendido en la competencia del Tribunal de Nuremberg. Tampoco la deportación se había llevado a cabo en ejecución de, o en relación con, cualquiera de los crímenes contra la paz o cualquier crimen de guerra. Por consiguiente, los tribunales internos habían estimado erróneamente que los actos de los demandantes eran crímenes contra la humanidad. La deportación de población estaba basada en actos de la Unión Soviética con valor legal. Los demandantes no tenían la posibilidad de prever que 60 años después sus actos iban a ser considerados crímenes contra la humanidad.

El Tribunal apunta, en primer lugar, que Estonia perdió su independencia como consecuencia del Tratado de No Agresión concluido el 23 de agosto de 1939 entre Alemania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (conocido también como el "Pacto de Molotov-Ribbentrop"), y los protocolos secretos adicionales al mismo. Tras un ultimátum para el establecimiento de bases militares soviéticas en Estonia en 1939, tuvo lugar una entrada a gran escala del ejército soviético en Estonia en junio de 1940. El Gobierno legítimo del país fue derrocado y el gobierno soviético se impuso por la fuerza. El régimen comunista totalitario de la Unión Soviética llevó a cabo acciones sistemáticas y a gran escala contra la población estonia ,incluyendo, por ejemplo, la deportación de unas 10.000 personas el 14 de junio de 1941, y de más de 20.000 el 25 de marzo de 1949. |1|

Después de la ocupación alemana de 1941-44, Estonia siguió bajo ocupación de la Unión Soviética hasta la recuperación de su independencia en 1991. Por consiguiente, Estonia, en cuanto Estado, no pudo temporalmente cumplir con sus compromisos internacionales. No accedió a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad hasta el 21 de octubre de 1991; las modificaciones pertinentes al Código Criminal, incluido el artículo 61-1, entraron en vigor el 9 de diciembre de 1994.

El Tribunal señala que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida como crimen contra la humanidad por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945 (artículo 6 c)). Si bien el Tribunal de Nuremberg se estableció para enjuiciar a los principales criminales de guerra de los Países Europeos del Eje, por los crímenes que habían cometido antes y durante la Segunda Guerra Mundial, el Tribunal destaca que la validez universal de los principios relativos a los crímenes contra la humanidad se vio posteriormente confirmada por, inter alia, la resolución 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y más tarde por la Comisión de Derecho Internacional. Como consecuencia, la responsabilidad por crímenes contra la humanidad no puede verse limitada únicamente a los nacionales de ciertos países, ni exclusivamente a actos cometidos dentro del periodo específico de la Segunda Guerra Mundial. En este contexto, el Tribunal desea enfatizar que el artículo I b) de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad declara expresamente la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido e independientemente de si han sido cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz. Tras acceder a la Convención antedicha, la República de Estonia quedó vinculada a la aplicación de los mencionados principios.

El Tribunal reitera, que el artículo 7 § 2 del Convenio dispone expresamente que este artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es verdad respecto de los crímenes contra la humanidad, para los que la regla de que no estaban sujetos a limitación de tiempo fue establecida por el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg (ver Papon v. France (no. 2) (dec.), no. 54210/00, ECHR 2001-XII, y Touvier v. France, no. 29420/95, decisión de la Comisión de 13 de enero de 1997, Decisiones e Informes 88-B, p. 161).

Además, el Tribunal recuerda que la interpretación y aplicación del derecho interno recaen, en principio, bajo la jurisdicción de los tribunales nacionales (ver Papon, citado más arribae, y Touvier, citado más arriba, p. 162). Esto también es de aplicación a aquellos casos en que el derecho interno hace una remisión a reglas del derecho internacional general o a acuerdos internacionales. El papel del Tribunal se ciñe a evaluar si los efectos de tal interpretación son compatibles con el Convenio (ver, mutatis mutandis, Waite and Kennedy v. Germany [GC], no. 26083/94, § 54, ECHR 1999-I).

El Tribunal estima que incluso si los actos cometidos por los demandantes podrían haber sido vistos como legales bajo el derecho soviético en vigor entonces, los tribunales estonios sí han concluido en cambio que ya constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión a la luz del derecho internacional. El Tribunal no ve motivo para llegar a una conclusión diferente. En este contexto, hay que mencionar que la Unión Soviética era parte del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, mediante el cual se promulgó el Estatuto de Nuremberg. Además, el 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto. Como la Unión Soviética era un Estado miembro de las Naciones Unidas, no puede alegarse que las autoridades soviéticas desconocían estos principios. Por lo tanto, el Tribunal considera infundadas las alegaciones de los demandantes en el sentido de que sus actos no constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión y de que no se podía esperar de ellos razonablemente que supieran tal cosa.

Además, tal y como el Tribunal ha expresado más arriba, los crímenes contra la humanidad no están sujetos a limitación temporal alguna, sea cual fuere la fecha de su comisión. Estonia accedió a la Convención el 21 de octubre de 1991. Este Tribunal no halla motivo para cuestionar la interpretación y aplicación que hacen los tribunales estonios del derecho interno a la luz del derecho internacional relevante. [Este Tribunal] se muestra conforme con el hecho de que la condena de los demandantes y la pena que les ha sido impuesta tienen su base jurídica en el artículo 61-1 § 1 del Código Criminal. Por consiguiente, las cuestiones objeto de demanda no son irrespetuosas con el artículo 7 del Convenio.

Se colige de todo ello que estas demandas son manifiestamente infundadas y que han de ser rechazadas de conformidad con el artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    unánimemente

    Decide unir las demandas;

    y por mayoría

    Declara inadmisibles las mismas.

Michael O'BOYLE
Secretario

Nicolas BRATZA
Presidente


Notas de la sentencia:

1. De conformidad con los datos de la Comisión Estatal Estonia sobre el Examen de las Políticas de la Represión (ver http://www.just.ee/orb.aw/class=file/action=preview/id=12709/TheWhiteBook.pdf), la Comisión Internacional Estonia para la Investigación de Crímenes contra la Humanidad (ver http://www.historycommission.ee/temp/conclusions_frame.htm) y el Museo Estonio de las Ocupaciones (ver http://www.okupatsioon.ee/english/overviews/ylev/ylev-PERSECUT.html#Heading431). [Volver]


|*| Nota de Traducción: En 1992 entró en vigor en Estonia un Código Criminal (Kriminaalkoodeks 1992) redactado sobre la base del antiguo Código Criminal de la RSS de Estonia, que databa de 1961. El nuevo y actual Código Penal (Karistusseadustik 2001) fue aprobado por el Parlamento el 6 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2002. El nuevo Código Penal introduce modificaciones que afectan a la tipificación de los delitos penales, los principios de la responsabilidad penal, el régimen de penas y el corpus delicti. [Volver]

* * *
Nota Documental: Traducción al español de la versión original en inglés realizada por el Equipo Nizkor el 08oct06.

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