EQUIPO NIZKOR |
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22mar03
La guerra tiene como finalidad la declaración de un estado de excepción global que desmantele el Sistema de Naciones Unidas.
Por el Equipo Nizkor
Declaración sobre la Guerra en Irak.
Introducción.
Hace unos días hacíamos un llamamiento para que los gobiernos que estaban en condiciones de convocar la Asamblea General Extraordinaria de las Naciones Unidas, pusieran en marcha los mecanismos previstos en la Carta y el conocido como "Unión pro paz."
En este momento, volvemos a hacer un llamamiento para aumentar las acciones necesarias con vistas a convencer a los gobiernos de la necesidad de utilizar este procedimiento y poner así en funcionamiento los recursos del Sistema de Naciones Unidas, de forma que se empleen todos los mecanismos necesarios para exigir el fin de las operaciones militares por parte de los Estados Unidos, Inglaterra y España. Estos países están utilizando sus medios diplomáticos y militares para poner fin a las Naciones Unidas y declarar un estado de excepción de facto a nivel global que les permita dejar de lado las normas del derecho internacional, y muy especialmente el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
La guerra de Irak, o mejor dicho, la guerra en Irak, no es más que un pretexto formal para legitimar un discurso que, en realidad, lo que pretende es eliminar el sistema de derecho internacional. De la misma manera que la justificación de la invasión de Polonia por la tropas del III Reich fue, en palabras de Goering, terminar con la legalidad impuesta por la Revolución Francesa.
Si cabía alguna duda, el funcionario de la Casa Blanca y teórico del neoconservadurismo que se trata de imponer por medio de la fuerza, ha dejado estos extremos meridianamente claros en el artículo que reproducimos en inglés y que hemos traducido al español. El título de dicho artículo no deja lugar a las interpretaciones románticas "Gracias a Dios por la muerte de las Naciones Unidas: su abyecto fracaso sólo nos ha traído anarquía y el mundo necesita orden".
Y agrega: "El reinado de terror de Saddam Hussein está cercano a su fin. Se irá rápidamente, pero no solo: como ironía de su despedida, caerá junto con las Naciones Unidas. Bueno, no todas las Naciones Unidas. La parte de las "buenas obras" sobrevivirá, la burocracia del mantenimiento de la paz a bajo riesgo permanecerá, los charlatanes del Hudson seguirán con sus balidos. Lo que morirá es la fantasía de las Naciones Unidas como pilar del nuevo orden mundial. Al buscar entre los escombros, será importante preservar, entiéndase de la mejor manera, las ruinas intelectuales del engreimiento liberal de garantizar la seguridad mediante un derecho internacional administrado por instituciones internacionales."
Y por supuesto son ellos los que van a imponer el "Nuevo Orden" dejando de lado el molesto derecho internacional. Richard Perlen, que es quien firma el artículo, refleja perfectamente el pensamiento profundo y real de lo que está en juego. Richard Perlen es Presidente de la Junta de Política de Defensa, órgano consultivo del Pentágono.
Es evidente que la finalidad de la guerra no es la democratización de Irak, de hecho no se utiliza esa palabra en ninguno de los comunicados oficiales. Y no lo puede ser porque están mintiendo. Lo que pretenden es contrario a cualquier forma del estado de derecho y las libertades civiles tal cual las conocemos. Lo que pretenden es crear una nueva categoría de personas que no estaría recogida en el derecho de gentes. A estas personas no se les aplicaría ninguna norma del derecho. Para conseguir todo esto, tienen que provocar necesariamente la caída del sistema de Naciones Unidas y retrotraer la cuestión a antes de 1928, al momento anterior a la Sociedad de Naciones.
Esa es la explicación de por qué José María Aznar repite en su discurso la importancia del final de la Sociedad de Naciones.
La utilización desproporcionada de la fuerza frente a un enemigo que militarmente no tiene posibilidad alguna, muestra bien a las claras que lo que se pretende es intimidar a los gobiernos y a la población civil de todo el mundo. El espectáculo dantesco de la utilización de las últimas tecnologías sobre una ciudad como Bagdad lo muestra hasta el descaro. Se han utilizado explosivos superiores en capacidad de destrucción a los utilizados en Hiroshima, eso sí, sin utilizar explosivos nucleares.
Un portavoz del Pentágono ha explicado claramente cuál es la finalidad de este uso desproporcionado de la fuerza. No es otro que la aplicación del terror para conseguir el control de la población civil. Lo que no dice, pero es evidente para cualquier científico en comportamiento de sicología social, es que con el impacto de las imágenes transmitidas por televisión a todo el mundo, se busca conseguir el mismo efecto para miles de millones de personas.
He aquí la explicación de estos bombardeos que, como hemos dicho, nos muestran cómo se consigue la capacidad de destrucción de Hiroshima en pocos minutos..., no en días. Y la finalidad es destruir la infraestructura de la vida en esa ciudad para conseguir que la población civil se encuentre física, emocional y sicológicamente exhausta en dos, tres..., días.
[English original version: A senior Pentagon official has stated publicly: "There will not be a safe place in Baghdad... you have this simultaneous effect, rather like the nuclear weapon at Hiroshima, not in days or weeks but in minutes." The purpose is to "take the city down. By that I mean you get rid of their power, water. In two, three, four, five days, they are physically, emotionally, and psychologically exhausted. Source: Center for Constitucional Rights]
Lo que está diciendo el funcionario, con palabras muy exactas, es subsumible en la figura de planificación de terror y constituye una violación flagrante, no sólo del derecho internacional, sino incluso del listón de mínimos de las Convenciones de Ginebra, e incluso de los mínimos previstos en el propio código de Lieber.
El Secretario de Defensa de los Estados Unidos, Donald Rumsfeld, ha afirmado que el ataque contra Iraq "será de una fuerza, alcance y escala...más allá de lo que nadie haya jamás visto" (the attack will be of "a force and scope and scale beyond what has been seen before") y las imágenes por televisión nos mostraron cómo el señor Secretario violaba "strictu sensu" el Protocolo I a los Convenios de Ginebra.
El artículo 33 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a la personas civiles en tiempo de Guerra (Convenio IV) dice: "No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo", y agrega, "Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes".
Y el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, conocido como Protocolo I, dice en su artículo 51
"Protección a la población civil",
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.
Y en su artículo 52,
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
[Fuente: Los derechos humanos y las libertades civiles, Instrumentos Internacionales II, Volumen III, Gregorio Dionis, 1999 pp 1084 y ss.]
Bajo todas estas formas lo que se pretende es conseguir lo que Carl Schmitt denominaba un "estado de excepción", lo que en términos de aquella época se expresaba diciendo que "el soberano es aquél que puede imponer la pena de muerte". En este caso el "Soberano" se expresa en las fuerzas neoconservadoras que dirigen la Casa Blanca y los demás reconocen esa capacidad a través de la excepción. La excepción no es más que la destrucción del sistema de derecho internacional, destrucción cuyas consecuencias son una desestabilización permanente donde se pueda aplicar la ley de la fuerza, cómo solución a los conflictos.
Pretenden reemplazarlo por lo que se denomina "derecho militar clásico" y aplicar la teoría del partisano; desde este planteamiento el derecho de excepción consiste en considerar a la población civil parte del conflicto pero despojándola de los derechos del beligerante y considerando que queda en la total alegalidad. Como consecuencia no está integrada en ningún sistema normativo de protección de los establecidos por las normas de la guerra.
Sólo así se puede considerar la posibilidad militar de destruir la infraestructura de una ciudad donde viven más de cinco millones de personas, eso sí, en pocos minutos. Esa es la expresión del discurso antiterrorista posterior al 11 de septiembre y que ha llevado a la dimisión al máximo responsable de la lucha antiterrorista en el Consejo Nacional de Seguridad norteamericano. Su problema: Irak es sólo un pretexto formal.
Destruyendo el derecho internacional y convirtiendo la arrogancia y la impunidad en una virtud, están instaurando un estado de excepción global.
Benjamín Franklin lo expresó con rotunda claridad en una fecha tan lejana como el 11 de noviembre de 1755 en su contestación a la Asamblea de Pensilvania: "Aquellos que renuncian a los principios de la Libertad, a cambio de un poco de seguridad temporal, no son dignos de la Libertad, ni de la seguridad".
Hay que hacer frente a esta situación.
Gregorio Dionis
Director del Equipo Nizkor
UE, 22mar03
Sobre la ilegalidad de esta guerra desde el punto de vista del derecho internacional:
A) los actos de agresión y quebrantamientos de la paz en la Carta de las Naciones Unidas:
La Carta de las Naciones Unidas arranca con la siguiente declaración:
" Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, (...) hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios (..)"
"Artículo 1
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;"
El art. 2 de la Carta establece:
"(...) 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas".
7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII."
La Carta dedica su Capítulo VII a la "Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión".
Artículo 39
El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.
Artículo 40
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo 41
El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas."
Dado que, ante la actual situación de desconocimiento y eventual violación, por parte de Estados Unidos, y otros Estados como Reino Unido y España, respecto del sistema de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales representado por las Naciones Unidas, así como la voluntad hecha pública de violación de la Carta de la ONU y de los principios de Nuremberg que están en la base del nacimiento de esta organización, parece claro que no se dan las condiciones para que el Consejo de Seguridad pueda ejercer sus funciones de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
En los casos de paralización del Consejo de Seguridad, existe un mecanismo previsto en sus inicios por los miembros de las Naciones Unidas para evitar que la ONU deje de cumplir con su misión de mantenimiento de la paz a nivel internacional.
En 1950, casi unánimemente, la ONU aprobó la Resolución 377, conocida como "Unión pro Paz" ("Uniting for Peace" en su versión en lengua inglesa).
La Resolución "Unión pro Paz", establece que "(...) si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción 'de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales".
Desde 1950, se ha recurrido a este procedimiento de la Resolución "Unión pro paz" en unas diez ocasiones: conflicto del canal de Suez en 1956 (ante el veto en el Consejo de Seguridad del Reino Unido y Francia); para presionar a la ex URSS de cara al cese de su intervención en Hungría, en 1956; Líbano en 1958, conflicto entre la India y Pakistán en 1971, conflicto en Bosnia- Herzegovina en 1992, etc.
En la situación actual de estancamiento en relación con un eventual acto de agresión sobre Iraq, la Asamblea General debiera considerar ocuparse del asunto dada la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que suponen Estados Unidos y sus aliados en esta guerra, como el Reino Unido y España.
Este procedimiento puede ser activado, bien por siete miembros del Consejo de Seguridad, bien por una mayoría de los miembros de la Asamblea General.
Por lo tanto, es necesario pedir a los gobiernos que han expresado públicamente su oposición a estos actos ilegales, la necesidad de poner en marcha este mecanismo que facilitaría la posibilidad de que no se bloqueara el funcionamiento de las Naciones Unidas.
Asimismo recordamos que la Carta de las Naciones Unidas establece:
"Artículo 10
La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos."
"Artículo 11: l. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.
2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.
3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.
4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.
"Artículo 14
Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas."
B) Configuración de los crímenes contra la paz en el derecho de Nuremberg.
La prohibición de agresión en general fue proclamada por primera vez en el Pacto Briand-Kellog en 1928. La primera convención sobre la definición de agresión fue elaborada el 24 de abril de 1933, sobre la base de un anteproyecto del Comité de Seguridad de la Conferencia del Desarme. En la Convención fueron declarados como actos de agresión: a) la declaración de guerra; b) la invasión; c) el ataque armado d) el bloqueo naval y e) la prestación de apoyo a bandas armadas.
En 1945 el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg estableció como "crímenes contra la Paz" en su art. 6 (a), "... la planificación, la preparación, el inicio o la conducción de una guerra de agresión o de una guerra que supone la violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o bien la participación en un plan común o en una conspiración cuyo objetivo es la ejecución de cualesquiera de los actos precedentes;".
En su discurso de apertura ante el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en 1945, Robert Jackson, Fiscal Jefe de los Estados Unidos, declaró: " Este juicio representa el desesperado esfuerzo de la humanidad por aplicar el rigor del derecho a aquellos hombres de estado que han usado los poderes del mismo para atacar los fundamentos de la paz mundial y para cometer actos de agresión contra sus vecinos". Afirmó también que "el desencadenamiento de una guerra de agresión es un crimen que ninguna situación política o económica puede justificar", y que "si ciertos actos en violación de tratados constituyen crímenes, lo son ya hayan sido cometidos por los Estados Unidos o por Alemania, y no podemos establecer normas de conducta criminal contra otros que no estemos dispuestos a aplicarnos a nosotros mismos".
Jackson, al abandonar su puesto en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, estaba convencido de que la guerra y la tiranía sólo podían encontrar freno "cuando hagamos que todos los hombre respondan ante la ley". Reclamó acción judicial para garantizar que todos aquéllos que comiencen una guerra acaben respondiendo por ello.
Tal y como nos señala otro de los antiguos fiscales de Nuremberg, Benjamín Ferenzc, "Tras revisar los antecedentes y el derecho existente, los eruditos Jueces del Tribunal Internacional concluyeron:
"El cargo del acta de acusación según el cual los acusados planearon y llevaron a cabo una guerra de agresión, constituye el cargo de mayor gravedad... Iniciar una guerra de agresión, por tanto, no es tan sólo un crimen internacional; es el crimen internacional supremo, que sólo difiere de otros crímenes de guerra en que encierra en sí mismo la acumulación de todo el mal de los restantes". [ http://www.benferencz.org/defined.htm ]
La definición que en Nuremberg se hizo de Crímenes contra la Paz fue incorporada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU a los Principios de Nuremberg bajo el Principio VI (a), el 29 de julio de 1950. Conviene recordar que el 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".
Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugerencia y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".
El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg.
A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:
a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y
b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a).
La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Delitos, adoptándolos en 1950 [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décimo segunda sesión, Documentos oficiales de la Asamblea General, quinta sesión, Suplemento No. 12 (A/1316), pp. 12-16 (versión en lengua francesa)]. Ver el texto en inglés de estos principios editados por el Equipo Nizkor.
Como consecuencia, los Estados de la comunidad internacional, entre ellos Estados Unidos, el Reino Unido y el reino de España, tienen la obligación erga omnes de aplicar los principios emanados de Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva ínsita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional.
A su vez, la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, bajo la que se dirimieron los juicios posteriores al principal proceso de Nuremberg, tal cual se previó en este Estatuto, recogió el crimen de agresión de la siguiente manera:
"Artículo II
1. Cada uno de los actos siguientes se reconoce como crimen:
(a) Crímenes contra la Paz: Llevar a cabo la invasión de otros países y guerras de agresión en violación de las leyes y tratados internacionales, incluidos pero no limitados a, la planificación, preparación, inicio o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de tratados internacionales, acuerdos o garantías, o la participación en un plan común o conspiración para la consecución de cualesquiera de los anteriores".
C) Los Crímenes contra la Paz según los Proyectos de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de los años 50.
La Asamblea General puso en manos de la Comisión de Derecho Internacional el encontrar una fórmula adecuada para definir la "agresión". En el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1950 se dice: "1.º Cualquier acto de agresión, incluyendo el empleo, por las autoridades de un Estado, de fuerzas armadas contra otro Estado, con cualquier propósito que no sea nacional o de propia defensa colectiva o en ejecución de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2.º Cualquier amenaza de las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado."
En el proyecto de tal Código correspondiente al año 1954, se llegó a una determinación de los actos que constituyen delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad:
"Art. 2 Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes actos: 1) todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2) Toda amenaza hecha por las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado. 3) La preparación por las autoridades de un Estado del empleo de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea la legítima defensa nacional o colectiva, o la aplicación de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas (...) 9) El hecho de que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con el fin de influir en sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier índole".
En cuanto a la responsabilidad por este tipo de actos, el mismo proyecto de Código de 1954 establece:
"Art 1. Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán castigados los individuos responsables."
Igualmente, en su art. 3 recoge en principio de no inmunidad por la comisión de este tipo de crímenes para los Jefes de Estado y otras autoridades. En su art. 4 contempla la no admisión de la obediencia debida como invocación para la comisión de este tipo de delitos.
D) Resolución 2131 de la Asamblea General de la ONU, de 21dic65. A/RES/2131 (XX).
En su Resolución 2131, "Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía", la Asamblea General de la ONU, en sus considerandos, afirma "... que intervención armada es sinónimo de agresión y que, como tal, está en contradicción con los principios básicos que deben servir de fundamento a la cooperación internacional pacífica entre Estados".
E) El Crimen de Agresión en la resolución de la Asamblea General 3314/XXIX, 14DIC74.
El 18 de diciembre de 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Resolución 2330/XXII y crea un Comité Especial sobre la Cuestión de la Definición de la Agresión (ya en 1952, por Res. 688/VII se habían iniciado los intentos de definición mediante una instancia ad hoc).
El Comité de 35 países (Argelia, Australia, Bulgaria, Canadá, Checoslovaquia, Chipre, Colombia, Ecuador, Egipto, España, Finlandia, Francia, Ghana, Gran Bretaña, Guayana, Haití, Indonesia, Italia, Madagascar, México, Noruega, Rumania, Sierra Leona, Sudán, Siria, Turquía, Uganda, Uruguay, URSS, Estados Unidos, Zaire), tras siete años de trabajos, elaboró y aprobó por consenso el 12abr74, el proyecto de definición de "agresión" para su aprobación final por la Asamblea General. Tal proyecto fue finalmente aprobado por la Asamblea General en su Resolución 3314/XXIX, de 14 de diciembre de 1974.
Según la Resolución 3314/XXIX, la agresión consiste en "el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición". El término "Estado", en esta definición, "a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones Unidas, b) incluye el concepto de un "grupo de Estados", cuando proceda".
Además de la definición ya mencionada de "agresión" que se recoge en el art 1, en su preámbulo se reafirma el hecho de que "el territorio de un Estado es inviolable y no podrá ser objeto, ni siquiera transitoriamente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado en contravención de la Carta....", contravención que existe caso de no mediar resolución expresa del Consejo de Seguridad.
En el artículo 3 se establece:
"Con sujeción a las disposiciones del art. 2 y de conformidad con ellas, cualesquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de lo puertos o de las costas por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra la fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos".
El artículo 5, agrega:
"Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a un agresión. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal.
En palabras del ex Fiscal de Nuremberg Benjamín Ferencz, a tenor de los trabajos sobre crimen de agresión en el marco de la recién creada Corte Penal Internacional, si bien esta definición tiene imperfecciones y a algunos estados les gustaría modificarla, "el hecho es que ya ha sido aprobada y aceptada... La objeción que con mayor frecuencia ahora se hace de cara a aceptar la definición de agresión de 1974 es que ésta sólo pretendía ser una guía no vinculante para el Consejo de seguridad (el cual prácticamente no la prestó atención desde entonces) y que no puede ser considerada como norma penal que, para ser justa, ha de especificar los elementos del crimen. Estas objeciones carecen de fundamento válido.
A lo largo de los muchos años de debate en el seno de los comités especiales de las Naciones Unidas, representativos de todas las naciones, nadie sugirió que la definición había de tener sólo un sentido muy restringido y limitado. ¡La definición de agresión estaba llamada a ser la definición del crimen de agresión!. Su preámbulo dice explícitamente que con tal definición se buscaba disuadir a los potenciales agresores... El consenso era coherente con el mandato original de la Asamblea General, basado en los principios de Nuremberg. El elemento de intencionalidad, o conocimiento culpable, emanaba del cargo de los acusados en cuanto dirigentes importantes. Sólo podían ser acusados del crimen si su conocimiento, capacidad y autoridad se desprendían claramente de la propia naturaleza de su autoridad. Estas disposiciones y elementos del tipo fueron considerados adecuados por parte de la Fiscalía y los Tribunales de Nuremberg, fueron reafirmados por la Asamblea General en pleno, fueron recomendados por la Comisión de Derecho Internacional y varios expertos independientes invitados a tal efecto, así como la opinión pública mundial, que reconoció la justicia de los procesos de Nuremberg. Ciertamente, debiera ser posible, por medio del compromiso, que las naciones aceptaran lo que ya ha sido tan universalmente aceptado".
[Nota: Ver Can aggression be deterred by law? y Deterring Aggression by Law, ambos de Benjamin B. Ferencz]F) La agresión en el artículo 16 del proyecto de Código de Delitos contra la Paz Y la Seguridad de la Humanidad: responsabilidad de dirigentes y organizadores por actos de agresión.
Después de 48 años, en 1996 la Comisión de Derecho Internacional completó su Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.
Sobre la base de los principios de derecho internacional sentados en Nuremberg, el mencionado Código recoge la "agresión" del siguiente modo:
"Artículo 16
Crimen de agresión
El que, en cuanto dirigente u organizador, participe activamente en la planificación, preparación, desencadenamiento o libramiento de una guerra de agresión cometida por un Estado, u ordene estas acciones, será responsable de un crimen de agresión,
Comentario
1) La tipificación de la agresión como crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad contenida en el artículo 16 del presente Código se basa en la disposición pertinente del Estatuto de Nuremberg, interpretada y aplicada por el Tribunal de Nuremberg. El artículo 16 se ocupa de varios aspectos importantes del crimen de agresión a efectos de la responsabilidad penal personal. La frase: "El que.. será responsable de un crimen de agresión" se utiliza para indicar que el ámbito del presente artículo se limita al crimen de agresión a los citados efectos. Así pues, el artículo no trata de la cuestión de la definición de agresión, que queda fuera del ámbito del presente Código.
2) Los autores de un acto de agresión sólo pueden buscarse entre las categorías de personas que tienen la autoridad o el poder necesarios para desempeñar, llegado el caso, un papel determinante en la comisión de una agresión. Se trata de las personas que en el artículo 16 se designan con el nombre de "dirigente" u "organizador", expresiones tomadas del Estatuto de Nuremberg. Estos términos deben entenderse en un sentido amplio, es decir que abarcan, además de los miembros del gobierno, las personas que ocupan un alto cargo en el aparato militar, el cuerpo diplomático, los partidos políticos o el mundo de los negocios. Así lo determinó el Tribunal de Nuremberg al afirmar: "Hitler no podía, por sí solo, hacer una guerra de agresión. Necesitaba de la colaboración de estadistas, jefes militares, diplomáticos, financieros" [Nazi Conspiracy and Aggression, Opinion and Judgment. Office of United States Chief of Counsel for Prosecution of Axis Criminality. United States Government Printing Office. Washington : 1947]
3) Ahora bien, el mero hecho material de participar en un acto de agresión no basta para establecer la culpabilidad de un dirigente u organizador. También hace falta que esa participación haya sido deliberada y se haya verificado con conocimiento de causa, en el marco de un plan o una política de agresión. A este respecto, el Tribunal de Nuremberg, al analizar el comportamiento de ciertos acusados, declaró: "Cuando éstos, con pleno conocimiento de causa, ofrecieron su asistencia, pasaron a ser partes en la conspiración que él [Hitler] había urdido. Si entre sus manos fueron meros instrumentos, el hecho de que fueran conscientes de ello impide considerarlos inocentes" ( En cambio, ese mismo tribunal declaró a Schacht, Doenitz y Borman inocentes de ciertos crímenes contra la paz que se les imputaban resolviendo, en el caso del primer acusado: "Es evidente que Schacht había ocupado una posición importante en el programa de rearme de Alemania y que las medidas que adoptó, en particular en los primeros días del régimen nazi, fueron causa de la rápida ascensión de Alemania como Potencia militar. Pero ese rearme, por sí mismo, no constituye un crimen a tenor del Estatuto. Para que sea un crimen contra la paz, según lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto, habría que probar que Schacht llevó a cabo ese rearme porque sabía que formaba parte de los planes elaborados por los nazis con miras a una guerra de agresión...". En cuanto al segundo de los acusados, el Tribunal dictaminó: "No se ha demostrado que Doenitz, aunque construyó y preparó el arma submarina de Alemania, participara en la conspiración urdida para hacer guerras de agresión o que preparara y desencadenara esas guerras. Trabajaba en la sección de operaciones y se ocupaba únicamente de las cuestiones tácticas. No asistió a las conferencias importantes durante las cuales se expusieron los planes de guerra de agresión y no se ha demostrado que estuviese al corriente de las decisiones adoptadas en esas conferencias...".
Respecto del tercer acusado, el Tribunal apuntó la posibilidad de deducir la información de que dispone una persona analizando las funciones desempeñadas por ella: "Las pruebas no demuestran que Borman haya tenido conocimiento de los planes de Hitler que tenían por objeto preparar, desencadenar o hacer guerras de agresión. No asistió a ninguna de las conferencias importantes en que Hitler, poco a poco, reveló sus planes de agresión, y no se puede deducir con seguridad, de las funciones desempeñadas por el acusado, que se le haya tenido al corriente de esos planes". Ibíd, págs. 332 y 365.)
4) El presente artículo se refiere a la agresión "cometida por un Estado". La persona -como dirigente u organizador- participa en esa agresión.
Esta participación es lo que el artículo 16 define como un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad. En otras palabras, en el presente artículo se reafirma la responsabilidad penal de los participantes en un crimen de agresión. La responsabilidad de una persona por dicho crimen está intrínseca e inextricablemente vinculada con la agresión cometida por el Estado. En efecto, la norma de derecho internacional que prohibe la agresión se aplica al comportamiento de un Estado para con otro Estado. Por consiguiente, sólo el Estado puede cometer una agresión infringiendo la norma de derecho internacional que prohíbe ese comportamiento. Ahora bien, el Estado es una entidad abstracta, incapaz de actuar por sí misma. El Estado sólo puede cometer la agresión con la participación activa de las personas que tienen la autoridad o el poder necesarios para planificar, preparar, desencadenar o llevar a cabo la agresión. El Tribunal de Nuremberg reconoció expresamente la realidad del papel de los Estados y las personas al declarar: "Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y sólo castigando a las personas que cometen esos crímenes pueden hacerse respetar la normativa del derecho internacional". Por consiguiente, la violación, por el Estado, de la regla de derecho internacional que prohíbe la agresión entraña la responsabilidad penal de las personas que han desempeñado una función decisiva en la planificación, la preparación, el desencadenamiento o la realización de la agresión. Las palabras "una guerra de agresión cometida por un Estado" indican claramente que esa violación del derecho por el Estado es una condición sine qua non de la posible imputación de responsabilidad a una persona por un crimen de agresión. Sin embargo, el alcance del presente artículo se limita a la participación en un crimen de agresión a efectos de la determinación de la responsabilidad penal de las personas. No se refiere, pues, a la regla de derecho internacional que prohíbe el recurso a la agresión por los Estados.
5) La acción del Estado sólo entraña responsabilidad individual por el crimen de agresión si el comportamiento del Estado constituye una violación suficientemente grave de la prohibición enunciada en el párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. A este respecto, puede ocurrir que el tribunal competente tenga que examinar dos puntos estrechamente vinculados entre sí, a saber: en primer término, si el comportamiento del Estado constituye una violación del párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta y, en segundo término, si ese comportamiento constituye una violación suficientemente grave de una obligación internacional para ser considerada como una agresión que entraña la responsabilidad penal de las personas. El Estatuto y las Sentencias del Tribunal de Nuremberg son las principales fuentes autorizadas en materia de responsabilidad individual por actos de agresión.
6) La agresión comprende varias fases que se enumeran en el artículo 16. Se trata de la orden de cometer el acto de agresión, y, después, de la planificación, la preparación, el desencadenamiento y la realización de las operaciones resultantes de esa decisión. En la realidad, esas diferentes fases no están separadas por una divisoria impermeable. En efecto, la participación en una sola de las fases basta para que se incurra en responsabilidad penal."
[Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones - 6 de mayo a 26 de julio de 1996, documento suplemento No. 10 (A/51/10)]
Los 34 miembros de la Comisión de Derecho Internacional, concluyeron que no incluir este crimen sería contraproducente cincuenta años después de Nuremberg y que habría que dejar que la práctica perfilara el contorno preciso del crimen. No obstante, antes de que un individuo pueda ser acusado de agresión, sería necesario que el Consejo de Seguridad determinara que se ha producido un acto de agresión por parte de un Estado, ya que la Carta de las Naciones Unidas así lo prevé.
En palabras de Benjamín Ferencz, "el Artículo 1 de la Carta de la ONU establece la finalidad de suprimir los actos de agresión 'de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional'. Todos los miembros del Consejo están vinculados por este mandato. Si un miembro del Consejo de Seguridad fuera acusado de agresión y su representante en el Consejo no se inhibiera de opinar o votar sobre la cuestión (como es costumbre), esta actitud sería contraria a los principios de justicia..."
Por último el Estatuto de Roma de la CPI, contempla en su Artículo 5 el crimen de agresión como uno de los cuatro crímenes de competencia de la Corte, aclarando en el párrafo 2 de ese artículo que: " 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.".
Se ha constituido un Grupo de Trabajo encargado del tema, el cual será abordado en la primera conferencia de revisión del Estatuto de Roma, transcurridos siete años desde su entrada en vigor (1 de julio de 2002).
De todo lo expuesto surge claramente que el crimen de agresión existe y como tal está tipificado por el derecho internacional y el sistema de las Naciones Unidas. Precisamente, los tres estados cuyos presidentes actuales se reunieron en las Islas Azores, Estados Unidos, Reino Unido y Reino de España, fueron miembros integrantes del Comité de 35 países que redactó la definición existente del crimen de agresión, la cual se concretó en la mencionada Resolución 3314/XXIX, de 14 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de la ONU, previa aprobación por dicho Comité.
Por todo ello, la gravedad de las medidas tomadas en contra del Consejo de Seguridad de la ONU y sin agotar el mecanismo de convocatoria de la Asamblea General bajo la fórmula "Uniting for Peace", por parte el Gobierno de los Estados Unidos y apoyadas por Gran Bretaña y España, constituyen un acto deliberado de deslegitimación del sistema jurídico internacional, de lo que se deduce que la guerra contra Iraq, queda fuera del derecho internacional, y tiene como finalidad instrumental la supresión del sistema de Naciones Unidas y la no aplicación de las normas del derecho internacional utilizando para ellos los principios conocidos como de estado de excepción de facto, pero esta vez a nivel global.
Responsabilidad penal individual por la planificación preparación, inicio o conducción de una guerra de agresión o de una guerra que supone la violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o bien la participación en un plan común o en una conspiración cuyo objetivo es la ejecución de un crimen contra la paz.
Los principios generales de la responsabilidad internacional del individuo en materia criminal resultan ya del Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. El Tribunal de Nuremberg estableció la responsabilidad penal de los individuos por delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, es decir, por los delitos sobre los que el tribunal tenía jurisdicción y que se enumeran en el artículo 6 del Estatuto:
"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países europeos del Eje, bien a título individual bien como miembros de organizaciones, hubieren cometido cualesquiera de los crímenes que se exponen a continuación.
Los siguientes actos, o cualesquiera de ellos, constituyen crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal y que darán lugar a responsabilidad individual:
(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: a saber, la planificación, la preparación, el inicio o la conducción de una guerra de agresión o una guerra que supone la violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o bien la participación en un plan común o en una conspiración cuyo objetivo es la ejecución de cualquiera de los actos precedentes;
(b) CRÍMENES DE GUERRA: a saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. Tales violaciones comprenden el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados, o para otros fines, perpetrados contra la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o los malos tratos perpetrados contra prisioneros de guerra o personas en alta mar, la ejecución de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o la devastación no justificada por necesidades militares, sin que dichas violaciones queden limitadas a los actos enumerados.
c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: a saber, el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de los crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan.
Por lo tanto, la responsabilidad individual de los perpetradores de alguno o varios de estos crímenes se deriva tanto de su actuación individual como de su carácter de miembro de los grupos u organizaciones que tenían por finalidad la comisión de estas graves ofensas contra la conciencia común de la humanidad y que por ello fueron declaradas organizaciones criminales por los jueces de Nuremberg.
Para eliminar cualquier resquicio de impunidad proveniente de la posición oficial de los acusados, el Estatuto del Tribunal aclara:
"Artículo 7. El cargo oficial de los acusados, ya sean Jefes de Estado o funcionarios a cargo de Departamentos del Gobierno no les exonerará de responsabilidad ni servirá para atenuar la pena.
Artículo 8. El hecho de que el Acusado actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante al determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige."
Y para mayor abundamiento en lo que se refiere a la responsabilidad individual por pertenencia a organización criminal, el Estatuto continúa:
"Artículo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal.
Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuestión del carácter criminal de dicha organización. El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.
Artículo 10. En el supuesto de que un grupo u organización sea declarado criminal por parte del Tribunal, la autoridad nacional competente de cada uno de los Signatarios tendrá derecho a enjuiciar a los individuos por su pertenencia a dicho grupo u organización ante los tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tales casos, la naturaleza criminal del grupo u organización se considerará probada y no podrá ser cuestionada.
Artículo 11. Aquellas personas condenadas por el Tribunal podrán ser acusadas ante un tribunal nacional, militar o de ocupación a los que se alude en el Artículo 10 del presente Estatuto, de un crimen que no sea el de pertenencia a un grupo u organización criminal y dicho tribunal podrá, después de dictar condena, imponerles una pena independiente y adicional a la pena impuesta por el Tribunal por su participación en las actividades criminales de dicho grupo u organización".
Por su parte, el Tribunal declara en su sentencia:
Los delitos contra el Derecho Internacional son cometidos por hombres, y no por entidades abstractas, y sólo mediante el castigo de los individuos que cometan tales delitos pueden aplicarse las disposiciones del Derecho Internacional (Crimes against international law are committed by men, not by abstract entities, and only by punishing individuals who commit such crimes can the provisions of international law be enforced)
De ello se deprende que uno de los legados genuinos y más importantes de Nuremberg es el establecimiento de la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes bajo su jurisdicción, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal o de implicación en un plan común o conspiración que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6, estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.
Quizá más importante aún, como se ha dicho, es el hecho de que la Asamblea General hubiese adoptado por unanimidad y sin necesidad de votación, una resolución que ratificaba los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg. La Asamblea General de las Naciones Unidas encargó a la Comisión de Derecho Internacional la formulación de los Principios de Nuremberg a través de su Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946. Como se ha mencionado, el Principio VI dispone: "Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:
a) Crímenes contra la paz; a saber:
1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.
2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso 1."
Y el Principio VII. "La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional".
Por su parte, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidos en el Artículo 2 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996 establece lo siguiente en lo que se refiere a esta cuestión:
"Artículo 2
Responsabilidad individual.
1. Un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad comportará responsabilidad individual.
2. El que cometa el crimen de agresión será responsable personalmente de conformidad con el artículo 16."
Comentarios de la Comisión de Derecho Internacional a algunos puntos de este artículo:
"El principio de la responsabilidad individual por los crímenes de derecho internacional quedó claramente establecido en Nuremberg. El Estatuto de Nuremberg estableció el procesamiento y castigo de las personas que hubieran cometido crímenes contra la paz, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. El Tribunal de Nuremberg confirmó la aplicabilidad directa del derecho penal internacional respecto de la responsabilidad y el castigo de los individuos por violaciones de ese derecho (...) El Tribunal de Nuremberg llegó también a la conclusión de que "puede castigarse a los individuos por violaciones del derecho internacional". El principio de la responsabilidad individual y del castigo de los crímenes de derecho internacional reconocido en Nuremberg es la piedra angular del derecho penal internacional. Este principio es el duradero legado del Estatuto y las Sentencias de Nuremberg, que confiere sentido a la prohibición de los crímenes de derecho internacional al garantizar que los individuos que cometan tales crímenes incurran en responsabilidad y puedan ser castigados (...)."
"El párrafo 1 del artículo 2 reafirma el principio de la responsabilidad penal individual en el derecho internacional respecto de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. El principio se enuncia claramente al reconocer que semejante crimen "comportara responsabilidad individual". Independientemente del ámbito de aplicación del código que se fija en el párrafo 1 del artículo 1, el presente párrafo se ha formulado en términos generales para reafirmar el principio general de la responsabilidad individual penal con respecto a todos los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, estén o no mencionados en el código. La Comisión consideró que era importante reafirmar este principio general en relación con todos los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, para evitar todo problema acerca de su aplicación a los crímenes de tal naturaleza que no se hallaren enumerados en la segunda parte. (...)"
"En el párrafo 1 se indica también que el ámbito de aplicación del código ratione personae queda limitado a las personas naturales. Es verdad que el hecho del cual es responsable una persona natural podría atribuirse también a un Estado si aquélla hubiera actuado como "agente del Estado", "por cuenta del Estado", "en nombre del Estado" o en calidad de agente de hecho, sin mandato legal. Por ello se establece claramente en el artículo 4 que la responsabilidad de los Estados en virtud del derecho internacional".
"El apartado a) del párrafo 3 trata de la responsabilidad del que efectivamente "haya cometido... tal crimen". Según este apartado, el que realiza una acción u omisión ilícitas incurre en responsabilidad penal por su conducta. Como reconoció el Tribunal de Nuremberg, toda persona tiene el deber de respetar las normas pertinentes del derecho internacional y, por consiguiente, puede incurrir personalmente en responsabilidad de no cumplir ese deber. El presente apartado tiene por objeto regular dos situaciones posibles en que una persona "comete" un crimen mediante una acción u omisión, según la norma de derecho que se infrinja. En la primera situación, la persona incurre en responsabilidad penal por la conducta afirmativa que consiste en realizar una acción en violación del deber de abstenerse de realizarla. En la segunda, la persona incurre en responsabilidad penal por omisión al dejar de realizar una acción en violación del deber de realizar tal acción. Aun reconociendo que la palabra "comete" se aplica generalmente a una conducta intencional más que a un comportamiento de mera negligencia o fortuito, la Comisión decidió emplear la frase "haya cometido intencionadamente" para subrayar mejor el necesario elemento intencional de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. El principio de responsabilidad penal individual, en virtud del cual la persona que comete un crimen incurre en responsabilidad por su propia conducta, tal como se enuncia en el apartado a), es compatible con el Estatuto de Nuremberg (art. 6), la Convención sobre el Genocidio (art. II), los Convenios de Ginebra de 1949, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia (párrafo 1 del artículo 7) y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda (párrafo 1 del artículo 6). Este principio es también compatible con los Principios de Nuremberg (Principio I) aprobados por la Comisión".
El Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en su artículo 7 (párr. 1 y 2), y el del Tribunal Internacional para Ruanda, en su artículo 6 (pár. 1 y 2), disponen respecto de los crímenes de su competencia:
"Quien quiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 1 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen", y "La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena".
El Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 recoge también el mismo principio:
"Artículo 25
Responsabilidad penal individual.
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional."
B) Responsabilidad penal individual de superiores civiles y militares sobre la base del Principio de "Responsabilidad del Comandante".
La responsabilidad de comando y, en general, la responsabilidad de los superiores civiles , es un principio reconocido.
a) Desarrollo histórico y jurídico del principio de responsabilidad del mando o responsabilidad del comandante ("principle of command responsibility").
El concepto de responsabilidad del mando, en sentido amplio, abarca dos vertientes. En primer lugar, afecta la responsabilidad del comandante, que ordena a un subordinado cometer un acto ilegal, cual sería un crimen contra la paz. Contempla también la "invocación" del subordinado de falta de responsabilidad ante una infracción, porque actuaba de acuerdo con las órdenes, o con lo que presumía eran los deseos de su comandante, invocación conocida comúnmente como"cumplimiento de órdenes superiores" u "obediencia debida".
Los orígenes del concepto de responsabilidad del comandante se remontan al menos hasta el año 500 a.c., cuando Sun Tzu se refirió al mismo en su obra "El arte de la guerra".
Se encuentra ya recogido en una Ordenanza de 1439 de Carlos VII de Francia, que responsabiliza a los capitanes y tenientes de los abusos cometidos por los miembros de su compañía. También Gustavo Adolfo de Suecia, en 1621, promulgó legislación condenatoria de los coroneles y capitanes que dieran órdenes que implicaran la comisión de actos ilícitos por parte de sus soldados.
Hugo Grocio, considerado como el padre del derecho internacional, reconoció este principio en su De Jure Belli Ac Pacis Libri Tres (1625).
En el mismo sentido cabe mencionar el Código de Lieber, que rige el comportamiento de las tropas americanas durante la Guerra Civil. Este principio se aplicó también contra Napoleón al haber violado el acuerdo por el que se le exiliaba y considerarse que hizo caso omiso de la ley humanitaria. La Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra e Imposición de Penas, establecida al término de la I Guerra Mundial, estableció la responsabilidad criminal, sin distinción de rango, incluyendo a los Jefes de Estado, de los culpables de violaciones a las leyes humanitarias.
La Convención de la Haya de 1907 es el primer tratado que recoge la responsabilidad del superior por violación del derecho humanitario en el marco de un conflicto bélico (art. 3). Previamente, en 1902, el Brigadier-General Jacob H. Smith había sido separado del servicio activo por el Presidente Roosevelt al considerar que, en el ejercicio de su mando, dio órdenes ilícitas a sus subordinados. Se hace alusión al mismo también en la Convención de la Cruz Roja de 1929, y fue claramente articulado en el Tratado de Versalles. Algunos juristas consideran que ya en la Segunda Guerra Mundial esta doctrina había pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario. La responsabilidad directa del mando fue reconocida por los estatutos de Nuremberg y Tokio, y la cuestión se abordó en muchos casos sustanciados antes estos tribunales y durante los procesos subsiguientes.
Dado que el delito de agresión, contemplado como crimen por el Estatuto de Nuremberg, sólo puede perpetrarse como resultado de una decisión alcanzada por un soberano o por sus ministros o comandantes militares responsables, el Estatuto introduce la responsabilidad del mando en relación con el "crimen contra la paz", y el tribunal no tuvo más alternativa que aceptar ésto como una norma que tenía que acatar.
En el caso de los comandantes militares o administradores principales y de mayor rango en los territorios ocupados, se aplicó la responsabilidad de mando de manera directa. Así, "Keitel ordenó en una directiva que los paracaidistas fuesen entregados al SD........ Después del desembarco en Normandía, Keitel confirmó la Orden de Hitler a los Comandos y posteriormente la amplió para incluir a las misiones Aliadas que luchaban con los partisanos". Cuando Canaris escribió a Keitel diciéndole que las normas relativas al maltrato dado a los prisioneros de guerra soviéticos eran contrarias al derecho internacional, Keitel le contestó con un memorandum escrito, que rubricó con sus iniciales: "Las objeciones nacen del concepto militar de una guerra entre caballeros. Esta es la destrucción de una ideología. Por lo tanto, apruebo y respaldo las medidas". Keitel testificó además que lo había acordado con Canaris y discutido con Hitler, pero había perdido. También fue declarado culpable de dictar órdenes para la matanza de rehenes en represalia por ataques contra soldados alemanes y por firmar "se ordena que los civiles sospechosos de delitos contra las tropas sean fusilados sin juicio, y que el procesamiento de soldados alemanes por delitos contra civiles es innecesario".
De modo similar, Kaltenbrunner tenía facultades para ordenar el internamiento de población en campos de concentración. Las órdenes en este sentido se enviaban generalmente con su firma. Kaltenbrunner sabía de las condiciones existentes en los campos de concentración. Sin duda alguna había visitado Mauthausen y hay testigos que declaran que presenció el asesinato de prisioneros por distintos métodos de ejecución, ahorcados, fusilados por la espalda y gaseados, como parte de una demostración. Kaltenbrunner ordenó él mismo la ejecución de prisioneros en esos campos.
Rosenberg, quien fue Ministro del Reich para los Territorios Ocupados del Este, tenía conocimiento del tratamiento brutal y terror a que se sometía a las personas del Este. Impartió instrucciones en el sentido de que el derecho de la Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre no debía aplicarse a los Territorios Ocupados del Este.
Frank, Gobernador General de la Polonia ocupada, había descrito la política que se proponía aplicar al decir: "Polonia será tratada como una colonia: los polacos se convertirán en los esclavos del Gran Imperio Mundial Alemán". Su defensa se centró en gran medida en intentar demostrar que no había tenido responsabilidad alguna; que sólo había ordenado las necesarias medidas de pacificación; que los excesos se habían debido a las actividades de una Policía que no estaba bajo su control; Podría, por lo tanto, ser cierto que algunos de los crímenes cometidos en el Gobierno General (de Polonia) fueron cometidos sin el conocimiento de Frank... Pero es también cierto que Frank fue un obsecuente y consciente participante en el uso del terrorismo en Polonia...
No obstante, hasta la Segunda Guerra Mundial, y como puede verse, la atención versaba principalmente sobre la responsabilidad del comandante por la emisión de órdenes ilegales que habrían de ser ejecutadas por sus subordinados. El Estatuto de Nuremberg, por ejemplo, no hace referencia a la responsabilidad por omisión. No fue hasta el caso Yamashita, sustanciado ante un Comité Militar estadounidense en Manila, al término de la Segunda Guerra Mundial, cuando la responsabilidad del mando por omisión fue considerada plenamente por vez primera.
Otros casos importantes en materia de responsabilidad del mando por omisión del deber de actuar se dirimieron durante los juicios realizados ante el Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente (IMTFE en su acrónimo en lengua inglesa), y los subsiguientes procesos de Nuremberg ante tribunales militares de los Estados Unidos (como por ejemplo el Caso de los Rehenes y el del Alto Mando). Estos casos se exponen más abajo. En los mismos, la responsabilidad por omisión se basaba concretamente en el Artículo 1(1) del Reglamento de la Haya de 1907, relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV.R), el cual establece que los miembros de las fuerzas armadas deben "Tener a la cabeza una persona responsable por sus subalternos".
Los tratados posteriores a la IIGM, incluida la Convención contra la Tortura de 1984 y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1986, aluden a la responsabilidad del comandante (la última de las convenciones mencionadas hace referencia específicamente a la responsabilidad por omisión de los mandos), y aparece ésta enumerada como Principio III de los Principios de Nuremberg.
[Información más detallada en Caso Scilingo]Si bien las Convenciones de Ginebra de 1949 no enumeran expresamente los deberes del superior, la responsabilidad por la emisión directa de órdenes ilegales, o por omisión de actuar, puede derivarse de varios artículos de las mismas. Es tan fácil cometer una infracción grave de las Convenciones por omisión como mediante un acto positivo.
La responsabilidad del comandante no fue formalmente codificada hasta 1977, en que se recogió en el Protocolo I adicional a las Convenciones de Ginebra. Sus artículos 86 y 87 contemplan la responsabilidad del comandante en aquellos casos en que no actúan y omiten sus deberes positivos, respectivamente. Sobra decir que las infracciones graves del Protocolo, enumeradas en los artículos 11 y 85, pueden ser cometidas tanto por omisión como por un acto positivo.
El artículo 7(3) del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia está claramente modelado sobre el artículo 86(2) del Protocolo I, si bien se puede argumentar que la responsabilidad, bajo el artículo 7(3) es más amplia y está sometida a una prueba más objetiva que bajo el artículo 86(2).
Al tiempo que evolucionaba la doctrina de la responsabilidad del comandante, tanto directa como indirecta, a nivel internacional, se producía el desarrollo de la misma a nivel nacional, en los códigos militares de varios estados y en casos sustanciados ante tribunales militares nacionales.
En la actualidad existe la opinión extendida de que la responsabilidad del comandante por omisión goza del estatus de derecho internacional consuetudinario.
[Este desarrollo histórico se ha elaborado sobre la base del Boletín del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia No. 15/16 10-III-100 y el artículo aparecido en "Transnational Law and Contemporary Problems". Fall, 1995. University of Iowa College of Law; LC Green. Traducción libre al español de la versión en inglés realizada por el Equipo Nizkor]
Protocolo I de 1997, adicional a los Convenios de Ginebra.
Artículo 86: Omisiones
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.
Artículo 87: Deberes de los jefes
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
Obediencia debida:
En relación con los civiles y miembros de las fuerzas armadas que obedezcan las órdenes ilegales de atacar Iraq, conforme a los principios vigentes del derecho internacional, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes, máxime cuando se está ante el crimen más grave que existe en derecho internacional, el crimen supremo, que es el crimen contra la paz, es decir, la perpetración de un acto de agresión.
En este sentido, el Artículo 8 del Estatuto de Nuremberg establece: "El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no eximirá al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere".
Y el Principio IV de los Principios de Nuremberg: "El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere."
El artículo 5 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad dispone: "El hecho de que el acusado de un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad [entre ellos el crimen de agresión] haya actuado en cumplimiento de órdenes de un gobierno o de un superior jerárquico no lo eximirá de responsabilidad criminal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si así lo exige la equidad".
En el mismo sentido se expresan, respecto de los crímenes de la competencia del Tribunal, el Artículo 7.4 del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Artículo 6.4 del Tribunal Penal Internacional para Rwanda.
A su vez, el Artículo 33 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece:
"Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita."
Yendo a un caso concreto, como por ejemplo España, los miembros de sus fuerzas armadas se hayan sujetos a lo establecido en el Código Penal Militar [Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar]:
"Artículo 21.
(...). No se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución."
Por todo ello declaramos la necesidad de:
- 1) Que sea convocada la Asamblea General de acuerdo al procedimiento "Unión pro paz" establecido por la resolución 377.
- 2) Que se ordene el fin de la hostilidades en Irak.
- 3) Se condene la actuación de los Estados Unidos como ilegal en concordancia con el derecho internacional vigente e imperativo.
- 3) Se establezcan los mecanismos internacionales para garantizar la paz en toda la región.
- 4) Que se dote de medios logísticos y financieros suficientes al Comité Internacional de la Cruz Roja-CICR con vistas a garantizar la asistencia a los desplazados y refugiados por el conflicto en los países limítrofes, cumpliendo así con lo establecido en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
- 5) Que la Asamblea General solicite de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva de conformidad del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.
- 6) Que la Asamblea General, a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Carta, denuncien formalmente todos los actos ilícitos, ilegales o violatorios del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que hayan sido cometidos por cualquiera de los países implicados en estos crímenes, una vez conocido el dictamen de la Corte Internacional de Justicia.
Unión Europea, 22 de marzo de 2003
Declaración del Equipo Nizkor.
Para más información dirigirse a los responsables del Equipo Nizkor.
Este documento ha sido publicado el 22mar03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights