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DERECHOS

12ago08


Interpretación de la sentencia en el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam


Índice:

I. INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

II. COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

III. ADMISIBILIDAD

IV. LOS REQUISITOS DE "PARTICIPACIÓN EFECTIVA" Y "BENEFICIOS COMPARTIDOS"

V. ESTUDIO PREVIO DE IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL VI. LAS CONCESIONES EN LOS TERRITORIOS DEL PUEBLO SARAMAKA

VII. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN

VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM

SENTENCIA DE 12 DE AGOSTO DE 2008
(INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el Caso del Pueblo Saramaka,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces |1|:

    Sergio García Ramírez, Presidente;
    Diego García Sayán, Juez;
    Leonardo Franco, Juez;
    Margarette May Macaulay, Jueza, y
    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes además,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 28 de noviembre de 2007 en el caso Pueblo de Saramaka Vs. Surinam (en adelante "la demanda de interpretación"), interpuesta por el Estado de Surinam (en adelante "el Estado" o "Surinam").

I
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 17 de marzo de 2008 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas |2| emitida el 28 de noviembre de 2007 en este caso (en adelante "la Sentencia"), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda, el Estado solicitó la interpretación respecto del "sentido y alcance" de varios asuntos, los cuales la Corte resume en el siguiente orden:

    a) con quién debe consultar el Estado para establecer el mecanismo por el cual se garantizará la "efectiva participación" del pueblo Saramaka ordenado en la Sentencia;

    b) a quién debería ser entregada una "justa compensación" cuando, por ejemplo, sólo una parte del territorio Saramaka se ve afectada por el otorgamiento de concesiones; es decir, si debe ser entregada a los individuos directamente afectados o al pueblo Saramaka en su conjunto;

    c) a quiénes y sobre cuáles actividades de desarrollo e inversión que afectan al territorio Saramaka puede el Estado otorgar concesiones;

    d) bajo qué circunstancias puede el Estado ejecutar un plan de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka, particularmente en relación con los estudios de impacto social y ambiental, y

    e) si la Corte, al declarar la violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Convención, tomó en consideración los argumentos del Estado al respecto.

2. El 25 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") y a los representantes de las víctimas (en adelante "los representantes") y les informó que contaban con un plazo hasta el 5 de mayo de 2008 para que presentaran los alegatos escritos que estimaran pertinentes. Asimismo, la Secretaría recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, "[l]a demanda de interpretación no suspend[e] la ejecución de la Sentencia".

3. El 28 y 30 de abril de 2008 los representantes y la Comisión, respectivamente, solicitaron una prórroga hasta el 19 de mayo de 2008 con la finalidad de presentar sus alegatos escritos. La Presidenta de la Corte concedió ambas solicitudes. El 19 de mayo de 2008 los representantes y la Comisión presentaron sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación presentada por el Estado.

II
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE

4. De conformidad con el artículo 67 de la Convención |3|, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 59.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III
ADMISIBILIDAD

5. Corresponde a la Corte verificar si los términos en que fue planteada la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y los artículos 29.3 |4| y 59 |5| del Reglamento.

6. La Comisión consideró que "la comunicación presentada por el Estado no reúne los requisitos expuestos en el artículo 67 de la Convención Americana […] ni en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento". Además, la Comisión alegó que la "solicitud presentada por Surinam intenta apelar aspectos de la decisión que el Estado encuentra desfavorables, o inducir a la Corte a interpretar algunas partes de la Sentencia de conformidad con la interpretación que hace el Estado de los hechos y del procedimiento, y su desacuerdo con la Sentencia". Adicionalmente, la Comisión observó que el "Estado no ha señalado ninguna ambigüedad o falta de claridad en el texto de la Sentencia". No obstante, "[l]a Comisión consider[ó] que, si bien la demanda presentada por el Estado se enmarca en los términos de una apelación de asuntos que ya han sido decididos y explicados en la Sentencia, la Comisión también not[ó] que los asuntos señalados indican que el Estado podría requerir mayor orientación respecto a ciertos criterios para poder implementar lo ordenado por la Corte".

7. Los representantes observaron que la solicitud del Estado reúne los requisitos de admisibilidad pertinentes. Al mismo tiempo, los representantes indicaron que algunos de "los asuntos presentados por Surinam están desenfocados e imprecisos y no son, por tanto, susceptibles de respuestas precisas". No obstante, los representantes observaron que, "debido a que todos los asuntos señalados por el Estado son extremadamente importantes y/o revelan serias malinterpretaciones de la Sentencia, ellos respetuosamente instan a la Corte a explicar cada [asunto, con el propósito] de rectificar estas serias malinterpretaciones y de asistir a las partes a comprender e implementar la Sentencia".

8. La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 19 de diciembre de 2007 y el Estado interpuso la demanda de interpretación el 17 de marzo de 2008.

9. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal |6|, una demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.

10. La Corte observa que algunas de las solicitudes del Estado carecen de precisión respecto de cuáles asuntos requieren interpretación de la Corte en cuanto al sentido o alcance de la Sentencia. No obstante, la Corte estima que los asuntos señalados por el Estado indican que éste requiere mayor orientación con miras a cumplir plenamente con los puntos ordenados por la Corte. Por lo tanto, para proporcionar una respuesta a las inquietudes del Estado, y en vista de lo interrelacionado que se encuentran las interrogantes planteadas por éste, la Corte declara admisible la demanda en su conjunto y procederá a analizar estos asuntos en el siguiente orden: (1) lo relacionado con (a) el establecimiento de un mecanismo para la "efectiva participación" del pueblo Saramaka, y (b) la determinación de los beneficiarios de una "justa compensación"; (2) lo relacionado a las circunstancias en que el Estado no debe ejecutar planes de desarrollo e inversión en territorio Saramaka, particularmente en relación con los estudios previos de impacto social y ambiental; (3) cuestiones acerca de las concesiones que el Estado puede otorgar en el territorio Saramaka, y (4) si la Corte tomó en consideración los argumentos del Estado relacionados con la violación del Artículo 3 de la Convención.

IV
LOS REQUISITOS DE "PARTICIPACIÓN EFECTIVA" Y "BENEFICIOS COMPARTIDOS"

11. En su demanda de interpretación de la Sentencia, el Estado solicitó que se aclare con quién debe consultar para establecer el mecanismo por el cual se garantizará la "participación efectiva" del pueblo Saramaka, según lo ordenado en la Sentencia. El Estado preguntó si estaba obligado a consultar "con la colectividad de los capitanes Saramaka, o con los capitanes individuales de cada territorio, o con el Jefe Máximo (el Gaa'man del pueblo Saramaka), o con otras entidades subsidiarias dentro de la cultura, costumbres y tradiciones del pueblo Saramaka". Asimismo, el Estado aludió a la determinación de la Corte, en el capítulo sobre "Excepciones Preliminares", según la cual cualquier individuo puede presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado cuestionó si ello significa que tiene una obligación de consultar con "cada individuo, órgano o entidad dentro de la estructura cultural de la Tribu Saramaka". Finalmente, el Estado expresó su preocupación respecto de cuáles Saramaka deberían beneficiarse de proyectos específicos de desarrollo. Particularmente, el Estado se mostró preocupado por el posible obstáculo para el desarrollo económico del Estado, así como otras complicaciones y divisiones internas que podrían ocurrir entre los Saramaka, si algunos miembros de la tribu que viven en áreas cercanas al lugar de las concesiones pudieran llegar a quedar excluidos de la distribución de esos beneficios. El Estado observó que dichos miembros de la tribu podrían, consecuentemente, confrontar a los concesionarios para demandar su parte de los beneficios. Por lo tanto, Surinam consideró que debe ser el Estado, en vez del pueblo Saramaka, quien determine el requerido sistema de "beneficios compartidos". El Estado no realizó una pregunta específica al respecto, sino más bien solicitó "la interpretación de la Corte acerca del entendimiento del Estado con relación a este aspecto de la Sentencia".

12. Con respecto a la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka en el proceso de otorgamiento de concesiones dentro de su territorio tradicional, la Comisión observó que "a lo largo de la Sentencia la Corte ha dejado en claro que la participación del pueblo Saramaka en dicho proceso deberá llevarse a cabo de conformidad con sus costumbres y tradiciones". Con relación a los beneficios compartidos con el pueblo Saramaka a partir de las concesiones otorgadas por el Estado dentro de su territorio, la Comisión observó "que la Sentencia de la Corte no requiere que el Estado actúe de manera tal que obstruya el desarrollo, sino más bien establece los principios sobre los cuales dicho desarrollo puede tener lugar de conformidad con el respeto a los derechos de aquellos afectados por éste". Además, la Comisión consideró que el "punto en cuestión no constituye una solicitud de interpretación válida según lo establecido en el artículo 67 de la Convención".

13. Los representantes observaron que la Sentencia claramente indica "que la manera de dar participación efectiva y la entidad o entidades que participarían en el proceso de decisión deberán ser determinadas por los Saramaka de conformidad con su costumbre y tradición", y luego ser comunicadas al Estado. "En cambio, si Surinam llegara a tener dudas al respecto, puede comunicarse con los Saramaka para buscar mayor claridad". Adicionalmente, los representantes observaron que "la base legislativa y administrativa para el sistema de beneficios compartidos debe ser desarrollada y determinada con la participación efectiva de los Saramaka, y no únicamente por el Estado", y que "los Saramaka también deberán participar efectivamente, caso por caso, en las decisiones sobre los beneficios compartidos."

14. Los asuntos a los cuales el Estado hace referencia son (a) el establecimiento de un mecanismo de consulta con el pueblo Saramaka, y (b) la determinación de los beneficiarios de una "justa compensación" en relación con proyectos de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka. La Corte considera que ambos asuntos están desarrollados en la Sentencia, particularmente, pero no exclusivamente, en los párrafos 81, 100, 101, 129-140, 147, 155, 164, 170, 171, 174 y 194, así como en los Puntos Resolutivos 5 a 9. Sin embargo, la Corte considera pertinente reiterar la manera en que tales asuntos son abordados en la Sentencia.

    a) Establecimiento de un mecanismo de consulta con el Pueblo Saramaka

15. Respecto del primer asunto, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de consultar con el pueblo Saramaka para efectos de cumplir con varios de los puntos ordenados en la Sentencia, y que los Saramaka deben determinar, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, cuáles miembros de la tribu estarán involucrados en dichas consultas.

16. En este sentido, la Sentencia ordena al Estado consultar con el pueblo Saramaka al menos acerca de los siguientes seis asuntos: (1) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka |7|; (2) el proceso mediante el cual se otorgue a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran |8|; (3) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado |9|; (4) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres |10|; (5) sobre los resultados de los estudios previos de impacto social y ambiental |11|, y (6) en relación con cualquier restricción a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de planes de desarrollo o inversión dentro o que afecten el territorio Saramaka |12|.

17. En el párrafo 133 de la Sentencia la Corte ha aclarado este último punto, al señalar que "al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones". En los párrafos 133 a 137 la Corte señaló directrices específicas acerca de lo que debe ser materia de consulta, cuándo se debe realizar la consulta, por qué el pueblo Saramaka debe ser consultado y cómo se debe llevar a cabo la consulta. De conformidad con lo anterior, el Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar activamente con el pueblo Saramaka, de buena fe, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, lo cual a su vez requiere que el Estado acepte y brinde información al respecto en un formato entendible y públicamente accesible. Además, dependiendo del nivel de impacto que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría ser requerido a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka. El Tribunal enfatizó que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones |13|.

18. La Corte omitió deliberadamente en la Sentencia cualquier consideración específica en relación con quién debe ser consultado. Al declarar que la consulta se debe realizar "de conformidad con sus costumbres y tradiciones", la Corte reconoció que es el pueblo Saramaka, y no el Estado, quien debe decidir sobre quién o quiénes representarán al pueblo Saramaka en cada proceso de consulta ordenado por el Tribunal |14|.

19. Consecuentemente, el pueblo Saramaka debe informar al Estado quién o quiénes lo representarán en cada uno de los procesos de consulta señalados anteriormente. El Estado deberá consultar con tales representantes a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal |15|. Una vez realizada la consulta, el pueblo Saramaka dará a conocer al Estado las decisiones tomadas al respecto, así como sus fundamentos.

20. En un asunto relacionado con el punto anterior, el Tribunal observa que el Estado pareciera malinterpretar la diferencia entre su obligación de consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, y el contenido y propósito del sistema de peticiones descrito en el artículo 44 |16| de la Convención.

21. En los párrafos 22 al 24 de la Sentencia la Corte analizó si, a la luz del artículo 44 de la Convención, los peticionarios originales estaban legitimados para presentar una petición ante la Comisión. La Corte declaró que cualquier persona o grupo de personas que no sea presunta víctima puede presentar una petición ante la Comisión sin tener que obtener la autorización previa del Gaa'man o, por ejemplo, de cada miembro de la comunidad. Dicho análisis del sistema de peticiones bajo la Convención Americana no guarda relación alguna con la obligación que tiene el Estado, a raíz de la Sentencia en el presente caso, de consultar con los Saramaka de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

22. Por ende, la decisión acerca de quién debe ser consultado en relación con cada uno de los asuntos mencionados anteriormente (supra párr. 16) debe ser adoptada por el pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones. El pueblo Saramaka comunicará al Estado quién o quiénes deben ser consultados, dependiendo del asunto que así lo requiera.

    b) En cuanto a la determinación de los beneficiarios de una "justa compensación" en relación con proyectos de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka

23. El segundo asunto mencionado por el Estado, en relación a la determinación de los beneficiarios de una "justa compensación" |17| por proyectos de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka, se encuentra muy vinculado al asunto anterior y también fue analizado en la Sentencia.

24. Tal y como se señaló, en el Punto Resolutivo 8 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 194(d) de la misma, el Tribunal ordenó al Estado

    adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a […] compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos [de desarrollo e inversión] con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación. […]

25. Por tanto, la determinación de dichos beneficiarios deberá ser hecha en consulta con el pueblo Saramaka y no unilateralmente por el Estado. En todo caso, tal y como los representantes señalaron en su escrito, "tales asuntos pueden ser discutidos y analizados durante el proceso de consulta y el proceso de búsqueda de acuerdos sobre las medidas legislativas y administrativas requeridas para, inter alia, dar efecto al requisito de compartir beneficios".

26. Además, en relación con la preocupación del Estado en el sentido de si podrían generarse divisiones internas entre los Saramaka al decidir quién puede beneficiarse de los proyectos de desarrollo e inversión, la Corte observa que, de conformidad con lo señalado en el párrafo 164 de la Sentencia, en el supuesto que surgiera algún conflicto interno entre los miembros del pueblo Saramaka sobre este asunto, esto debe ser resuelto por "el pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres [y normas tradicionales], y no [por] el Estado o esta Corte en el presente caso".

27. Consecuentemente, el Tribunal reitera que todos los asuntos relacionados al proceso de consulta con el pueblo Saramaka, así como aquellos relacionados a los beneficiarios de la "justa indemnización" que se debe compartir, deberán ser determinados y resueltos por el pueblo Saramaka de conformidad con sus costumbres y normas tradicionales, y según lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia.

V
ESTUDIO PREVIO DE IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL

28. El Estado señaló que entiende que el estudio de impacto social y ambiental es uno de los requisitos que estableció la Corte para que se pueda otorgar una concesión en el territorio perteneciente a los miembros del pueblo Saramaka. El Estado indicó que la Corte "desarrolló extensivamente el primer y segundo requisitos que fueron establecidos en el párrafo 129 [relacionados con la consulta y los beneficios compartidos], mas no elaboró de manera separada el tercer requisito [que es el estudio previo de impacto social y ambiental (en adelante "EISA")]." El Estado señaló que, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, el nivel de impacto causado por cualquier concesión no puede ser de tal naturaleza que niegue la supervivencia del pueblo Saramaka. El Estado presentó dos solicitudes de interpretación relacionadas con este tema. Primero, le solicitó a la Corte desarrollar el sentido y los alcances de los estudios de impacto social y ambiental. Segundo, le solicitó a la Corte definir el nivel de impacto que es aceptable en aras de seguir protegiendo la supervivencia de los Saramaka. El Estado enfatizó que una interpretación "desequilibrada" de este requisito podría generar una obstrucción en el desarrollo de Surinam.

29. En relación con el sentido y alcance de la obligación del Estado de garantizar la supervivencia del pueblo Saramaka, la Comisión entendió que el Estado pedía a la Corte confirmar que un plan de desarrollo puede generar niveles aceptables de "impacto" a los Saramaka, siempre y cuando el impacto no implique una negación de su supervivencia. Además, la Comisión consideró que "cuando la Corte utiliza el término `supervivencia΄ no se refiere solamente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida de las víctimas, sino también a la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la relación continua del pueblo Saramaka con su territorio y su cultura".

30. Los representantes entendieron que este punto está relacionado con la diferencia entre impactos menores e impactos que nieguen la capacidad de supervivencia de los Saramaka como una comunidad tribal. Sin embargo, los representantes consideraron que Surinam ha interpretado erróneamente la frase: "supervivencia como comunidad tribal", al entender que una concesión no debe "vulnerar la vida de las víctimas". Los representantes sugirieron que una interpretación correcta implicaría evaluar si un plan de desarrollo o inversión, de manera independiente o acumulada, interfiere o niega el disfrute continuo del pueblo Saramaka de sus tierras tradicionales, territorios y recursos. Según los representantes, a la hora de analizar posibles concesiones, se debe prestar particular atención en el impacto acumulativo generado por múltiples concesiones en el área o por otras circunstancias creadas por proyectos presentes o pasados. Los representantes también consideraron que el EISA es una de las formas, aunque no la única, de evaluar el impacto que un plan de desarrollo o inversión puede llegar a tener en el uso y goce de los territorios tradicionales por parte de pueblos indígenas y tribales. Por consiguiente, con miras a evaluar adecuadamente el efecto que una restricción al derecho a la propiedad puede tener sobre otros derechos, los representantes requieren, como mínimo, que los EISAs contengan un Estudio de Impacto de Derechos Humanos.

    a) Requisitos generales y garantías

31. La Corte considera que los temas planteados indican que el Estado puede requerir una mayor orientación con miras a implementar adecuadamente la Sentencia. Para asegurar que sea claro el sentido y alcance de la misma, y para garantizar su apropiada aplicación, la Corte se referirá a los temas presentados por el Estado con relación a los estudios de impacto social y ambiental.

32. Como la Corte indicó en la Sentencia, según el artículo 21 de la Convención, el Estado debe respetar la especial relación que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio en una forma que garantice su supervivencia social, cultural y económica |18|. La Corte estableció en el párrafo 121 de la Sentencia que:

    […] el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.

33. Tal protección a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención, leída conjuntamente con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, implica una obligación positiva para el Estado consistente en adoptar medidas especiales que garanticen a los miembros del pueblo Saramaka el pleno e igualitario ejercicio de su derecho a los territorios que tradicionalmente han utilizado y ocupado.

34. Cualquier iniciativa cuyo propósito sea restringir los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka debe sujetarse a los estrictos requisitos establecidos por la Corte en la Sentencia y en la jurisprudencia del Tribunal. En el contexto de restricciones a los derechos de propiedad en general, la Corte ha sostenido previamente que:

    de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática |19|.

35. En el párrafo 128 de la Sentencia, la Corte estableció que:

    [al analizar si] las restricciones [al] derecho [a la propiedad] de los miembros de los pueblos indígenas y tribales [son permisibles, especialmente en cuanto] al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor [adicional] a considerar es […] si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de [tal] modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Es decir, conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras [y los recursos naturales] de los que tradicionalmente son titulares […] únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal […] |20|.

36. Estas medidas pretenden preservar, proteger y garantizar la especial relación que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, lo que a su vez asegura su supervivencia como una comunidad tribal. Por tanto, el Estado debe satisfacer cada uno de los requisitos mencionados anteriormente.

37. La Corte enfatizó en la Sentencia que la frase "supervivencia como una comunidad tribal" debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de "preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio" |21|, de tal forma que puedan "continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]" |22|. Por tanto, el término "supervivencia" significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física.

38. Con miras a garantizar su supervivencia como un pueblo tribal, la Corte estableció una serie de requisitos complementarios aplicables al caso de los Saramaka en particular, y a comunidades indígenas y tribales en general. Con este fin, la Corte indicó en el párrafo 129 que

    de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción […] que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal.

39. Adicionalmente, en el Punto Resolutivo noveno de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado "implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka".

    b) Estudio previo de impacto social y ambiental (EISA)

40.Para responder con mayor precisión a la preocupación del Estado relativa al estudio previo de impacto social y ambiental ordenado en la Sentencia, la Corte desarrollará con mayor detalle dicha garantía |23|. Los EISAs sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de los EISAs no es sólo tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también, como se señaló en el párrafo 133 de la Sentencia, "asegura[r] que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria".

41. Con miras a cumplir con los puntos ordenados por la Corte, los EISAs deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto |24|, y deben respetar las tradiciones y cultura del pueblo Saramaka. Conjuntamente con los referidos estándares y buenas prácticas, la Sentencia establece que los EISAs deben ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio. Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los EISAs coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo Saramaka en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, los EISAs deben ser asumidos por entidades independientes y técnicamente capacitadas, bajo la supervisión del Estado. Finalmente, uno de los factores que debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. Este análisis permitiría concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras pueden poner en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas o tribales.

    c) Nivel de impacto aceptable

42. En respuesta a la pregunta del Estado respecto a cuál es un nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los EISAs, que permitiría al Estado otorgar una concesión, la Corte observa que lo que constituye un nivel aceptable de impacto puede diferir en cada caso. No obstante, el principal criterio con el cual se deben analizar los resultados de los EISAs es que el nivel de impacto no niegue la capacidad de los miembros del pueblo Saramaka a sobrevivir como un pueblo tribal (supra párr. 37).

43. Cabe resaltar que, adicionalmente a los EISAs, el Estado debe cumplir con los otros requisitos señalados en la Sentencia al evaluar la pertinencia de otorgar concesiones para proyectos de desarrollo o inversión que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka.

VI
LAS CONCESIONES EN LOS TERRITORIOS DEL PUEBLO SARAMAKA

44. El Estado solicitó que la Corte aclare a quién puede otorgar concesiones el Estado, y para qué tipo de actividades de desarrollo e inversión. Específicamente, el Estado sugirió que una vez que los "tres requisitos" expuestos en la Sentencia sean cumplidos, se podrían otorgar concesiones dentro del territorio Saramaka a personas no pertenecientes a la tribu Saramaka, y que el pueblo Saramaka debe solicitar concesiones cuando se trate de actividades no tradicionales en territorio Saramaka, tales como "actividades mineras, explotación forestal comercial o a gran escala, turismo, etc."

45. La Comisión no pudo identificar en la demanda de interpretación del Estado un tema que requiera aclaración por parte del Tribunal. La Comisión señaló, sin embargo, que "no es la intención del Tribunal imponer una carga adicional a los miembros del pueblo Saramaka", haciendo que ellos soliciten concesiones del Estado para mantener su acceso a los recursos naturales que tradicionalmente han utilizado, tales como los productos de madera y otros productos forestales.

46. Los representantes entendieron que la solicitud de interpretación del Estado se refiere a si el Estado "tiene autoridad decisiva respecto a la conducción de cualquier actividad no tradicional" en el territorio Saramaka por cualquier persona, se trate o no de miembros del pueblo Saramaka. Los representantes citaron el párrafo 194 de la Sentencia, el cual señala que los miembros del pueblo Saramaka tienen el derecho de "administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal", e interpretaron esa frase para dar a entender que el pueblo Saramaka tiene un supuesto "derecho a la autodeterminación" del desarrollo económico de todos sus recursos dentro de su territorio sin interferencia del Estado. También expresaron su preocupación frente a una mala interpretación y aplicación de los criterios y requerimientos de la Sentencia que pudiera resultar en un serio e irreparable daño para el pueblo Saramaka y su territorio.

47. La Corte observa que algunos de los temas presentados por el Estado están fuera del alcance de la Sentencia, y por tanto de esta interpretación, particularmente en relación con las alegadas actividades de turismo dentro del territorio Saramaka. No obstante, con miras a evitar una eventual malinterpretación de la Sentencia, la Corte se pronunciará sobre los asuntos presentados por el Estado, ya que éstos guardan relación con los Puntos Resolutivos de la Sentencia o con las consideraciones que los sustentan.

48. En el párrafo 194 y el Punto Resolutivo 7 de la Sentencia la Corte observó que los miembros del pueblo Saramaka tienen el derecho de "administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal" |25|. Con ese fin, la Corte ordenó al Estado, inter alia, delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, y adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado |26|. El proceso de adopción de tales medidas, así como el contenido de las referidas medidas legislativas y administrativas, debe ser determinado por el Estado conjuntamente con el pueblo Saramaka de conformidad con lo estipulado en la Sentencia (supra párr. 16).

49. La Sentencia también señaló que el derecho a la propiedad no es absoluto, y por tanto puede ser restringido por el Estado bajo circunstancias específicas y excepcionales, particularmente cuando se trata de tierras indígenas o tribales |27|. En ese sentido, la Sentencia establece en el párrafo 127 que "[e]n consonancia con [el Artículo 21 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte], el Estado podrá restringir, bajo ciertas condiciones, los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad, incluidos sus derechos sobre los recursos naturales que se encuentren sobre o en el territorio", al otorgar concesiones para proyectos de desarrollo e inversión que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka. La Corte trató en el capítulo previo esas específicas y excepcionales circunstancias en las cuales el Estado puede restringir los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka (supra, párrs. 34 y 38).

50. Según lo anteriormente señalado, el otorgamiento de concesiones para proyectos de desarrollo o inversión que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka constituye un tipo de restricción al uso y goce de la propiedad. En la medida en que ésta corresponde al pueblo Saramaka, dicha comunidad tiene el derecho a "administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal" |28|, así como de conformidad con la legislación interna, en tanto ésta sea compatible con la Convención Americana y la jurisprudencia de este Tribunal.

51. La Sentencia se refirió al tema de las concesiones en el contexto de planes de desarrollo, inversión, exploración o extracción dentro del territorio Saramaka. En la nota al pie de página acompañando las tres garantías establecidas en el párrafo 129 de la Sentencia, el Tribunal especificó que por

    […] "plan de desarrollo o inversión" la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras.

52. La Corte específicamente señaló en la Sentencia dos tipos de concesiones, esto es, las madereras y mineras. Con relación a esos tipos de concesiones, la Corte sostuvo que las concesiones de madera y oro previamente otorgadas por el Estado generaron una violación del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka. Respecto de la madera, la Corte específicamente señaló en el párrafo 146 de su Sentencia:

    […] de conformidad con el análisis mencionado respecto de la extracción de los recursos naturales que son necesarios para la subsistencia del pueblo Saramaka |29|, y por ende de sus integrantes, el Estado no debería haber otorgado concesiones madereras dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que hubiese cumplido con las tres garantías de participación efectiva, beneficios compartidos y evaluaciones previas de impacto ambiental y social.

53. Respecto a las concesiones mineras de oro, la Corte señaló en el párrafo 156 que

    […] el Estado no cumplió con las tres garantías mencionadas anteriormente cuando emitió concesiones mineras de oro de pequeña escala dentro del territorio Saramaka. Es decir, esas concesiones se emitieron sin realizar o supervisar evaluaciones previas de impacto ambiental y social, sin consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus tradiciones, y sin garantizarle a sus miembros una participación razonable de los beneficios. De este modo, el Estado violó el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

54. El Tribunal no se ha pronunciado específicamente sobre otro tipo de actividades de desarrollo o inversión que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka. No obstante, el Tribunal reitera que, en el proceso de otorgamiento de concesiones que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka, o cualquier otro territorio indígena o tribal, el Estado tiene el deber de cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana y conforme a lo interpretado por la Corte en su jurisprudencia, particularmente a la luz del Caso del Pueblo Saramaka y de otros casos que involucran los derechos sobre la tierra de pueblos indígenas y tribales.

55. En ese sentido, la Corte observa que en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia, en el cual el Tribunal ordena delimitar, demarcar, y otorgar título colectivo sobre el territorio a los miembros del pueblo Saramaka, la Corte además señaló que

    [h]asta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka.

56. Asimismo, el Tribunal reitera aquí el texto del párrafo 213 de la Sentencia, en el cual señaló que

    [conforme] a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. […]

57. Por lo tanto, considerando que algunos de los temas planteados por el Estado se refieren a aspectos que serán mejor tratados por el Tribunal en el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, la Corte considera suficiente, para efectos de la presente Sentencia de interpretación, reiterar lo anteriormente señalado e indicar que supervisará la implementación de los puntos ordenados por la Corte en el procedimiento respectivo.

VII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN

58. El Estado cuestionó si la Corte consideró su argumento en el sentido de que el Artículo 3 de la Convención Americana "garantiza que toda 'persona' tiene el derecho a ser reconocido como tal ante la ley y no como un 'pueblo distinto'".

59. La Comisión expresó que "es incapaz de identificar un tema en esta sección de la comunicación del Estado que constituiría una válida solicitud de interpretación." Por el contrario, "[e]l Estado parece estar cuestionando el razonamiento de la Corte para declarar la violación del Artículo 3 de la Convención, lo cual claramente caería fuera del alcance de la demanda de interpretación […]".

60. Los representantes argumentaron que la Sentencia de la Corte es suficientemente clara en cuanto al alcance del Artículo 3 de la Convención en el contexto del pueblo Saramaka. Sin embargo, los representantes consideraron que una aclaración "sólo resulta necesaria con el propósito de garantizar que el Estado esté seguro acerca de sus obligaciones, particularmente en relación con la promulgación de la legislación requerida para hacer efectivos los derechos del pueblo Saramaka". Esto "aseguraría que no hayan malentendidos en el futuro".

61. La solicitud del Estado no señala con precisión un tema relativo al sentido o alcance de la Sentencia, sino más bien busca una modificación en el razonamiento de la Corte respecto al derecho de los miembros del pueblo Saramaka a que sea reconocida su capacidad jurídica para gozar y ejercer derechos de manera colectiva. En ese sentido, la Corte no puede referirse a este tema tal como ha sido formulado por el Estado, ya que constituiría una apelación de la Sentencia, lo cual no está permitido. No obstante, la Corte considera pertinente reiterar las siguientes consideraciones encontradas en la Sentencia en la medida en que puedan proveer mayor orientación respecto a las obligaciones que tiene el Estado bajo el Punto Resolutivo 6, en el cual la Corte ordena al Estado

    otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones.

62. El derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de su personalidad jurídica fue tratado en la Sentencia en los párrafos 159 al 175, y nuevamente en los párrafos 176 al 185 con relación a su derecho a la protección judicial. En esencia, la Corte observó en el párrafo 164 que "[…] el pueblo Saramaka puede definirse como un grupo tribal […] cuyos miembros gozan y ejercen ciertos derechos, como el derecho a la propiedad, en una manera [distintivamente] colectiva […]".

63. Adicionalmente, en el párrafo 174, la Corte declaró que

    […] el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de manera colectiva. Esto puede lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por tanto, el Estado debe establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de consultas con el pueblo Saramaka, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley. |30|

64. Asimismo, la Corte observó en los párrafos 171 y 172, que

    [e]l reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho.

    La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria.

65. Así, para cumplir con su obligación bajo el Punto Resolutivo 6 de la Sentencia, el Tribunal declaró en el párrafo 168 que el Estado debe "tomar en cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen […] el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con sus tradiciones ancestrales." Las mismas consideraciones deben ser tomadas en cuenta para garantizar el derecho al igual acceso a la protección judicial contra violaciones a su derecho a la propiedad.

VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

66. Por las razones expuestas,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,

DECIDE:

por unanimidad,

1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de noviembre de 2007 en el Caso del Pueblo Saramaka interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 10 de la presente Sentencia.

2. Determinar el alcance de lo dispuesto en los Puntos Resolutivos 5 al 9 de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de noviembre de 2007 en el Caso del Pueblo Saramaka, en los términos de los capítulos IV, V, VI y VII de la presente Sentencia.

3. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado de Surinam, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

Redactada en español e inglés, siendo auténticos los textos en ambos idiomas, en Montevideo, Uruguay, el día 12 de agosto de 2008.

Sergio García Ramírez
Presidente

Diego García-Sayán
Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

1. Por razones de fuerza mayor, la Jueza Cecilia Medina Quiroga, el Juez Manuel E. Ventura Robles y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia. [Volver]

2. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2007. Serie C No. 172. [Volver]

3. El artículo 67 de la Convención establece que "[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo". [Volver]

4. El artículo 29.3 del Reglamento establece que "[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación". [Volver]

5. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:

    1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
    […]
    4. La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
    5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. [Volver]

6. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008. Serie C No. 178, párr. 10, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 10. [Volver]

7. En el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 194(a) de la misma, la Corte ordenó al Estado "delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales". Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(a). [Volver]

8. En el Punto Resolutivo 6 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 174 de la misma, la Corte ordenó al Estado "establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de consultas con el pueblo Saramaka, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley". Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 174. [Volver]

9. En el Punto Resolutivo 7 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 194(c) de la misma, la Corte ordenó al Estado "eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado […]". Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194©. [Volver]

10. En el Punto Resolutivo 8 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 194(d) de la misma, la Corte ordenó al Estado "adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación". Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(d). [Volver]

11. En el Punto Resolutivo 9 de la Sentencia, leído conjuntamente con el párrafo 133 de la misma, la Corte ordenó al Estado "asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria". Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 133. [Volver]

12. En el párrafo 129 de la Sentencia la Corte declaró que "[…], de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los [miembros del pueblo Saramaka] respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe […] asegurar [su] participación efectiva […], de conformidad con sus costumbres y tradiciones […]". Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 129. [Volver]

13. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 133 a 137. [Volver]

14. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 133. [Volver]

15. La Corte declaró en el párrafo 137 de la Sentencia que, "adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones". Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 137. [Volver]

16. El artículo 44 de la Convención señala que "[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte". [Volver]

17. En el párrafo 138 de la Sentencia la Corte declaró que "el concepto de compartir los beneficios, el cual puede encontrarse en varios instrumentos internacionales respecto de los derechos de los pueblos indígenas y tribales[...], es inherente al derecho a una indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la Convención […]". Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 138. [Volver]

18. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, Puntos Resolutivos 5, 7 y 9, y párrs. 81, 86, 90, 91, 103, 120-123, 126-129, 139-141, 146, 148, 155, 157, 158, 194(a), 194(c) y 194(e). [Volver]

19. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 127 y 137; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 144 a 145, citando (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 155. [Volver]

20. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 128; y mutatis mutandis, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Länsman y otros vs. Finlandia (quincuagésima segunda sesión, 1994), Comunicación No. 511/1992, ONU Doc. CCPR/C/52/D/511/1994, 8 de noviembre de 1994, párr. 9.4 (permitiendo que los Estados lleven a cabo actividades de desarrollo que limiten los derechos de una minoría cultural, siempre y cuando dicha actividad no extinga por completo el modo de vida del pueblo indígena). [Volver]

21. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 91 y 129. [Volver]

22. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 121. [Volver]

23. El Punto Resolutivo 9 de la Sentencia indica que el "Estado debe asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes […], previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, [y debe] implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, en los términos de los párrafos 129, 133, 143, 146, 148, 155, 158 y 194(e) de [la] Sentencia". Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, Punto Resolutivo 9. [Volver]

24. Uno de los más completos y utilizados estándares para EISAs en el contexto de pueblos indígenas y tribales es conocido como Akwé:Kon Guidelines for the Conduct of Cultural, Environmental and Social Impact Assessments Regarding Developments Proposed to Take Place on, or which are Likely to Impact on, Sacred Sites and on Lands and Waters Traditionally Occupied or Used by Indigenous and Local Communities, el cual puede ser encontrado en: www.cbd.int/doc/publications/akwe-brochure-pdf. [Volver]

25. La Corte también ha sostenido previamente que "la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado". Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, para. 128. [Volver]

26. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, Puntos Resolutivos del 5 al 7. [Volver]

27. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 127 y 129. [Volver]

28. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(c). [Volver]

29. En el párrafo 122 de la Sentencia la Corte declaró que los "[…] recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo". Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 122. [Volver]

30. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 24, párr. 189. [Volver]


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