EQUIPO NIZKOR |
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Declaración sobre la situación en Timor Oriental.
Es necesario juzgar a los culpables de delitos contra la humanidad y tanto Portugal como Australia, tienes jurisdicción y competencia para hacerlo.
Por el Equipo Nizkor.
"Si aquéllos en quienes se delega el poder obran bien, serán respetados; si no, serán despreciados; y en cuanto a aquéllos en quiénes el poder no ha sido delegado, pero que lo asumen, el mundo racional no puede saber nada de ellos"
["Los derechos del Hombre", Thomas Paine, 1791]
VISTO Y CONSIDERANDO:1) Que Timor Oriental es una ex colonia de Portugal, país éste que nunca reconoció la soberanía de Indonesia sobre el territorio, no renunciando nunca a su condición de Potencia Administradora.
2) Que las Naciones Unidas, y especialmente el Consejo de Seguridad, nunca reconocieron la soberanía de Indonesia sobre el territorio de Timor Oriental, ocupado militarmente por aquel país desde diciembre 1975. Indonesia incumplió las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad por las que éste le solicitaba que retirara "sin más dilación todas las fuerzas del Territorio" [Resoluciones CS 384 (1975), de 22 de diciembre; y 389 (1976), de 22 de abril].
También la Asamblea General exhortó a Indonesia a retirar "sin demora sus fuerzas armadas del Territorio, a fin de que el pueblo del Territorio pueda ejercer libremente su derecho a la libre determinación y a la independencia" [Resolución AG 3485 (XXX), de 12 de diciembre de 1975. Defendiendo también el derecho del pueblo de Timor Oriental a la libre determinación y a la unidad e integridad de su territorio, figuran también las ss. Resoluciones de la AG: 31/53, de 01dic1976; 32/34, de 28nov77; 33/39, de 13dic78; 34/40, de 21nov79; 35/27, de 11nov80; 36/50, de 24nov81, etc.].
3) Que, por lo tanto, el acto de ocupación por parte de Indonesia, sin reconocimeinto de la Comunidad de Naciones, ni de la propia población, constituye una flagrante y sistemática violación del derecho de los pueblos a determinar libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, derecho éste bien asentado como principio rector del Derecho Internacional. [Resoluciones Asamblea General: 1514 (XV), de 1960, por la que se aprueba la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales"; Resolución AG 1803 (XVII), de 1962, sobre la "Soberanía permanente sobre los recursos naturales", así como Resoluciones AG 2200 (XXI) y 2625 (XXV), de 1970, las cuales se hacen eco del Derecho de Libre Determinación como principio rector del Derecho Internacional].
Asimismo, la propia Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 30jun95 sobre el "Asunto relativo a Timor Oriental", insistió en numerosas ocasiones en que tanto para Portugal como para Australia el territorio de Timor Oriental "sigue siendo un territorio no autónomo y su pueblo tiene derecho a la libre determinación". Esta sentencia se dictó como consecuencia de la demanda interpuesta por Portugal contra Australia, por considerar aquel país que Australia había hecho caso omiso a la obligación de respetar los deberes y las competencias de Portugal en cuanto Potencia Admisnistradora al haber suscrito con Indonesia en 1989 un acuerdo de explotación de la plataforma continental de Timor [Affair relative au Timor Oriental (Portugal c. Australie), arrêt, C.I.J. Recueil 1995].
4) Que, en consecuencia, la ocupación militar de Timor Oriental y los actos cometidos por el Estado indonesio y sus fuerzas armadas desde que la misma tuvo lugar, caen bajo la figura conocida en Derecho Internacional como "crimen de agresión", que, en palabras de Benjamin Ferencz, antiguo Fiscal en los Procesos de Nuremberg, constituye el "más atroz de los crímenes de guerra".
Según la Resolución 3314/XXIX, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1974, la agresión consiste en "el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas...".
El art. 3 de esta Resolución estipula: "(...) cualesquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: (...) g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos", y el art. 5 agrega: "Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a un agresión. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal".
Con anterioridad, esta figura se recogió en la redacción de 1954 del Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, cuyo art. 1 establece: "Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán castigados los individuos responsables"; y en su art. 2 se define este crimen: "Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes actos:
- 1) Todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas (...)
- 4) El hecho de que las autoridades de un Estado organicen dentro de un territorio o en cualquier otro territorio bandas armadas para hacer incursiones en el territorio de otro Estado o estimulen la organización de tales bandas; o el hecho de que toleren la organización de dichas bandas en su propio territorio o de que toleren que dichas bandas armadas se sirvan de su territorio como base de operaciones o punto de partida para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así como el hecho de partir directamente en tales incursiones o de prestarles su apoyo.
- 5) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado.
- 6) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades terroristas en otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas, encaminadas a realizar actos terroristas en otro Estado.
- 7) Los actos de las autoridades de un Estado que violen las obligaciones establecidas por un tratado destinado a garantizar la paz y la seguridad internacional mediante restricciones o limitaciones respecto a armamentos, adiestramiento militar o fortificaciones u otras restricciones del mismo carácter.
- 8) La anexión por las autoridades de un Estado de un territorio perteneciente a otro Estado o de un territorio colocado bajo un régimen internacional mediante actos contrarios al derecho internacional.
- 9) El hecho de que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con el fin de influir sobre sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier índole.
- 10) Los actos de las autoridades de un Estado o de particulares, perpetrados con intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, inclusive: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
- 11) Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia.
- 12) Los actos cometidos violando las leyes o usos de la guerra.
- 13) Los actos que constituyan: conspiración para cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; instigar directamente a cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del reciente artículo; tentativas de cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; complicidad en la perpetración de cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo.
5) Que una vez conocido el resultado de la votación celebrada bajo administración de las Naciones Unidas el 30ago99, a través de comunicación hecha pública por el Secretario General de la ONU, Sr. Kofi Annan, el 03sep99, por la que se anunciaba que un 78,5% de los votantes se había expresado a favor de la independencia, el Estado Mayor militar indonesio, que realizaba funciones de comandante de zona, utilizó un plan sistemático con dos consecuencias agravantes sobre el crimen de agresión: a) el desplazamiento forzoso de población; y b) el exterminio sistemático de activistas políticos y sociales de la comunidad timorense.
6) Que para estos fines, el Estado Mayor militar usó un sistema de ingeniería social de tal manera que mediante el control social y la simulación pudo identificar a los activistas que constituían el soporte de la organización social y comunitaria timorense. En este caso, el uso de las modernas tecnologías para el control de población constituye una herramienta necesaria para la planificación de la finalidad criminal que se persigue, que, en el caso de Timor Oriental, no es otra sino abortar el proceso de libre determinación de un pueblo -derecho éste que es un principio rector del moderno Derecho Internacional- mediante el desplazamiento de grandes masas de población y el exterminio del tejido social que sirve de soporte a la legítima reivindicación del pueblo timorense.
La conspiración para cometer crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, es decir, la pertenencia a una organización criminal con tales fines, es un crimen de derecho internacional reconocido y condenado por la comunidad de naciones desde que el Tribunal de Nuremberg condenara a los principales criminales de guerra nazis por su pertenencia a organización criminal -Cuadros del Partido Nazi, GESTAPO, SS y SD-. Este Tribunal tuvo jurisdicción, conforme al art. 6 de su Estatuto, sobre los siguientes actos, "los cuales darán lugar a responsabilidad individual:
- (a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ [en la terminología clásica: faltas al ius ad bellum]: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;
- (b) CRÍMENES DE GUERRA [en la terminología clásica: faltas al ius in bello]: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuantren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;
- (c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de/o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes".
La sentencia de este Tribunal, de fecha 01oct46, establece que "una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales (...)".
El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".
El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugestión y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal". Estos principios son además vinculantes para todos los Esatdos signatarios de la Carta de la ONU.
7) Que los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y para Ruanda, castigan también la conspiración para cometer delitos graves contra los derechos humanos en sus arts. 7 y 6 respectivamente, referidos al principio de responsabilidad penal individual, al tiempo que, como hace el Estatuto de Nuremberg en sus arts. 7 y 8, rechazan la obediencia debida como eximente y establecen la no inmunidad de los altos cargos del Estado o del Gobierno, así como la responsabilidad de los superiores por los actos ilegales de sus subordinados: Art. 7 ICTY:
- " 1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto [infracciones graves a las Convenciones de Ginebra de 1949, crímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad], es individualmente responsable de dicho crimen.
- 2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena.
- 3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.
- 4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia".
El propio Consejo de Seguridad de la ONU, en su Resolución 1264 (1999) de 15sep99, señala la responsabilidad individual de los perpetradores de estos crímenes y pide que sean llevados ante los tribunales de justicia.
8) Que, conforme al art. 47.1 del Protocolo I a los Convenios de Ginebra, los mercenarios "no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra".
Además, el Estado indonesio, conforme al desarrollo de la jurisprudencia penal internacional, es responsable de los actos criminales cometidos por los integrantes de los cuerpos paramilitares, por el mero hecho de que, siguiendo la sentencia del caso Tadic de 15jul99 del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia par. 88 y ss., estos individuos se consideran asimilables a órganos del Estado "por motivo de su propia conducta en el seno de la estructura del Estado (e independientemente de que haya habido o no instrucciones por parte del Estado).
Entre los precedentes utilizados a estos efectos por el ICTY en su sentencia, se encuentra el caso Menten, (Corte de Casación de Holanda, 29may78), en que un nacional holandés que no era formalmente miembro de las fuezas de ocupación alemanas, resultó acusado de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos en nombre de fuerzas especiales (SD). La Corte sentenció que Menten se obraba como si fuera miembro de las fuerzas alemanas y, por ello, fue declarado culpable de estos crímenes.
9) Que la jusrisdición penal internacional de los tribunales nacionales para los delitos más graves contra los derehos humanos, como los crímenes contra la humanidad, está reconocida por el derecho internacional, como han puesto claramente de manifiesto los autos de la Audiencia Nacional española de fecha 04 y 05nov98 en el caso de los crímenes contra la humanidad, concretamente el genocidio, cometidos por las Juntas Militares argentina y chilena.
La noción de crimen contra la humanidad busca la preservación a través del derecho penal internacional, de un núcleo de derechos fundamentales cuya salvaguarda constituye una norma imperativa de derecho internacional, ya que -como afirma la Corte Internacional de Justicia en la sentencia Barcelona Traction- "dada la importancia de los derechos que están en juego puede considerarse que los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes". [Corte Internacional de Justicia, fallo de 5 de febrero de 1970, asunto Barcelona Traction Light and Power Company, párrafo 32, en Recueil des Arrêts de la Cour Internationale de Justice - 1970, original en francés, traducción libre]. Esto significa, que estas obligaciones son exigibles a todos los Estados y por todos los Estados.
Hay que precisar que el crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional. Como lo señaló la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, "la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" [Comisión de Derecho Internacional, Anuario de la Comisión de derecho Internacional, 1976, Volumen II, 2a. Parte, pág. 89] es un crimen internacional.
Lo que significa que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens o derecho de gentes.
El hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido
.La represión internacional de los crímenes contra la humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de un tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las víctimas no sean nacionales de ese país.
Los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad", prescriben que "los crímenes de lesa humanidad , dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido, serán objeto de una investigación , y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas".
Aunque estos mismos Principios establecen que los responsables de crímenes contra la humanidad deben ser juzgados "por lo general en los países donde hayan cometido esos crímenes", con ello no se agota la posibilidad de que sus autores sean procesados por los tribunales de otros países. Incluso, el principio 2 establece que los Estados puedan juzgar a sus propios nacionales autores de crímenes contra la humanidad, con lo cual cabe la posibilidad de que un Estado procese a alguien por un crimen contra la humanidad cometido en el territorio de otro Estado.
Estos crímenes son imprescriptibles y no amnistiables, susceptibles de juzgarse en tdo tiempo y lugar.
10) Que Portugal, en su calidad de potencia administradora, estaría en condiciones de ejercer su jurisdicción penal sobre los delitos graves contra los derechos humanos cometidos en el territorio de Timor Oriental, particularmente crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, incluído el genocidio.
11) Que Australia estaría en condiciones de ejercer la jurisdicción penal internacional y proceder a la detención de los perpetradores de estos crímenes, y ello por varios motivos:
- a) por ser el país que, a través del Major-General Peter Cosgrove, ejerce la comandancia en jefe de la fuerza multinacional (INTERFET) desplegada en Timor Oriental por mandato del Consejo de Seguridad mediante Resolución 1264 (1999) de 15sep99, y por lo tanto, ejerce control sobre la zona;
- b) por estar en posesión de la tecnología adecuada para la identificación de los perpetradores, y en disposición de aportar pruebas en cuanto país integrante del sistema de inteligencia global conocido como "Echelon", técnicamente subsidiario del sistema SIGNIT, del cual es usuario regular el Estado australiano; y
- c) por haber desarrollado una legislación interna para el procesamiento de criminales de guerra [ver War Crimes Amendment Act 1988, No. 3 (1989) (Austl): Graham T. Blewitt, The Australian Experience, en: 3 Bassiouni, ICL].
Por todo ello, Australia es el Estado que en mejor disposición se encuentra de cumplir con la obligación de asistencia mutua judicial en materia penal por infracciones graves de los Convenios de Ginebra o del Protocolo I de 1977, establecida en el art. 88 del mencionado Protocolo, relativo a la "Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales".
13) Que, si bien hay organizaciones que solicitan el establecimiento de un tribunal ad-hoc para Timor Oriental, es nuestra opinión que debiera ésta ser una vía excepcional, pues además de que su establecimiento vendría dado por un órgano político de la ONU, el Consejo de Seguridad, la investigación e instrucción de los crímenes podría verse demorada por los requisitos necesarios para su establecimiento, entre otras cuestiones, por las dificultades para su financiación; en tanto en cuanto el Estatuto de Roma por el que se establece un Tribunal Penal Internacional permanente no entre en vigor, y teniendo en cuenta que, en todo caso, este Estatuto es subsidiario respecto de las jurisdicciones nacionales, consideramos que es más oportuno y operativo activar la jurisdicción de los tribunales nacionles, pues por el tipo de crímenes, tanto el derecho internacional consuetudinario como el convencional, reconocen la jurisdicción de los mismos para aquellos crímenes que suponen un atentado contra la conciencia de la humanidad, cual es el caso. Después de la IIGM se realizaron procesos judiciales nacionales en la República Federal Alemana, y otros países, como Canadá (caso Finta), Francia (Touvier, Barbie, Papon), Israel (Eichman), Asustralia, Reino Unido....establecieron leyes nacionales posibilitando el procesamiento de criminales de guerra de manera similar a la ley canadiense.
ACCIONES SOLICITADAS:Sobre la base de la fundamentación proporcionada:
1) Dirigirse al Parlamento de Australia, solicitando que desde las instituciones gubernamentales se favorezca el procesamiento por parte de los tribunales australianos de los autores de los crímnes de guerra y contra la humanidad perpetrados en Timor Oriental, para así dar cumplimiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a su propia legislación nacional para el enjuiciamiento de los criminales de guerra.
Las fuerzas militares indonesias que controlaron el territorio a partir del momento del anuncio por parte del Secretario de la ONU de los resultados de la consulta popular, deben ser puestos a disposición de la justicia, así como todos los paramilitares utilizados y que estaban bajo control militar indonesio. Ha de ser tenida específicamente en cuenta la conspiración para cometer este tipo de crímenes, la cual ha tenido lugar bajo el paraguas de la organización criminal ideada por Indonesia a estos efectos, cuyos miembros a todos los niveles han de ser identificados y puestos a disposición de la justicia, sean civiles o militares, autores intelectuales o materiales.
Entre los instrumentos internacionales a tener especialmente en cuenta, se encuentran los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad". Ya que, en caso de no coadyuvar mediante la aportación de pruebas a la activación de su jurisdicción interna, debería poner estos elementos probatorios a disposición de cualquier Estado de la Comunidad Internacional que requiera de su cooperación en el marco de la justicia penal internacional.
2) Dirigirse al Presidente de Portugal, solicitándole también la activación de la jurisdicción de los tribunales portugueses para el procesamiento de los responsables de estos actos que atentan contra la conciencia de la humanidad, pues sólo mediante el enjuiciamiento, y llegado el caso, condena de los integrantes de la organización criminal indonesia, el derecho a la libre determinación del pueblo timorense, reconocido por Portugal, y a la construcción de instituciones libre y democráticas, podrá verse realizado.
No se puede construir una sociedad libre sobre la base de la impunidad, como ha quedado demostrado con los modelos de impunidad de Chile y Argentina que muchos años después de su instrumentación han colapsado.
3) Dirigirse al Secretario General de la ONU, Sr. Kofi Annan, ya que las tropas en operaciones que conforman la fuerza multinacional dependen de las Naciones Unidas.
Asimisno, recordar a las autoridades más arriba reseñadas, y al Secretario General de la ONU en cuanto representante de la Comunidad de Naciones, que las soluciones no pueden ser militares. En estos casos las fuerzas humanitarias, como la establecida para actuar en Timor Oriental, deben estar supeditadas al cumplimiento de las normas internacionales y su poder de policía supeditado a los tribunales que apliquen las normas del derecho humanitario. No se puede dejar en manos de militares las opciones de control y seguridad, ellos deben ser meros ejecutores de las normas y en ningún caso sus intérpretes. La paz no es una consecuencia de la guerra, sino una consecuencia de la razón, de la tolerancia y de la fraternidad. Es falso que en este conflicto, como en otros, la única posibilidad sea la fuerza; la única posibilidad es la justicia y sólo a través de ella se llega a la paz.
UNITED NATIONSKofi Annan, Secretary General - United Nations, Room S-3800 - New York, NY 10017
Mailto: ecu@un.org
AUSTRALIA:A) Committee Secretary
Joint Standing Committee on Foreign Affairs, Defence and Trade
Department of the House of Representatives - Parliament House - Canberra ACT 2600 - AUSTRALIA
Phone: +61 2 6277 2313 - Fax: +61 2 6277 2221
Mailto: jscfadt@aph.gov.au
B) Clerk Assistant (Committees)
Department of the House of Representatives
Parliament House - CANBERRA ACT 2600 - AUSTRALIA
Phone: +61 2 6277 4399 - Fax: +61 2 6277 4435
Mailto: committee.reps@aph.gov.au
REPUBLICA DE PORTUGALA) Al Presidente de la República enviar correo electrónico vía web
Jorge Fernando Branco de Sampaio -
ENVIO DE CORREIO ELECTRÓNICO AO PRESIDENTE DA REPÚBLICA PORTUGUESA
http://www.presidenciarepublica.pt/pt/main.html
B) Ministro dos Negócios Estrangeiros
Dr. Jaime José Matos da Gama
Palácio das Necessidades - Largo do Rilvas - 1354 Lisboa Codex - Portugal
Telefonos: Secretariado do Ministro +351.1.394 64 72 /3 /4 /5
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Fax Secretariado do Ministro +351.1.394 60 53
C) O a las embajadas de Australia y Portugal en su país.
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