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24nov14
Sentencia condenando a Hugo Daney Ortiz a pena de prisión y multa
por tortura agravada contra la periodista Claudia Julieta Duque
Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Referencia Causa número 110013107011-2014-00042-00 Procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA Conducta punible Tortura Agravada. Víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO Procedencia Fiscalía 9ª Especializada Unidad Nacional Análisis y contextos Asunto Sentencia Anticipada 1.- ASUNTO Procede el Despacho a dictar sentencia dentro de la causa adelantada contra HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA por el delito de TORTURA AGRAVADA.
2.- SITUACIÓN FÁCTICA Fueron precisados por la fiscalía en el acta de aceptación de cargos:
"Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH., en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las qu.e se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad - D. A. S.
Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual, puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado conlas placas SHH-348 tipo taxi, "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad DAS".
Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la señora periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, en motos, a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento éstos hechos al entonces director del D. A. S. Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, CLAUDIA JULIETA fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.
Advierte que la persecución sistemática contra la periodista obedece, a demás de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis la señora periodista Claudia Julieta Duque denunció que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:
1. El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiados: "que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" |1|, advertencias que surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana notó la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueadero cerca de su lugar de trabajo en la 100 con Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero carro al que corresponde esa identificación pertenece a un automóvil particular Lada 2106 de color roja y no a un taxi.
2. La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: "¿quieres ser mi esposa?" interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.
3. Afirma que desde ese 23 de julio y durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D. A. S.
4. El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente del lugar donde estuvo "escondida".
5. A su regreso al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose su situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su publicación.
6. En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.
7. Agrega que le dejaron, en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron "un queso podrido" (sic).
8. En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que se desplazaban en carros, taxis, y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.
9. Señala que, días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZÓN, un hombre se paró en frente a su residencia durante dos días vigilándola, ella le toma un registro fotográfico y observa que éste toma una actitud desafiante manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic); fotografía que la periodista envió al Dr. JORGE NOGUERA, director del D. A. S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.
10. El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, fue seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llegó al garaje del edificio donde quedaba ubicado su departamento.
11. En diciembre de 2003 recibió varias llamadas telefónicas a su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No. 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismo días le dejaban mensajes en su celular |2| con música fúnebre.
12. El 18 de diciembre del 2003 como a las 11 de la noche recibe una llamada en su residencia y un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS".
13. En enero del año 2004 denuncia que continúa la intimidación telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86 la cual se parqueó por los alrededores del colegio de su hija.
14. El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche recibió dos llamadas, de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, las cuales el interlocutor le decía: "ya va a ver, ya va a ver".
15. El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic), ese día, se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 o SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.
16. El 8 de septiembre del año 2004, siendo las 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure"; notó que su interlocutor estaba enojado pero al terminar de habla se carcajeó.
17. El 13 de octubre del año 2004 solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER, advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicito los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.
18. El 20 de octubre, cuando iba a declarar al D. A. S., fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente la había alertado el 29 de septiembre del año 2001.
19. El 5 de noviembre fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo de 2004.
20. El 8 de noviembre recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejercito Nacional que se llama DEDOCTAR o DEDOPTAR.
21. El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada, a su Avantel |3| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan su ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo cual contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era..." |4|, luego su avantel quedo bloqueado, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado."
3.- INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO. HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.387.307 de Calarcá (Quindío), nació el 10 de diciembre de 1960 en Saboyá (Boyacá), hijo de Marco Tulio y Segunda Purificación, grado de instrucción técnico con Diplomado en administración de seguridad de la Universidad Militar, estado civil casado con Jackeline Vanegas Hurtado, padre de 3 hijos, antes de su captura se desempeñaba como Director del DAS de Antioquia |5|.
En injurada |6| fue reseñado así: "se trata de una persona que tienes estatura de 1.75, peso 62 kilos, piel trigueña clara, cabello castaño medio orejas con lóbulo separado grandes, labios medianos, nariz recta y el Despacho deja constancia que presenta varias cicatrices producto de intervenciones quirúrgicas, dorso recto, dentadura completa con varias calzas cejas semi pobladas, como señales particulares a excepción de las registradas en precedencia se observa en el índice izquierdo parte interna cuyo diámetro de cinco centímetros producto de quemadura de pólvora (mecha) cicatriz en la pierna izquierda de un diámetro de diez centímetros aproximada la cual obedece a una cirugía en la práctica de una extracción de cáncer de la piel".
La anterior individualización se complementa con el informe de investigador de laboratorio en el que se allega |7| álbum fotográfico, cartilla decadactilar e informe de consulta de la Registraduría, en el que se concluye: "dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares de los dedos índice (derecho e izquierdo) que obran en la tarjeta de Registro Decadactilar (FGN) de quien dijo llamarse HUGO DANEY ORTIZ GARCIA, SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares de los dedos índice (derecho e izquierdo) que obran en el Detalle Situación Jurídica Bogotá-Regional Central (impreso en el Sistema SISIPEC-WEB-INPEC), a nombre de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA." |8|
4.- DE LA VICTIMA CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO identificada con C.C. No. 42.097.329 de Pereira -, nació el 21 de agosto de 1970 en Risaralda (Pereira), hija de Alirio y Julieth |9|, estado civil soltera, madre de una hija. Se desempeña como Comunicadora social y periodista de Radio Nizkor |10|.
Cuenta con estudios de Maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con Especialización en periodismo económico y Diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York).
5.- ACTUACIÓN PROCESAL 5.1.- El 14 de septiembre de 2004, es interpuesta denuncia por parte de la Fundación Paz y Solidaridad de CC-00 ante la Defensoría del Pueblo, en la que se indica que la señora Claudia Julieta Duque Orrego ha sido víctima de seguimientos, llamadas intimidatorias por parte de agentes del Estado |11|.
5.2.- El 26 de noviembre de 2004, la señora Claudia Julieta Duque Orrego ante la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario presentó denuncia en contra de presuntos miembros de seguridad del Estado, toda vez que ha sido víctima de amenazas graves contra su vida, seguimientos y llamadas intimidantes desde el año 2001 |12|.
5.3.- El 7 de diciembre de dos mil 2006 mediante la Resolución No. 462 se ordena la asignación de la investigación a la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá |13|, la cual el 28 de febrero de 2007 avoca el conocimiento |14|.
5.4.- El 18 de enero de 2008, la Fiscalía 8ª Especializada avoca conocimiento en virtud de la Resolución No. 00348 del 21 de noviembre de 2007 que ordenó la reasignación |15|.
5.5.- El 22 de octubre de 2008 la Fiscalía 3ª Especializada avoca conocimiento en virtud de la reasignación ordenada mediante resolución No. 00325 del 8 de agosto de 2008 |16|.
5.6.- El 21 de diciembre de 2011 la fiscalía 3ª Especializada dispone la apertura de la investigación y ordena la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA |17|.
5.7.- El 19 de junio de 2012 se practica diligencia de indagatoria del procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, imputándosele el cargo de TORTURA PSICOLÓGICA AGRAVADA (art. 178 y 179 Ley 599 de 2000) |18|.
5.8.- Los días 3 de septiembre |19|, 24 de octubre |20| y 12 de diciembre |21|, se practicaron diligencias de ampliación de indagatoria con el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA.
5.9.- Mediante resolución del 1 de marzo de 2013 la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resuelve situación jurídica entre otros, del procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA |22| imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA (artículo 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 del C. P. - Ley 599 de 2000) |23|, notificada el 6 de marzo de 2013 |24|.
5.10.- El 3 de abril de 2013 el Fiscal General de la Nación profiere la resolución No. 01094 variando la asignación de la investigación designando a la Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos - UNAC |25|, la cual avoca conocimiento el 11 de abril de 2013 |26|.
5.11.- El 19 de abril de 2013 mediante la resolución No. 00009 dispone la Jefatura de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, modificar el número de radicación de No. 2053 a No. 00001 a efectos de registro y control estadístico |27|.
5.12.- El 3 de julio de 2014 el procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA presenta memorial manifestando su intención de acogerse a sentencia anticipada |28|.
5.13.- El 29 de julio de 2014 se lleva a cabo diligencia de sentencia anticipada |29| con el procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, quien aceptó cargos como COAUTOR de la conducta de TORTURA AGRAVADA (art. 178,179 No. 2, 4 y 5) |30|.
5.14.- El 15 de agosto de 2014 es asignado mediante reparto el trámite de la presente actuación a este Despacho, el cual mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad avoca conocimiento con el fin de emitir la decisión que en derecho corresponda.
6. CUESTIONES PRELIMINARES 6.1.- De La Competencia.
Considerando la calificación jurídica que de los hechos ha concebido la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada, la naturaleza de los mismos, y por haber sido asignado este proceso mediante reparto, este Despacho es competente para proferir el respectivo fallo.
6.2.- De la Sentencia Anticipada
En términos del artículo 40 de la ley 600 de 2000, con ocasión de la figura de la sentencia anticipada, el Juez dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya violación de garantías fundamentales.
Sobre este mecanismo de terminación anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple que supone renuncias mutuas -Estado y Procesado-, ya que mientras el Estado deja de ejercer sus poderes de investigación, el procesado renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso, así como a controvertir la acusación y las pruebas en que se funda.
En este tópico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
"El pronunciamiento temprano de fallo condenatorio exige no sólo la aceptación voluntaria y formal del procesado de los hechos a él imputados sino, también, prueba indicativa de la existencia de éstos y de la responsabilidad penal del acusado, que si bien no necesariamente debe aportar conocimiento en el grado de certeza exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 --o más allá de la duda razonable, en términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004-- sí debe conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el sindicado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable" |31|.
Dentro del presente asunto, el procesado se encontraba asistido por su defensor, fue cabalmente informado de la naturaleza jurídica del instituto, las consecuencias de la aceptación incondicional de cargos, los derechos y garantías en concreto a los que renunciaba, frente a lo cual expresamente reiteró su voluntad de acogerse al mecanismo de terminación extraordinaria, es decir, prestó su consentimiento informado, cumpliéndose con un acto procesal acorde con el catálogo de derechos y garantías inherentes al procesado.
Igualmente se pudo verificar que el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, que hace las veces de resolución de acusación, contiene el delito por el cual se adelantó la instrucción, acorde con la normativa vigente, cargo fundado en la realidad procesal que muestra el plenario, como se verá en acápites posteriores del presente fallo.
Por otro lado, desde la arista relacionada con los derechos de las víctimas reconocidos internacionalmente y los cuales se han venido acoplando en la legislación nacional y desarrollado de manera profusa por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al Juez también le compete verificar no solo la reparación sino el derecho a conocer la verdad y el acceso efectivo a la justicia |32|; sin embargo, es necesario afirmar que esa verdad no es absoluta ni por tanto del dominio de ningún sujeto procesal, sino que su presunta ausencia para el momento de la aceptación de cargos no puede oponerse a la figura de la sentencia anticipada, salvo que eventualmente se trate de una ausencia real y absoluta de conocimiento probatorio de los hechos.
Con todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que en la actuación surtida en razón de la figura de la sentencia anticipada que nos ocupa, se han respetado las garantías fundamentales.
7. DE LOS PRESUPUESTOS DE CONDENA 7.1.- DE LA CONDUCTA PUNIBLE
7.1.1.- De la Tortura
Desde antaño en diferentes instrumentos internacionales se han venido estableciendo parámetros respecto al respeto a la dignidad humana y a la prohibición y castigo de la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes, convirtiéndose esta materia en una de las causas que más interés y preocupación ocupa en las agendas universales dedicadas a los derechos humanos.
Lo dicho se constata en una gran cantidad de documentos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 |33|, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de 1949, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 |34|, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 |35|, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1975, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura de 1986 |36|, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1988, la Carta Árabe de Derechos Humanos de 1994, para sólo nombrar los más conocidos en los ámbitos universal y regional.
En los anteriores instrumentos se conmina a los Estados no sólo a adoptar medidas concretas para impedir las aflicciones físicas o psíquicas (derecho a la no tortura) sino a investigar y condenar a los responsables de las mismas (delito de tortura) y establecer mecanismo de prevención de tales prácticas.
En desarrollo de esas políticas internacionales, La Constitución Política de 1991 hizo expresa mención a la tortura e imperativamente en su artículo 12 determinó que:
"...Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."
Es así que, consecuente con la preceptiva superior acabada de citar, el legislador estableció en la Ley 599 artículo 178 como comportamiento punible que atenta contra el bien jurídico de la autonomía personal el tipo penal de tortura:
"ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad". (Aparte subrayado declarado inexequible, sentencia c 148-05)
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, en su artículo 2º, la define como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin. También se entiende por tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia síquica.
En el mismo sentido la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, ha precisado que para que un acto sea constitutivo de tortura deben estar presentes tres elementos: 1. una acción deliberada o acto intencional; 2. que la víctima sufra dolor o angustia físicos o sicológicos severos; y 3. una finalidad por la que aplicar la tortura |37|. Estos elementos aparecen igualmente contenidos en el No. 2 del art. 7 del Estatuto de Roma y recogidos finalmente por nuestra legislación en el artículo 178 del CP.
En sentencia C-148 de 2005, nuestra Corte Constitucional destacó:
"...se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir, que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor."
Lo anterior permite afirmar que en Colombia pueden ejecutar acciones constitutivas del delito de tortura tanto los servidores públicos |38| como los particulares |39|, que la misma puede estar encaminada a obtener información, edificarse como medio de castigo, intimidación o coacción derivada de cualquier forma de discriminación, o con fin distinto de los anteriores, todo lo cual puede darse por medio de afectaciones físicas |40| (fuerza que causa dolor o sufrimiento) o psíquicas |41|.
Sobre la estructuración del tipo penal bajo análisis, en primer lugar, se hace necesario traer a colación el relato efectuado por la víctima al momento de interponer la respectiva denuncia |42|:
"...Desde el año de dos mil uno , yo vengo siendo víctima de amenazas graves contra mi vida, el 23 de julio de 2001, yo fui víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá, bajo la modalidad de Paseo millonario, pero durante este robo los suspuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito, sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número de celular sin que yo los hubiera dado, me preguntaban por el número del celular que yo tenía y este me lo habían robado unos días antes del asalto y me lo preguntaban que donde lo tenía, también me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía, haciendo referencia al señor ALIRIO URIBE, abogado del colectivo de abogados, con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso de JAIME GARZON, este hecho se presentó en un momento en que la parte civil del caso, o sea ALIRIO URIBE, había solicitado las primeras pruebas ante la Fiscalía en las que comenzábamos a dar a entender las dudas sobre el proceso que se adelantaba en el caso JAIME GARZON, del cual ya para ese momento sospechábamos correspondía a un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen, ese día en la mañana, o sea el 23 de julio en la mañana yo tomé por primera vez la placas de un taxi, que estuvo parqueado mas de dos horas en frente de mi apartamento, de placas SFW316, y que se me hizo sospechoso por cuanto que en la tarde de ese mismo día ese mismo taxi estaba parqueado en frente de mi oficina, en el edificio de la 100 con Suba, era el edificio donde funcionaba la Oficina Regional para america latina de UNICEF. La noche del robo apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto del frente de mi apartamento, que decía "quieres ser mi esposa?", frase que los ladrones me habían dicho esa noche, me dijeron además que ellos tenían orden de matarme y de dejarme bien muerta, pero que no me iban a hacer nada porque eran caballeros, y que iban a hacerme su esposa y al día siguiente apareció el graffiti con las mismas palabras. Hoy tengo la certeza que ese taxi que yo vi en el manaña del 23 de julio de 2001, esa placas correspondían a unas placas falsas o gemelas, porque el verdadero carro al que le corresponde ese número de placas pertenece a un automóvil particular lada 2106 de color rojo, y no a un taxi (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DENUNCIANTE CONSULTA UN DOCUMENTO EN EL QUE ELLA ADUCE TIENE LA RELACIÓN DE LOS CARROS QUE ESTAN INVOLUCRADOS EN ESTA DENUNCIA). De allí en adelante todos los días durante tres meses, y hasta el día que salí del país el 30 de septiembre del año dos mil uno, hubo carros que constantemente me seguían a todos los lugares a los que yo iba, que se parqueaban en los alrededores de mi casa durante varias horas, e incluso se iban siguiendo la ruta del bus de mi hija que para entonces tenía siete años, cuando se iba para el colegio, en actos de hostigamiento que nunca cesaron.
(...)
Esta misma información le fue entrega al Coronel NOVOA, quien es el Director de Derechos Humanos de la Policía Nacional, quien el 22 de septiembre del 2001, me recomendó salir del país , por que desde su punto de vista yo estaba siendo víctima de una grave persecución en mi contra. Yo salí del país el 30 de septiembre e incluso ese día fui seguida por un vehículo que hace dos días estaba parqueado en frente del lugar donde estoy escondida, la placa es SHA 552. A mi regreso al pais el siete de agosto de 2002, nuervamente comenzaron seguimientos, esta vez menos sistemáticos, pero la situación se agudizó en agosto de 2003, cuando partícipe activamente en la elaboración de un documental de JAIME GARZON, para el programa Contravía en el que demostramos las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del DAS, que ha sido avalado por la Fiscalía General de la Nación durante mas de cuatro años, ese documental fue presentado el 17 y 24 de agosto de 2003 en el canal Uno y posteriormente en los canales regionales en diversas ocasiones, ese documental se ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión - año 2004, pero a mí me generó cualquier cantidad de amenazas, entre ellas menciono las siguientes: en agosto de 2003, comenzaron a llamar a mi casa a decir que mi hija no llegaría del colegio y que probablemente no volvería nunca mas, en otra ocasión decían que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando yo estuviera (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DENUNCIANTE EN ESTE MOMENTO AL HACER LA MANIFESTACIONES LLORA), también me dejaron un ramo de flores en la portería del edificio con las flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, en otra ocasión me dejaron un queso podrido grandísimo, en octubre del año pasado nuevamente carros, taxis, incluso un campero verde y sus placas no son de ese vehículo, días antes de que se celebrara la audiencia de conclusión del caso JAIME GARZON, un hombre se paró en frente de mi casa durante dos días seguidos, mirando siempre hacia mi apartamento, yo incluso le tomé una foto y la actitud de esta persona fue muy desafiante y me dijo que si si había quedado bonito hijueputa, lo que demuestra que era una persona en actitud sospechosa, ya que en caso de ser otra persona se hubiera molestado por la toma, esa foto fue enviada al Director del DAS JORGE NOGERA COTE, en el mes de diciembre del año pasado, para que se hicera una investigación, ésta se la hice llegar junto con una carta u oficio, con la misma relación de placas de los carros que me habían estado siguiendo, en ese mismo mes, hubo varias llamadas a mi casa, donde preguntaban si ahí era una funeraria, el teléfono de esa época era 368-74-59, número que se tuvo que cambiar y por esos mismos días me dejaban mensajes en mi celular con música de funeral el numero era 310-830-12-61, teléfono que se encontraba a nombre de otra persona por seguridad, en el mes de diciembre un día antes de que yo me presentara al programa de protección a periodistas, me acuerdo que fue el 18 de diciembre, entró una llamada a mi casa en la que un tipo me decía "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS", eso fue como a las once de la noche y bueno muchos taxis alrededor siguiéndome, esto lo denunció ante el DAS el 2 de octubre de 2003, el abogado ALIRIO URIBE denunció esta situación nuevamente, en una carta al director del DAS, cuya copia fue enviada también a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación en la que responsabilizábamos al DAS de cualquier cosa que nos pasaraa mi hija o a mi, ante esto el director del DAS, me dio una cita qué se cumplió el 12 de diciembre de 2003, y él se comprometió a investigar a su personal por estas amenazas, pero la Investigación fue archivada en el mes de febrero o marzo de este año, yo tengo copia la resolución de archivo. En diciembre fue incluida en el programa de protección a periodistas, se me calificó en un riesgo medio alto, que es el mayor grado que existe dentro de la calificación en el comité , en enero de este año, recibí nuevas llamadas, y entonces ante el comité yo solicité que se le pidiera a la Fiscalía y la Procuraduría que investigaran con seriedad todas estas denuncias, también solicité un identificador de llamadas a mi teléfono, y medidas sobre información sobre la existencia de informes de inteligencia donde se me mencionara y el contenido de dichos informes, para determinar si aparezco señalada o mencionada en los archivos de los organismos de seguridad del Estado, de esas medidas solamente se cumplió la del identificador de llamadas en mayo del 2004, y fue cuando me cambiaron el telefono por el número 269-10-02 y pues desde ese momento comencé a notar números de telefonos de donde recibía llamadas extrañas, todo eso desde el 5 de mayo de este año. A pesar de que hubo un cambio de telefono, y de que tenía un identificador de llamadas, hubo muchas llamadas que en algunas ocasiones se repetían , que en otras correspondían a computadores, pero el 17 de mayo recibí dos llamdás a las 11 y 12 de la noche y a las 11 y 37 de la noche, desde un telefono que resulto ser un telefono publico ubicado a tres cuadras de mi casa, donde la persona decía "YA VA A VER, YA VA A VER", yo tome esos números hasta el día 23 de junio de este año, cuando me fui de mi casa por dos mese, por que el día 21 de junio día festivo fui visitada por el Sargento FABIO CEPEDA, de la Policía Nacional del Programa de Zonas Seguras, a quien habían encomendado desde el 1 de julio la labor de rondas policiales alrededor de mi residencia, el sargento en esa conversación me confirmo todas las sospechas que yo tenia sobre nuevos hostigamientos y seguimientos en carros, que el los reconocía y sabía que eran de los organismos del estado, e incluso me dijo que esos carros se utilizan en operativos y que me veía en altísimo grado de vulnerabilidad y me pidió que me fuera por un tiempo, lo cual hice el 23 de junio, el día 11 de agosto regresé a Bogotá y el 7 de septiembre de este año encontré en mi contestador automático, un mensaje que decía " PA PICARLA GONORREA", (sic), ese día yo estaba en el colectivo de abogados, donde trabajo como investigadora, y al salir de allí abordé un taxi de placas SFU377, o SFV377, no estoy segura de la ultima letra del taxi, el conductor adoptó una actitud sospechosa frente, que me hizo sentir en riesgo y por esa razón llame por el avantel a JULIANA CANO, quien es la directora de la fundación para la Libertad de Prensa y establecí con ella una comunicación, este avantel corresponde al suministrado por el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior, yo establecí con ella una conversación de modo que el taxista se diera cuenta que hablaba con alguien como para protegerme, para que advirtiera que yo estaba hablando con alguien que podría ayudarme en caso de necesidad, pero al terminar esta conversación el taxista no tuvo problema en hacerme preguntas acerca de la conversación que había sostenido con Juliana y al dejarme en la casa se quedo tomando nota durante varios minutos al llegar fue que encontré el mensaje que mencioné anteriormente. Al día siguiente día 8 de septiembre siendo las 10;25 de la noche del telefono 299-05-13 recibí una llamada que no conteste porque no reconocí ese numero y cuando se activo el contestador me dejaron un mensaje diciendo "maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña, madure" era alguien que gritaba, que estaba como enojado pero al terminar de hablar se carcajeó y colgó el teléfono. Yo tengo el cassete original de esa llamada, lo puedo allegar próximamente. Inmediatamente me comuniqué con el coronel NOVOA, lo puse al tanto de esa llamada, y le solicité que dado que era un solo numero telefónico, adelantara un operativo rápido para establecer quien era la persona que me estaba llamando, el coronel esa misma noche me informó que de ese teléfono contestaban de drogas la Rebaja, que él había intentado pedir un domicilio y la persona que contestó se había confundido lo que le hacía creer a él que no era una droguería realmente, al día siguiente me informó que ya estaban haciendo un operativo para determinar el lugar e identificar a la persona, pero infortunamente el día 10 de septiembre en una reunión personal, me dijo que la dirección que codificaba ese teléfono no existía.
(...)
El día 13 de octubre del 2004, yo solicite un taxi por telefono, pero dado que yo había comprobado la existencia de esos carros gemelos, un día antes que fue cuando el coronel Novoa me entregó los datos de las placas, yo pedí el número del móvil y el número de la placa del carro que vendría por mi, y en la empresa de TELECOOPER, que es la 222-21-11, a mi me informaron que vendrían dos móviles el 2626 y el otro no me acuerdo, y me dieron las respectivas placas, efectivamente cinco minutos después se presentó un taxi que dijo que era el 2626 para el 211, pero cuando yo vi las placas de ese carro no correspondían a ninguno de los carros que me habían dado en telecooper, y el taxi que se hizo presente era SHK 579 adscrito a los unos, el tipo me decía que él era el 2626 , yo le dije que esa placas no eran, se enojó y empezó a insultarme, y me quería forzar a montarme al taxi para comprobar por radio que era él, yo me negué y el se fue muy enojado y poco después llego el taxi de telecooper con las placas que me habían dado por telefono, lo que me hace suponer que estuve a punto de ser victima de un nuevo secuesro o de una desaparición. Posteriormente yo pedi los datos de ese carro en tránsito y encontré que ese carro era de teletaxi, de 6111111, y yo puse la queja en teletaxi, el taxi era perteneciente al señor CARLOS BERNAL, con una dirección inexistente en los alrededores del jardín botánico, la dirección no existe, la dirección corresponde al lote que queda al lado de compensar sobre la avenida 68. Después me llamaron de teletaxi, para decirme que el conductor de ese carro quería darme la cara para demostrarme que el no había ido a mi casa, el taxista era un hombre delgado, trigueño, de cabello largo abajo de los hombros, el celador de mi edificio decía que quizas si lo podría reconocer, este celador se llama OSCAR, la dirección de mi apartamento es carrera 47 No 22 A-64 Edificio Quintas del Ciprés. EL 5 de noviembre fui seguida otra vez, por el taxi de placas SHA953, que en la relación de placas que envié a la fiscalía aparece registrado por seguimiento el 13 de mayo del 2004, el 8 de noviembre que fue un lunes recibí varias llamadas extrañas a mi apartamento y al verificar los números, me di cuenta que pertenecen a una empresa de verificación de placas del ejército nacional que se llama DEDOCTAR o DEDOPTAP, yo no estaba en mi casa pero quedaron registradas en el identificador y que se hicieron con diferencia de dos horas cada una, el día 11 de noviembre en una reunión con el señor RAFAEL BUSTAMENTE, director de derechos Humanos del Ministerio del Interior, se acordó por fin y después de nueve meses, la entrega de un carro blindado la cual se hizo efectiva el viernes 12 de noviembre y el día martes 16 de noviembre que fue el primer día en que usé el carro, fui seguida por una moto durante todo el día en diferentes lugares a los que me desplacé, incluso esa noche fue tan obvio el seguimiento que la moto llegó hasta el garaje por donde entró el carro en mi edificio, se quedo mirando un rato, dio la vuelta y se regreso, esa noche toda la noche sentí ruidos de moto, rondado el apartamento y por esa razón decidí no enviar a mi hija al colegio al otro día porque yo presentía qué algo le podía pasar, y efectivamente el miércoles 17 de noviembre a las 7 y 52 de la noche recibí una llamada a mi avantel, que como ya he dicho fue otorgado por el Ministerio del Interior, que tiene como número para llamadas desde fuera de la red de avantel el 557-14-67, recibí una llamada exterior, proveniente del celular No 310-569-24-55, en la que un hombre con un tono muy calmado me preguntó si yo era CLAUDIA JULIETA, la mama y dijo el nombre de mi hija, yo conteste afirmativamente e incluso pense que era el conductor de la ruta por lo que la niña no había ido a estudiar y de inmediato esa persona me dijo que ahora que yo ando en carro blindado, no tenia salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa , que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era, yo colgué el telefono, intente comunicarme con el coronel NOVOA por el avantel, o con alguien del colectivo pero el AVANTEL apareció bloqueado, aparecía con servicio restringido, y el número fijo de mi casa daba tono de ocupado es decir me bloquearon los teléfonos pero por fortuna el viernes había comprado un celular y me comuniqué con la presidenta del colectivo de abogados SORAYA GUTIERREZ y le comente lo que acababa de suceder y desde el colectivo llamaron para tratar de averiguar quien hablaba, la persona que contestó se identifico como ALEX, la persona que se comunico con él se hizo como si le estuviera coqueteando y por eso el dio información, dijo que se llamaba ALEX y que ese momento estaba en la sexta con caracas, donde todos sabemos, funciona la SIJIN y la Policía Metropolitana de Bogotá.
(...)
Desde esa misma noche yo tuve que salir de mi apartamento con mi hija a un lugar cerca de un CAI donde considero que fuimos ubicadas el domingo pasado, por que había un tipo armado en una bicicleta en la puerta del edificio. Yo ante esta situación me veo obligada a salir del pais y responsabilizo en parte a los organismos de investigación porque durante tres años no han llevado a cabo la indagaciones necesarias para haber frenado esta situación a pesar de que se han suministrado datos que son contundentes y que prueban la existencia de un operativo sistemático en contra mia y de mi hija y también responsabilizo a los organismos de seguridad del Estado que son responsables de estas amenazas tal y como lo he relatado y también responsabilizo al programa de protección a periodistas por la lentitud con que han manejado mi caso durante todos estos meses. En este momento mi hija esta yendo al colegio en carro blindado y con un policía y esa situación es absolutamente intolerable para una niña de 10 años y por eso me veo obligada a irme del pais.
(...)
El 20 de octubre de este año cuando fui a declarar al DAS, nuevamente fui seguida por el vehículo particular de placas FLI 732 , que ya esta registado me había seguido el 29 de septiembre del 2001. En la actualidad del DAS adelanta una nueva investigación interna, porque según lo que se le informo a la Fundación para la Libertad de prensa diciendo que hay altos mandos del DAS involucrados en las amenazas en mi contra." (Negrilla fuera del texto original)
Aunado a los vejámenes resaltados en los párrafos precedentes, se extrae de sus relatos posteriores, que esta situación se presentó de manera constante y retirada hasta el año 2009.
Confirma el estado de perturbación psíquica de la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, el dictamen psicológico con radicado BOG-2011-004746 de fecha 2 de junio de 2011, suscrito por las peritos NANCY DE LA HOZ, Especialista en Psiquiatría y CLAUDIA MARTÍNEZ del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, en donde se anota en el ítem de conclusiones, lo siguiente:
"1. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos Estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.
2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y perdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivas
3. los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con las referenciados en el Protocolo de Estambul.
4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral.
5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambio perdurable en su personalidad de una sano hacia un estilo esquizoparanoide." |43|
Conclusiones de las que se infiere que la aquí víctima DUQUE ORREGO ha pasado por un estado de sufrimiento y dolor que no solo afectó sus círculos familiares, personales, sociales y laborales, sino que también generó un estado esquizoparanoide que se refleja a través de manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas, a raíz de los hechos denunciados.
Y es que no puede desconocerse que los diferentes acontecimientos narrados por la periodista DUQUE ORREGO que se remontan al año 2001, y que continuaron hasta el año 2009, han trastornado de manera considerable, no solo su vida personal, familiar, social como se dijo en párrafo precedente, sino además se afectó su salud mental tal y como se regsitró en el dictamen pericial, pues el estado de zozobra generado por la permanente amenaza contra su integridad personal como la de su primogénita constituyen actos torturantes equivalentes al dolor o sufrimiento físico, colocándola en un estado de fragilidad deliberada que anula su personalidad, configurándose en una forma de tortura psicológica.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia cuando sostuvo:
"Olvida el libelista en su alegato que el delito de tortura es de aquellos que la doctrina denomina como pluriofensivo porque con el mismo se irradia protección a varios bienes jurídicos, como lo son la dignidad humana, la libertad, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad, de modo que resulta legítimo afirmar que también protege el derecho de la persona a no ser sometida contra su voluntad a procedimientos susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos, discernimiento, sentimientos o decisión |44|." |45|
Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, se indicó:
"La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un "trato inhumano" |46|. Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral. |47| En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una "tortura psicológica" |48|." |49|
Y es que no puede desconocerse que dichos actos ilegales iban dirigidos a anular la personalidad de DUQUE ORREGO, a mermar su capacidad mental y provocar una angustia existencial psíquica que la conllevara a aminorar su fuerza laboral, con actos tales como las amenazas, entre estas, la que se le efectuó a la víctima respecto a su menor hija, como se evidencia en el AZ 54 cuando se hace el instructivo con relación a las amenazas contra la periodista, actos desarrollados desde el año 2001, el seguimiento en el taxi que resultó ser del DAS, el regalo con el queso podrido, los grafitis, las vigilancias en su residencia, la toma de fotografías, actos desarrollados de manera sucesiva conduciendo a la víctima a la situación vivencial de padecer alteraciones psíquicas, que resultan ser torturantes, de donde no emerge duda que los hechos si estructuran el delito de Tortura.
Finalmente, para este Despacho sin lugar a dudas, es claro que existen dos periodos diferenciados en los que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fue objeto de perturbaciones que la afectaron psicológicamente, lo que conllevó incluso a que saliera del país como mecanismo de protección. El primer periodo está comprendido entre los años 2001 a 2003, siendo víctima de las diferentes actos intimidantes ya traídos a colación, como consecuencia de su participación en la investigación adelantada por el homicidio del periodista y comediante Jaime Garzón Forero donde se estableció el presunto montaje de los testigos, al parecer por funcionarios del DAS. Al corroborar que en efecto la comunicadora social estaba siendo intimidada por funcionarios del DAS, al establecer que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, de servicio Público |50|, pertenecía a esa Institución, se generó su salida del país.
El segundo periodo, comprende los años 2003 y 2004 hasta que la aquí víctima se ve nuevamente obligada a salir del país, debido a la publicación de una nota periodística los días 17 y 24 de agosto de 2003 acerca del homicidio de Jaime Garzón, trabajo que fue transmitido en el programa Contravía lo que intensificaron las amenazas, seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes y hostigamientos, a raíz de la operación de inteligencia denominada Transmilenio |51| del grupo especial de inteligencia "G3".
Todo lo anterior sin lugar a dudas permite concluir que, frente a las circunstancias especiales del presente asunto, se itera, los seguimientos, las vigilancias, las llamadas intimidantes, agresivas y groseras, las amenazas y demás actos de los que fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO los cuales fueron denunciados por ésta, y que se produjeron como parte de una estrategia criminal orquestada y realizada por miembros que estuvieron adscritos al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), configuran el tipo penal bajo análisis, esto es, TORTURA, en la modalidad de PSÍQUICA.
7.1.1.1- De las circunstancias de agravación
Al procesado le fueron enrostradas las contenidas en el artículo 179 numerales 2, 4 y 5 de la ley 599 de 2000:
"2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado."
Ahora bien, en los que respecta a las circunstancias de agravación, se ha dicho de manera reiterada que deben encontrarse inequívocamente plasmadas en la acusación, porque son parte ineludible de la imputación fáctica y jurídica allí adoptada, y le está vedado al Juez adicionar agravantes y circunstancias que no fueron advertidas en el pliego de cargos y que de alguna forma agraven la responsabilidad del acusado, porque de lo contrario se resquebrajarían las condiciones en las que se adelanta el juicio, las cuales deben ser previamente determinadas en el pliego de cargos |52|.
Continuando con el análisis objetivo de la norma en comento, la Fiscalía enrostró las causales ya precisadas ab initio. En relación a la primera de ellas, esto es, a la contenida en el numeral 2º y que hace referencia a -Cuando el agente sea un servidor público- en el presente caso se encuentra probada sin lugar a mayores elucubraciones, pues obra suficiente prueba documental y testimonial que el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA ejerció como Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, además de acuerdo con lo que se extrae de su historia laboral ingresó al D.A.S. el 19 de septiembre del 1986 en el cargo de detective |53| retirándose de dicha institución el 3 de febrero del año 2010 |54|.
En cuanto a la segunda causal precisada en el pliego de cargos, esto es: "...4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: (...) periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos...", se tiene suficiente prueba dentro del plenario, que no fue controvertida ni desvirtuada por ninguno de los sujetos intervinientes, que para la época de los insucesos la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO era comunicadora social y Periodista, con estudios de maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "JOSÉ ALVEAR RESTREPO" |55| en varias investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador), autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe "Reelección: El embrujo continua", que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (Proyecto de información digital y en audio sobre derechos Humanos del equipo Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid) e investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.
Así mismo, para la época de los hechos ejercía como periodista, era persona cercana al Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ, parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del también periodista JAIME GARZÓN FORERO, desarrolló una labor investigativa independiente en este caso, tal y como lo expresa el profesional del derecho en diligencia de declaración |56| y como obra en el documental del programa CONTRAVÍA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, en el que concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales del homicidio del periodista y humorista fue un montaje del DAS, tesis que fue expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; para el año 2003 hizo parte como periodista investigativa en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al DIH. Asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, fue uno de los blancos u objetivos de interés del grupo especial de inteligencia 3 o "G3" al interior del D.A.S., en la operación TRANSMILENIO. Tal y como se establece de la prueba documental y testimonial enunciada en precedencia, circunstancias todas que conllevaron a que fuera torturada psíquicamente por parte de miembros adscritos al DAS.
En igual sentido, CARLOS EDUARDO CORTES CASTILLO, Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa, informa que esa fundación conoció de la situación de riesgo de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE desde 1999, después de realizar un trabajo periodístico independiente con el también conocido periodista IGNACIO FORERO en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, precisando además que esa es la razón por la que comienzan las amenazas en contra de la citada profesional del periodismo |57|.
Aunado a lo anterior, se tiene el testimonio del Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, miembro del Comité de Protección de defensores de DDHH del Ministerio del Interior y coordinador de un plan de seguridad en sitios cercanos a la residencia de CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien manifiesta que las amenazas recibidas por la citada tienen un contexto de presión sobre todas las personas que se dedicaban a la defensa de los derechos humanos, principalmente a periodistas que denunciaban hechos graves de los cuales participaban agentes del Estado. Advierte que estas se agudizaron cuando DUQUE ORREGO intervino en el esclarecimiento de la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN, indicando que habían vehículos del DAS comprometidos en estos hechos, razón por la cual coordinó con la policía del sector rondas a su residencia |58|.
En cuanto a la última causal enrostrada esto es: "5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado", de acuerdo con los elementos probatorios traídos a colación y que obran en el expediente, se tiene entre otros el informe N° 1371 del 28 de abril del año 2010, en el que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, de servicio Público, y cuyo titular del derecho de dominio resultó ser precisamente el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentos allegados en informe |59|.
Aunado a lo anterior se tiene que el grupo especial de inteligencia "G-3" fue creado al interior de las dependencias del DAS y que para el ejercicio de esas funciones ilegales encomendadas, como lo fue la interceptación de comunicaciones (teléfonos, correos electrónicos), vigilancias especiales, no solo fueron empleados funcionarios de dicha entidad, sino que además se emplearon las herramientas propias de la institución, que debían aprovecharse para cumplir el objetivo misional de la entidad, pero por el contrario fueron utilizadas con fines diversos muy alejados de la legalidad.
Sobre el particular se cuenta con el testimonio de WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ |60| exfuncionario del DAS, quien prestó sus servicios en varias dependencias del DAS, precisando que cuando fungía en calidad de coordinador del GREB, recibió requerimientos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en los cuales le solicitaba información, proveniente de fuentes humanas adscritas al DAS, sobre la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, concretamente su perfil,indagando sobre posibles debilidades relacionadas con el consumo de alcohol, drogas ilícitas, relaciones extramatrimoniales, problemas jurídicos, deudas, capacidades profesionales, nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre otros aspectos; misiones que no arrojaron resultados. Señaló igualmente que además se realizaron actividades de infiltración al Colectivo de abogados José Alvear Restrepo.
Este mismo testigo, indicó que conoció de la existencia del grupo especial de inteligencia 3; que se realizaban reuniones semanales convocadas por la Dirección General de Inteligencia y la Dirección General del DAS a las que asistían todos los coordinadores y subdirectores, quienes recibían órdenes de recolectar información sobre opositores del gobierno; que en la administración de ENRIQUE ARIZA y de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, ante la ausencia de resultados de información de los opositores del Gobierno, se crearon tres grupos especiales de inteligencia que eran: Gi, G2 y G3 fortalecidos en logística y capacitación, cuyos representantes eran los señores PINZÓN, DANNY USMA y FERNANDO OVALLE, los cuales dependían de la Dirección General de Inteligencia y cuyas órdenes provenían de ÁLVARO URIBE en cabeza de JORGE NOGUERA, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, GIANCARLO AUQUE y ENRIQUE ALBERTO ARIZA; que los subdirectores y coordinadores debían hacer cumplir las órdenes impartidas al interior de los grupos y por eso se evidenciaba que habían tareas específicas compartimentadas para cada uno de las tres agrupaciones; que a los coordinadores los presionaban con la recolección de información privilegiada que tenía que ser difundida, a través de la Dirección General de Inteligencia, para ser remitida a cada uno de estos tres grupos.
Y es que no puede desconocerse la prueba documental que obra en la actuación, recuérdese que en las 94 AZs del Grupo especial de análisis de inteligencia estratégica, se encontró información que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE como objetivo de dicha entidad, en primer lugar se tienen acreditadas las actividades de inteligencia de las que fue objeto por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el 24 de febrero, el 17 de marzo, los días 7, 8, 9, 22 y 23 de septiembre; 1º de octubre, 19 y 22 de noviembre de 2004 |61|.
Así mismo se tiene el AZ -1.4 en la cual se encuentra la consulta a bases de datos con información de la citada comunicadora social |62|, labores de inteligencia técnica |63|, registro fotográfico de su residencia cuando estuvo ubicada en el barrio Quinta Paredes |64|. Así mismo, obran las labores de inteligencia efectuadas a la periodista, como uno de los objetivos en uno de los casos especiales manejados por el DA.S. conocido como "operación transmilenio" |65|. Igualmente, ha quedado comprobada la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante, y con instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "USO EXCLUSIVO DAS" de fecha 17 de noviembre DE 2004 |66|.
Así las cosas, el panorama objetivo de la conducta se encuentra analizado y cumplido para predicar con grado de certeza que la conducta de TORTURA AGRAVADA se configuró de manera concreta contra el bien jurídico tutelado de la autonomía personal, en cabeza de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que es de especial connotación y protección en el ordenamiento legal penal.
8.- DE LA RESPONSABILIDAD La vinculación del procesado emerge de la creación al interior del DAS, en la Dirección de Inteligencia, de un grupo denominado y conocido como G-3 |67|, bajo las ordenes de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ asesor de la Dirección del DAS, conformado por FERNANDO OVALLE OLAZ y JUAN CARLOS SASTOQUE, el cual empezó a funcionar en una oficina del 10º piso de la entidad, trasladada posteriormente a la sala de juntas de la Dirección General de Inteligencia y finalmente fue ubicado en el piso 8º para el año 2004, como quiera que el grupo había crecido por lo que fueron asignadas varias oficinas.
De acuerdo con el caudal probatorio el G-3 se apoyaba en un grupo de analistas asesorado por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, y por los Directores Generales de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ALBERTO ARIZA, quienes reportaban la gestión del mismo al director del departamento JORGE AURELIO NOGUERA COTES, estableciéndose que la parte operativa del mismo era realizada por funcionarios adscritos a la Subdirección de Operaciones, siendo de resaltar que para la época en que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fue objeto de los actos de hostigamiento ya referidos, estuvo bajo la coordinación de los subdirectores HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO ARZAYUZ GUERRERO.
En ese sentido JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ |68| precisó que el grupo especial de inteligencia G-3, fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionara en el edificio con sede en Paloquemao, a pesar de no estar legalmente constituido; agrega que se generaba una hoja de vida de seguimiento tanto para las ONG como para sus integrantes, y que al grupo llegaban los informes sobre las interceptaciones (telefónicas y correos electrónicos), adelantadas contra los directivos de esas organizaciones, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia, y su labor era analizar la información recibida. Indica además que uno de los "blancos" de interés de este grupo fue el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo al que pertenecía la aquí víctima y, que cada uno de los detectives que hacían parte del mismo, se encargaba de infiltrar e indagar posibles vínculos que tuvieran con organizaciones ilegales.
Para mediados del 2003, cuando se hace público en el programa Contravía las irregularidades encontradas en el caso de Jaime Garzón Forero, se presenta, ante la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra la salud pública de la ciudad Pereira, una solicitud de interceptación de un abonado telefónico, la cual fue elevada por el grupo operativo de la Seccional del DAS, en Risaralda, con visto bueno para ese entonces del Director, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA |69|.
En esta interceptación se escucha una conversación entre "ENRIQUE" y "CLAUDIA", lo que lleva al Director Seccional de dicha ciudad ORTIZ GARCÍA a presumir un vinculo de éstos con un grupo alzado en armas, circunstancia que originó la remisión mediante informe de fecha 6 de octubre de 2003, de la transcripción de la llamada interceptada al director del DAS JORGE NOGUERA COTES |70|, en los siguientes términos:
"...según las labores de inteligencia desarrolladas se conoció que las ONG y organizaciones de Derechos Humanos al servicio de los grupos subversivos, están obteniendo y continúan buscando apoyo internacional, con el fin de realizar campaña internacional de desprestigio en contra del Gobierno del doctor Alvaro Uribe Vélez.
(...)
Para tal efecto, piensan aprovechar el 35 Congreso de la FEDERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, a realizarse el próximo año en la capital del país, con la asistencia de 116 ONG de Derechos Humanos de 90 países del mundo, evento que está siendo coordinado por CLAUDIA JULIETA DUQUE, escritora, periodista y traficante de Derechos Humanos.
(...)
Es de resaltar que dentro del grupo de personas, que estarían promoviendo y gestando esta acción en contra del Gobierno Nacional, y que tendrían vínculos con el grupo Subversivo EPL, se tiene: CLAUDIA JULIETA DUQUE..." |71|
En especial, para el año 2004 las labores de inteligencia técnica eran realizadas por la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, bajo la coordinación de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ quien ya aceptó cargos por cuenta de esta actuación.
De la prueba documental allegada a la actuación, se tiene que en lo referente a las funciones de los responsables de las actividades del grupo especial de análisis de inteligencia o "G3", se puede inferir que éstos, las conocían de manera objetiva, y, en ejercicio de ellas, apoyaron y ordenaron como se observa en la consigna: "Recomendaciones" |72| la realización de los actos ilegales que desembocaron en la tortura psicológica de la aquí víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien resultó afectada con las consecuencias registradas en el dictamen médico legal correspondiente.
Dentro las operaciones de inteligencia adelantadas por este grupo son de resaltar la denominada "Operación Transmilenio" y la "Operación Filtración". Respecto de la primera de ellas, se tenía como finalidad verificar los eventuales vínculos que el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO tuviera con grupos armados ilegales. La segunda, estaba relacionada con todos los actos de los que fue víctima la comunicadora social, tales como: las interceptaciones de correos electrónicos y líneas telefónicas, los seguimientos, las actividades de vigilancia y demás actos de hostigamiento ya conocidos.
Y aquí emerge evidente la colaboración del aquí procesado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA con el grupo Especial de inteligencia G3, pues fungió como Subdirector de Operaciones desde el 4 de enero de 2004 hasta el 14 de octubre de ese mismo año, y no solamente en la coordinación de las actividades encaminadas a obtener la información requerida por éste, de acuerdo con las funciones propias de su cargo |73|, sino también en los fines de este Grupo ordenando de manera directa la recolección de información que, acorde con lo manifestado en su indagatoria, sería analizada por el G3, lo que finalmente contribuyó en las actividades ilegales, ya reseñadas, que no contaban con orden judicial.
Sobre las actividades de inteligencia desarrolladas por el grupo G3 respecto del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al que pertenecía la aquí víctima, se tiene que el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, en diligencia de declaración vertida dentro de la presente actuación, señaló:
"...cubríamos eventos con la asistencia de los objetivos, los cuales eran obtenidos a través de personal de la subdirección de operaciones, quienes también nos ayudaba a obtener información biográfica y laboral sobre los objetivos... a través de la información obtenida en interceptaciones, teníamos conocimiento sobre los eventos a desarrollar y procurábamos hacer cubrimiento de los mismos, por ejemplo si en un correo aparecía que los integrantes del COLECTIVO DE ABOGADOS tenían una reunión en la UNAL y si esta era publica se asistía en calidad de estudiante, nosotros si se puede llamar seguimientos se hacia seguimiento a los temas de debate que los objetivos presentaban..." |74| (Destaca el Despacho).
De donde emerge que los encargados de hacer esos seguimientos eran funcionarios adscritos a la subdirección de operaciones, fungiendo como subdirectores los señores HUGO DANEY ORTIZ y CARLOS ALBERTO ARZAYUZ.
De lo manifestado por el señor OVALLE OLAZ, se desprende igualmente que el aquí procesado remitía informes de inteligencia al grupo G3, los cuales incluían fotos de personas, vehículos, residencias y familias, como se observa en el memorando de fecha 12 de mayo de 2004 |75|; así mismo, estaba encargado del análisis de información y de cumplir los requerimientos que surgieran en relación con los objetivos o blancos.
Por su parte, el señor CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO |76|, quien trabajó como detective en la subdirección de operaciones desde mayo de 2004 hasta diciembre de 2008, precisó que: "...cuando yo llegue en el 2004, el subdirector de operaciones era el doctor HUGO DANEY ORTIZ, a él lo relevo el doctor CARLOS ARSAYUZ, Y a su vez lo relevo MARTHA INÉS LEAL...". En relación con las funciones de esa subdirección manifestó que: "...eran las de recolectar información.... ahí nos asignaban misiones de trabajo, verificar la información que llegaba a la subdirección..."; y respecto de quienes eran los funcionarios encargados de hacer los seguimientos e interceptaciones a quien se considerara blanco de la Entidad, señaló: "ahí en la subdirección de operaciones, dentro de una de las actividades de inteligencia en las cuales se encuentran seguimientos se realizaban a través de esa sub dirección, eso lo realizaba el grupo GECO - grupo de escenarios y Coberturas-encargado de hacer las actividades de inteligencia, dentro de tos cuales se encuentran entrevistar fuentes humanas, seguimientos, consulta bases de datos, caracterizaciones entre otros, caracterizar es como un disfraz, como cuando se desempeña un rol."
Nótese como HERRERA ROMERO es preciso en señalar que los detectives del grupo GECO rendían cuentas de las actividades que realizaban al interior de las mismas, al subdirector de operaciones, es decir, al procesado ORTIZ GARCÍA, y que por lo tanto conoció sobre las órdenes y las labores de inteligencia que desarrollaban sus subalternos, relacionadas con la verificación de la información requerida por el líder del grupo especial de inteligencia G3.
Aunado a lo anterior, obran las declaraciones de EMERSON ANDREY PARRA MAZABEL |77|; SONIA RODRÍGUEZ BRICEÑO |78|, ex funcionarios del DAS que hicieron parte del grupo GECO, perteneciente a la subdirección de operaciones, fungiendo como director para la época de los hechos el aquí procesado ORTIZ GARCÍA, quien confería instrucciones de manera verbal o por escrito para realizar las labores de verificación de la información, la cual luego era enviada al coordinador del citado grupo de Inteligencia, con copia a la Dirección de inteligencia.
En igual sentido JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ |79|, quien laboró en el grupo de verificación que dependía de la Subdirección de Operaciones, a cargo de HUGO DANEY ORTIZ, precisó el grupo de dirigido por OVALLE OLAZ le solicitaba información de personas, teléfonos, direcciones. Informa que una de las personas a la que se le hizo una verificación fue LILIANA MARISOL FABRA CORREA, miembro del Colectivo José Alvear Restrepo, por órdenes de ORTIZ GARCÍA.
EDGAR JESÚS BERMÚDEZ APONTE |80|, quien también laboró en la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia -Grupo de Verificación (GRUVE), para la época en que el aquí procesado fungió en calidad de Subdirector, señaló que dentro de las actividades que desarrollaba se encontraban las de vigilancia y seguimientos, para las cuales utilizaba cámaras de video o fotográficas, lo cual se llevaba a cabo cuando ya se tenia ubicado al blanco de interés.
En igual sentido, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, exfuncionario del DAS que ejerció en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura, adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, da cuenta acerca de la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, resaltando que era de público conocimiento en la institución que los integrantes del grupo G3 manejaban temas de ONG, y por lo tanto, cualquier información que llegara debía ser remitida al G3; y que, aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, hacían requerimientos que debían ser tramitados |81|.
Obra en el expediente suficiente prueba documental que compromete la responsabilidad de ORTIZ GARCÍA en los hechos objeto de estudio, y que confirma las declaraciones traídas a colación en párrafos precedentes, documentos que corresponden a copias de los memorandos enviados por el coordinador del grupo especial de análisis G3, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, en los que le solicita información de inteligencia y lo requiere para que adelante algunas actividades de inteligencia. Así mismo, memorandos a través de los cuales solicitó al líder de dicho grupo realizar labores de inteligencia respecto de blancos.
Todo lo anterior permite concluir sin lugar a dudas que HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, no solo conocía las tareas que desarrollaba el grupo especial de inteligencia G3, y los blancos que manejaban, sino que también participaba de manera activa prestando apoyo al mismo, siguiendo las instrucciones que recibió del director de inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.
Finalmente habrá de indicarse que el grado de participación de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA es a titulo de COAUTOR ya que al analizar entre otros documentos, el Manual de Funciones de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se observa una estructura jerárquica a nivel funcional, que permiten concluir que se presentan los presupuestos procesales para predicar la participación en los hechos investigados de un grupo de servidores de este organismo de seguridad, quienes a partir del año 2003 fueron gestores, en tanto, otros apoyaron al grupo especial de análisis de inteligencia 3, conocido como "G-3" adscrito a la Dirección General de inteligencia, con anuencia y bajo la orientación de varios directivos de ese ente estatal; a quienes les correspondió organizar, disponer, coordinar labores de vigilancia, seguimientos, llamadas intimidantes, entre otras prácticas ilegales, sin que mediara orden judicial, y con el apoyo de los miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, de ese organismo de seguridad.
En este orden de ideas, se tiene que el conocimiento y la experiencia en inteligencia de la que gozaba el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, así como los cargos desempeñados por éste durante los años 2001 a 2004, le permitieron ocupar la Dirección, donde conoció los planes propuestos y ejecutados contra los principales blancos u objetivos del DAS. Nótese que el tema de estos objetivos de preponderancia eran tratados en las reuniones convocadas tanto por la Dirección General del DAS, como por la Dirección General de Inteligencia, a las cuales asistieron todos los subdirectores y coordinadores de la Dirección General de inteligencia, tal y como lo sostuvieron bajo la gravedad de juramento, entre otros, WILLIAM GABRIEL ROMERO, ANDRÉS FIGUEROA y MARÍA RUBY PERDOMO.
En este sentido, la responsabilidad penal individual, está demostrada a través de los actos ilícitos directamente cometidos por los presuntos coautores porque conforme a sus funciones y a la prueba documental, apoyaron con medios logísticos, actividades de verificación de campo como vigilancias, seguimientos, infiltraciones y, verificaciones que se obtuvieron de información de algunas Bases de datos, entre otras, sin que mediara orden judicial; todas direccionadas a la víctima.
De manera que se cumplen las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que permiten el proferimiento del fallo de condena, por el delito de Tortura Agravada, delimitado en el acta de aceptación de cargos.
9.- PUNIBILIDAD Para el injusto de tortura la legislación penal consagra como sanción una pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ahora bien, como se trata de la modalidad agravada en virtud de la imputación de las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 179, la pena de prisión quedará de noventa y seis (96) meses a doscientos cuarenta (240) meses y, respecto de la multa será de ochocientos (800) a dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Una vez precisados los extremos punitivos del delito imputado, corresponde ahora dividir el ámbito de movilidad en cuartos así:
Movilidad 1er Cuarto 2do Cuarto 3er Cuarto 4to Cuarto 144 96 a 132 meses 132 a 168 meses 168 a 204 meses 204 a 240 meses 1866 800 a 1.266.5 smlmv 1.266.5 a 1.733 smlmv 1.733 a 2.199.5 smlmv 2.199.5 a 2.666 smlmv Conforme el artículo 55 del CP., y en punto de individualizar la pena a favor de HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA concurren circunstancias de menor punibilidad ya que no registra antecedentes y, como tampoco concurren circunstancias de mayor punibilidad de las que trata el artículo 58 del CP., dado que no fueron imputadas por la Fiscalía, no queda otra alternativa que tasar la pena dentro del primer cuarto mínimo que oscila entre 96 y 132 meses de prisión y multa de 800 a 1.266.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena a imponer se fijará, teniendo en cuenta la menor o mayor gravedad de la conducta, daño real o potencial, intensidad del dolo, y demás aspectos determinados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal; así, es evidente que la conducta desplegada por el procesado es altamente repudiable atendiendo su condición de miembro adscrito a un organismo de seguridad del Estado, de quien se espera un fiel y cabal cumplimiento del orden constitucional y legal, pero optó por todo lo contrario, menoscabando la confianza que los ciudadanos tienen en las instituciones.
Y es que en este punto no puede desconocerse que existe suficiente prueba testimonial de varios ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", quienes dan cuenta acerca de la conformación de un grupo especial de inteligencia denominado G3, instituyéndose dentro del mismo, la designación de objetivos o blancos o frentes, cuya característica usual estaba dirigida a políticos, periodistas, defensores de derechos humanos, representantes y miembros de ONG Colombianas, quienes representaban un sector de opinión de la sociedad Colombiana, y que según la prueba documental les correspondía trazar estrategias de ataques (psíquicos), generalmente materializados en acciones irregulares como: seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, amenazas, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, con el único propósito de aminorar, y amedrentar a todos aquellos que denunciaban hechos y situaciones en su concepto, se alejaban de la política desarrollada por el Gobierno de turno y, en esa medida el reproche es mayor; razón por la que se aplicará la pena proporcional al daño causado, dentro de los límites legales ya fijados, esto es, CIENTO TREINTA Y DOS (132) meses de prisión y multa de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO CINCO (1.266.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como COAUTOR responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.
No obstante, como el procesado se acogió a la figura de sentencia anticipada, procede una reducción de pena que oscila entre la mitad y una tercera parte más un día, en virtud de la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acorde con la posición reiterada de este Despacho, por tratarse de una disposición de carácter sustancial que regula una situación similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, más benigna al procesado y que no representa un instituto novedoso de imposible analogía.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron desde el año 2001 y la aceptación de cargos para sentencia anticipada fue el 29 de julio de 2014, es decir trece (13) años después, se pone en evidencia el enorme desgaste del Estado a través del ente persecutor en procura del esclarecimiento de los sucesos objeto de investigación. Igualmente, se tendrá en cuenta que para que el procesado decidiera aceptar su responsabilidad, obedeció a que se presentaron varios fallos de condena en contra de otros ex funcionarios del DAS, lográndose además recaudar medios de convicción que ponían de presente su participación pese a que en todas sus salidas procesales se mostró ajeno a los hechos aquí denunciados, por tanto su contribución con el esclarecimiento de la verdad y con la tarea de desentronizar el presupuesto de presunción de inocencia que se pregona a su favor no resultaron de la mayor entidad, lo que nos lleva a concluir que no habrá de otorgarse el máximo de reducción permitido por la ley |82|.
Según lo planteado, se observa que indudablemente se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, al irrogarse bajo las normas del sistema penal acusatorio una rebaja más significativa de la contemplada en el sistema anterior.
Sin embargo, la Corte Constitucional también se refirió acerca de la necesidad de la ponderación punitiva contenida en el artículo 356 de la Ley 906/04, pues: "No basta acudir de manera simple al máximo previsto en la nueva disposición ("hasta la mitad"); la fórmula ponderada por la que optó el legislador impone extender al cálculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinación de la pena" |83|
En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:
"... Respecto de lo anterior, no sobra recordar que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en sistemas de investigación penal distintos, razón por la cual -a partir del análisis minucioso realizado por esta corporación- resulta ser más favorable el sistema de disminución de la pena previsto en la última normativa, "en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de reformulación de cargos". |84|" |85|
"... Bajo tales presupuestos, es decir, la indudable cercanía sustantiva existente entre los beneficios derivadas de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 y la aceptación de cargos establecida en la Ley 906, se puede concluir que dentro del caso bajo estudio el principio de favorabilidad penal constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, lo que permite, en primer lugar, que dentro del tránsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma más benéfica para la persona procesada o condenada y que, por tanto, se apliquen a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio..." |86|
Así las cosas, se le reconocerá la rebaja del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la pena, para imponer finalmente la de SETENTA Y DOS (72) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN Y, SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO SEIS (696.6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA.
Así mismo se impondrá como pena accesoria la de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal.
La pena pecuniaria la deberá consignar en la cuenta judicial designada para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y una vez en firme este pronunciamiento se remitirá copia del mismo a la Oficina de Jurisdicción Coactiva, de la Unidad de Auditoría de la Oficina de Cobro Coactivo.
10.- DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA El condenado HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, no es acreedor de ninguno de los beneficios contenidos en los artículos 38 y 63 del CP. por superar ampliamente el factor objetivo fijado en cada uno de las normas que regulan tales institutos penales.
En consecuencia, el sentenciado tendrá que permanecer privado de su libertad en el establecimiento carcelario designado por el INPEC para la ejecución de la presente sentencia.
11.- CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO A través de los instrumentos internacionales, los cuales hacen parte de la normatividad interna por el bloque de constitucionalidad, se han reconceptualizado los derechos de las víctimas en procura de una efectiva reparación del daño causado, en tanto al Estado le corresponde evitar la impunidad, lo que comporta que debe buscar la verdad y la justicia, según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-209/07.
En términos de reparación, frente a los derechos ya señalados y partiendo de que todo hecho punible genera la obligación de reparar los daños y perjuicios morales y materiales que de él han provenido en aplicación de los artículos 94 y 96 del CP.-, se procederá a su determinación en concreto.
En el presente caso, hubo demanda de constitución de parte civil en la que se señala de manera expresa: "...el propósito principal de esta demanda de parte civil es el de contribuir en el curso de la investigación y del juicio, para que los autores materiales e intelectuales de los hechos por usted investigados sean sancionados ejemplarmente conforme a las disposiciones penales. Por lo que renunciamos a perseguir perjuicios dentro de la jurisdicción penal, pues no es este nuestro interés..." |87|, lo que relieva al Despacho de efectuar cualquier consideración sobre ellos, máxime que deben haberse acreditado y tasado por los medios legales previstos, como lo dispone la norma 97 del CP. inciso 3º, y tal cosa no ocurrió.
Sobre los daños morales, la misma disposición penal en su inciso Iº concede facultades al Juez para estimar los perjuicios morales, con la información que le suministran la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado; bajo el entendido que la renuncia solo abarca los daños irrogados, pero no los perjuicios que tienen otra dimensión legal, el juzgado procede a estimarlos en QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que se pagarán solidariamente a la víctima por todos los que resulten responsables de la comisión del delito que nos ocupa.
12.- OTRAS DETERMINACIONES Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, se enviarán las comunicaciones ante las autoridades encargadas de realizar las anotaciones respectivas y consignadas en la sentencia.
Envíese los cuadernos de copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de la ciudad, para los fines propios de su competencia, una vez en firme la presente decisión.
Esta decisión se deberá notificar a las partes y contra ella procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, una vez ejecutoriada se dará cumplimiento por secretaria a lo en ella ordenado.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONDENAR a HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, a la pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN Y, SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO SEIS (696.6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, como COAUTOR responsable del delito de TORTURA AGRAVADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: IMPONER a HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, la pena accesoria de Interdicción de Derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
TERCERO: La pena pecuniaria la deberá consignar en la cuenta judicial designada para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y una vez en firme se remitirá copia del mismo a la Oficina de Jurisdicción Coactiva, de la Unidad de Auditoría de la Oficina de Cobro Coactivo
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a conceder al aquí sentenciado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, debiendo cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que señale la Dirección del INPEC.
QUINTO: CONDENAR a HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, al pago de la indemnización por perjuicios, a favor de la víctima, esto es, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión dése cumplimiento a lo ordenado en otras DETERMINACIONES.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Ana Bertha Rojas San Miguel
Juez
Notas:
2. Teléfono celular No. Tel. 310830126 [Volver]
3. Numero Avantel 5571467 [Volver]
5. Folio 134 c. o. 17 [Volver]
6. Folio 135 c. o. 17 [Volver]
9. Folio 116 c. o. 9, información obtenida en inspección a la Dirección de Inteligencia del DAS. [Volver]
10. Folio 285 información aportada para peritaje psicológico [Volver]
16. Folio 100 c. o. 3 [Volver]
17. Folio 1 a 9 c. o. 15 [Volver]
18. Folio 133 c. o. 17 [Volver]
19. Folio 227 c. o. 18 [Volver]
20. Folio 263 c. o. 19 [Volver]
21. Folio 43 c. o. 20 [Volver]
22. Folio 161 a 280 c. o. 21 [Volver]
23. Folio 185 c. o. 21 [Volver]
24. Folio 22 c. o. 22 [Volver]
25. Folio 172 c. o. 23 [Volver]
26. Folio 173 c. o. 23 [Volver]
27. Folio 234 a 236 c. o. 23 [Volver]
28. Folio 245 c. o. 40 [Volver]
29. Folio 107 c. o. 41 [Volver]
30. Folios 155 y 156 c. o. 41 [Volver]
31. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de octubre de 2006, radicado 26071, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. [Volver]
32. Corte Constitucional C-228 de 2002 [Volver]
33. Artículo 5º. Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. [Volver]
34. Artículo 7°. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 10º. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". [Volver]35. Artículo 5º. Derecho a la integridad personal: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.- 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [Volver]
36. La Corte Constitucional ha señalado que la definición que recoge del crimen de tortura la Convención vincula al legislador colombiano porque la misma hace parte del bloque de constitucionalidad (Sentencia C-1076/02). [Volver]
37. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27. Ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987. [Volver]
38. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591, de 20 de octubre de 2004, radicación 21847 y de 8 de octubre de 2008, constituyen ejemplos de torturas atribuidas a militares y policías, respectivamente.
En otras legislaciones, como la española, por ejemplo, la tortura está prevista como delito especial porque solamente lo pueden cometer la autoridad o funcionario público, y la víctima tiene que estar en situación de dependencia de hecho, en poder o a merced del funcionario. [Volver]39. Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591. [Volver]
40. La Corte consideró que en unos hechos en los que se introdujo en las fosas nasales de la víctima una sustancia líquida y en polvo para infligirle dolor físico, se edificó el delito de tortura (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591). [Volver]
41. Hacer llamadas telefónicas amenazantes, enviar sufragios e ir tras las rutas de las víctimas, son conductas que objetiva y subjetivamente, por sí solas, están encaminadas a violentar la autonomía personal (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 1999, radicación 12374). [Volver]
42. Folio 37 y ss c. o. 1 [Volver]
43. Folio 285 y ss del c. o. 12 y Folio 14 y ss c. o 14 [Volver]
44. Véase GARCÍA MORILLO citado por FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Derecho penal, parte especial, Valencia. Tirant lo Blanch. 1999- P- 180, y JUAN CARLOS CARBONELL MATEÜS-JUAN LUIS GONZÁLEZ CUSSAC, «Torturas y otros delitos contra la integridad moral», en Derecho penal, parte especial, Valencia, Tirant lo blanch, 1996, p. 192. [Volver]
45. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de septiembre de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca [Volver]
46. Eur. Court HR, Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A Vol. 48, para. 39 [Volver]
47. cfr. Eur. Court HR, Soering v. United Kingdom, Judgment of 7 Jury 1989, Series A Vol. 161, paras. 110 and 111 [Volver]
48. cfr. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Miguel Ángel Estrella vs. Uruguay, No. 74/1980 de 29 de marzo de 1983, párrs. 8.6 y 10 [Volver]
49. Sentencia del 18 de agosto de 2000, párrafo 100. [Volver]
50. Folio 178 c. o. 7, Informe No. 1371 del 28 de abril de 2010 [Volver]
51. Folio 161 y ss c. o. 21 [Volver]
52. Corte Suprema de Justicia. M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. FECHA: 12/09/2007. Proceso: 21390 [Volver]
53. Resolución 4659 del 21 de agosto de 1986 [Volver]
54. Cuaderno anexo 44 [Volver]
55. De agosto de 2003 a diciembre de 2004 [Volver]
56. Folio 194 y ss c. o. 14 [Volver]
57. Folio 95 y ss del c. o. 5 [Volver]
58. Folio 95 a 105 del c. o. 26 [Volver]
59. Folio 178 c. o. 7 [Volver]
60. Folio 206 y ss c. o. 29 y Folio 1 ss c. o. 33 [Volver]
61. Folio 260 y ss c. a. 14 y folio 134 y ss del c. a. 23 [Volver]
62. Folio 101 y ss del c. o. 5 , Folio 15 y ss del c. a 22, Folio 87 y ss., y que correspondientes a la AZ 1.4 [Volver]
63. Folio 113 y ss del c. o. 5, folio 45 de la AZ 1.1. corresponde al Folio 32 anverso del c. a. 22 [Volver]
64. Folio 85 de la AZ 8.4.1 y/o folio 160 del c. a. 22, registro fotográfico que reposa igualmente en el Folio 127 de c. o. 5 [Volver]
65. Folio 109 y ss del c. o. 7 y cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]
66. Folio 21 c. o. 7, folio 140 c. a. 14, folio 170 de la AZ-54 que obra a folio 139 anverso del c. a. 23 [Volver]
67. Folios 11 y 12 c. a. 25 [Volver]
68. Folio 9 y ss c. a. 25 [Volver]
72. Folio 140 de la AZ 54 [Volver]
73. Folio 5 y ss c. a. 3 [Volver]
74. Folio 1 ss del c. a. 5 [Volver]
75. Folio 195 de la AZ 59 [Volver]
76. Folio 197 y ss del c. o. 5 [Volver]
77. Folio 107 y ss c. o. 35 [Volver]
78. Folio 133 y ss c. o. 35 [Volver]
79. Folios 147 y ss del c o. 31 y folio 229 c. o. 33 [Volver]
80. Folio 109 y ss del c. o. 30 [Volver]
81. Folios 97 a 108 c. o. 25 [Volver]
82. Corte Suprema de Justicia, Radicado 24529 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [Volver]
83. Sentencia 8 abril de 2008. M.P. Augusto J Ibáñez Guzmán. Radicado 25306 [Volver]
84. Cfr. T-232 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), fundamento de la decisión N° 17. [Volver]
85. T-1056/07 Corte Constitucional [Volver]
86. Cfr. T-434 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [Volver]
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