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DERECHOS


Escrito del último día del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Madrid al Crow Prosecution Service británico el 24 de enero de 2000


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO

AUDIENCIA NACIONAL - MADRID

D. BALTASAR GARZÓN REAL, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional.

AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Fiscal Jefe Miss D.H. Sue Taylor, para el HOME OFICCE-JUDICIAL COOPERATION UNIT-50 Queen Daniel Gate. London Swihgat);

Atentamente saludo y participo:

En este Juzgado se ha recibido escrito del Excmo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, acompañando carta de la Judicial Cooperation Unit (JCU) del HOME OFFICE, dirigida al Crown POrosecution Service, con el fin de que se contesten algunas preguntas que se formulan.

1.- En primer lugar, ratifico íntegramente y doy por reproducidos mis escritos de fechas 13.1.00 y 19.1.00, tanto en cuanto a las alegaciones, como a la necesidad de la Judicial Review.

En este punto debo insistir, como ya hiciera en el primero de los escritos citados, en que la situación en la que tengo que contestar las preguntas planteadas, es muy difícil desde el punto de vista jurídico debido al desconocimiento del contenido de los informes médicos practicados al Sr. Pinochet Ugarte por orden del Ministerio del Interior Británico. Por tanto, cualquier opinión que emita estará abocada a la mas absoluta esterilidad y a la mas probable interpretación parcial, en función de las necesidades de quien la realice. Asimismo, cualquier dictamen médico que se recabe o practique sin aquel conocimiento no pasará de ser un mero ejercicio voluntarista y teórico referido a una persona de 84 años de cuya salud estamos tratando sin saber cual es la realidad de la misma.

2.- La aplicación del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecri), exige varios presupuestos. Sólo partiendo de estos, se puede emitir un juicio solvente y serio:

1) Que existan indicios de enajenación mental que serán apreciados por el juez, previo informe de dos médicos forences que deberán dictaminar si existe o no esa enajenación (art. 381.1. Lecri: "Si el juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público público si fuere más a propósito o estuviese en libertad").

2) Que la demencia o enfermedad mental sea sobrevenida, es decir posterior a la comisión del delito, - si fuera anterior se apreciaría, también por el Tribunal, la excención de responsabilidad penal (art. 20.1. Código Penal ."Están exentos de responsabilidad penal. 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.").

3) Comprobados los dos presupuestos anteriores, el procedimiento continuará hasta la conclusión del sumario, momento a partir del cual el tribunal decidirá sobre el archivo y la suspensión de la causa hasta que el procesado recupere la salud.

Por tanto:

A) el primer requisito imprescindible y esencial, es conocer los informes médicos de que dispone el Home Office sobre la salud de Augusto Pinochet

B) el segundo requisito, asimismo necesario, es la elaboración de un dictamen, previo reconocimiento por dos médicos forenses expertos en psiquiatría, que establezcan con la claridad que permitan las circunstancias, el grado de capacidad mental de aquél, en el sentido de concretar su capacidad procesal y de discernimiento, o lo que es lo mismo, si puede ser considerado responsable penalmente. En este sentido la capacidad procesal, consiste en disponer de la capacidad natural de percepción y contradicción, es decir, la aptitud mental y física para seguir el procedimiento penal.

La falta de capacidad procesal por razón de enajenación comprende los casos reservados por la ciencia médica a los supuestos más graves de alteraciones en las personalida o la percepción: oligofrenia, psicosis, esquizofrenia o neurosis.

Por lo tanto, si concurre alguna de estas causas, según el dictamen médico elaborado y así es establecido por un tribunal, el sujeto que padezca una dolencia de este tipo, carecerá de la suficiente capacidad procesal para soportar la carga de un proceso penal. Sólo a partir del examen previo mencionado, expresamente dirigido al fin expresado, podrá decidirse si el Sr. Pinochet Ugarte está o no capacitado:

1) para entender y comprender la acusación de la que es objeto;

2) o si es capaz o no de contestar a las preguntas que se le formulen;

3) o si es capaz de entender los testimonios que se formulen a favor o en contra;

4) o si es capaz de comprender el sentido de los documentos que se le inccriminen, etc.

5)En definitiva si puede ejercer en forma adecuada y suficiente su derecho constitucional de defensa, dándole instrucciones a sus abogados.

C) También tendría que establecerse en dicho dictamen médico psiquiátrico el alcance de la eventual recuperación del procesado, si se encontrase transitoriamente incapacitado, y hacerse mención de que el término enfermedad mental es de interpretación restrictiva. Es decir, los trastornos físicos derivados del envejecimiento no llevan aparejada necesariamente una alteración de las facultades mentales, únicas según el legislador español que pueden producir el efecto de la suspensión del juicio penal. El envejecimiento puede provocar una disminución de la coordinación, la raìdez en las respuestas o lagunas de memoria, pero por sí mismas no pueden impedir la presencia del procesado en el juicio. Sólo la perdida de las facultades intelectivas y volitivas a causa de alguna de las dolencias citadas en la persona le eximiría de la carga del proceso penal.

A partir de la existencia de todos estos datos se estará en condiciones de decidir si el procesado puede o no ser sometido a juicio.

3.- En todo caso, resulta, que en el momento actual el único derecho de defensa no respetado, con violación del artículo 24.1. de la Constitución Española, es el derecho de DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS, a quienes se les impide incluso la posibilidad de nombrar un perito médico que examine al procesado.

Por el contrario, éste ha visto respetados en forma absoluta todos sus derechos constitucionales. Por ello no se produce violación en el caso presente del art. 24.1ºy2º de la Constitución Española, en relación al Sr. Pinochet Ugarte, ya que una vez haya sido entregado a la Justicia española, sus representantes y asesores legales, podrán ejercitar todos los medios de defensa; solicitar dictámenes y contra-dictámenes, los cuales, seran apreciados por el Tribunal con pleno respeto a los derechos recogidos en ese artículo y, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. es decir, la ley procesal española garantiza desde el mismo momento inicial del proceso penal la contradicción, pudiendo el imputado intervenir, -siempre que esté a disposición de la jurisdicción del Tribunal-, intervenir en todas las diligencias, como igualmente pueden hacerlo las demás partes acusadoras y la defensa.

4.- Existen argumentos suficientes para acudir a dicha Revisión frente a una decisión calificada por el mismo Home Office como cuasi judicial. En este sentido se deberán cursar las oportunas instrucciones al Crown Prosecution Service.

Aspectos más importantes de la situación actual:

Estos argumentos, conocidos por el propio gobierno español, al haber solicitado dictámenes en dicho sentido, se concretarían, ademas de lo ya expuesto, en los siguientes factores principales:

1) El Sr. Pinochet Ugarte aceptó someterse a dictamen médico pedido por el gobierno de Chile y se comprometió a que dicho informe médico estuviera a disposición del Home Office y de las autoridades Judiciales. Sin embargo después del examen médico el interesado ha rechazado tajantemente facilitar el resultado a dichas Autoridades Judiciales. Ello impide toda opción de aceptarlo por parte de las Autoridades españolas y dar instrucciones a los abogados a trevés del Crown Prosecution Service.

2) El Sr. Pinochet Ugarte no ha solicitado en ningún momento ser examinado médicamente, -como ya expuse en mi escrito de fecha 9-1-00 ni ser devuelto a Chile por motivos médicos, antes al contrario, mantiene su recurso ante la High Court, 20-3-00- oponiéndose a la extradición (solicitud de Habeas Corpus). Es obvio que ninguna decisión como la anunciada se puede tomar sin que Augusto Pinochet haya pedido los dictámenes médicos ni tampoco haya desistido del recurso interpuesto, (R.v Secretary of State for the Home Departament ex parte Thom-1994-).

3) El Reino de España es parte en el proceso de Extradición y como tal con derecho a conocer los resultados de los informes médicos, así como las causas por las cuales el reclamado no está en condiciones de afrontar un juicio, y el razonamiento completo del Ministro del Interior Británico.

4) La apreciación de un dictamen pericial médico-forense que se produce en el curso de un procedimiento judicial, - y el de extradición lo es, ne esta fase-, y que tiene por finalidad determinar la capacidad procesal del imputado, es una cuestión que corresponde en exclusiva al Tribunal. En el caso de Inglaterra al Crown Court (Tribunal de la Corona), y no se debe realizar durante la instrucción de una causa. Por otra parte, la decisión sobre la capacidad psíquica-física (procesal) es cuestión que en definitiva -como presupuesto del juicio jurisdiccional- corresponde apreciarla al Tribunal del país requirente.

5) No debe olvidarse que la extradición se basa tanto para Inglaterra como para España en el cumplimiento del Convenio Europe de Extradición y de la Convención contra la Tortura, obligaciones internacionales irrenunciables para todos los Estados que los han ratificado.

Copia de la presente comunicación se remite -vía ax- al Crown Prosecution Service.
Madrid a 24 de enero del 2000
EL MAGISTRADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN CENTRAL Nº 5
BALTASAR GARZON REAL


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Juicio a Pinochet

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