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Respuesta del Juzgado Central de Instrucción número Cinco a la consulta realizada por el Home Office británico con fecha 11 de enero de 2000
PROCEDIMIENTO : SUMARIO ORDINARIO 19/97-D
TERRORISMO Y GENOCIDIO "OPERATIVO CONDOR"
PIEZA SEPARADA III. PIEZA DE EXTRADICIÓN
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL - MADRID
DON BALTASAR GARZON REAL, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional.
AL CROWN PROSECUTION SERVICE (Fiscal Jefe Miss D.H. Sue Taylor, para el HOME OFFICE Judicial Cooperation Unit.- 50 Queen Daniels Gate. London SWINHGAT) atentamente saludo y participo:
En fecha 12.1.2000 se ha recibido procedente de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, la comunicación del HOME OFFICE inglés, invitando a que se formulen alegaciones en el plazo de siete días, que se consideren deben tener en cuenta el Sr. Ministro para tomar la decisión de no extraditar a AUGUSTO PINOCHET UGARTE a España, según se tiene interesado desde el día 16 de octubre de 1.998, en virtud de orden internacional de detención, expedida en esa fecha.
En aras a la brevedad y procurando utilizar sólo argumentos nuevos, ya que así lo pide el Home Office, procede exponer los siguientes:
1.- En primer lugar, debe resaltarse que el Organo Judicial que represento y a cuyo frente me encuentro, sabe y conoce que el HOME OFFICE tiene facultad para tomar una decisión política en el curso de un proceso de extradición, sobre la entrega del reclamado o denegación de la misma, de acuerdo con la Ley Inglesa, y, en este sentido, la decisión que tome, puede ser adoptada, y, es lo normal, sin el concurso de otras personas o instituciones. No obstante, y, dado que se quiere conocer la opinión, entre otros, del Estado requirente, a través de las denominadas alegaciones, paso a dar cumplimiento al que parece ser el último "trámite" de éste accidentado proceso de extradición.
2.- Las alegaciones que se formulan van a estar determinadas e influenciadas por un elemento negativo fundamental: la ausencia de conocimiento del informe médico sobre el que se quiere que se opine, lo que hace la situación un tanto absurda.
Lo anterior, se dice porque la decisión de no facilitar a las partes y al Organo Judicial español, que ha interesado la extradición, el contenido del informe o informes médicos practicados al procesado, impide cualquier pronunciamiento concreto, deviniendo ilusorias las garantías que deben concurrir -como elementos esenciales- en un procedimiento penal, -el principio de igualdad entre las partes; el principio de defensa; y el principio de contradicción-. El traslado conferido para alegaciones no puede hacer olvidar que se trata de una decisión política, del Home Office y por tanto, participada del criterio de la oportunidad.
3.- De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal español, en NINGUN CASO, por razones médicas u orgánicas puede el imputado o procesado sustraerse a la acción de la Justicia. Sólo en el caso de una enajenación mental sobrevenida (art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se puede paralizar el proceso penal hasta tanto el interesado recobre la salud.
Por tanto, como indica el informe médico forense emitido en esta fecha por el Doctor Angel Canelada, a pesar de las dolencias físicas del paciente, nada impide, con el tratamiento, vigilancia y control necesarios, el enjuiciamiento de una persona de 84 años de edad. Sólo tras comprobar la influencia que las hipotéticas dolencias físicas han producido en la mente, y, el grado de discernimiento que el sujeto tiene, puede decidirse sobre su sometimiento a juicio o no.
Si esto es así, resulta ineludible el cumplimiento de varios presupuestos para que se aprecie con solvencia la decisión.
3.1.- ¿Cuáles han sido las bases legales en cuya virtud se han ordenado los exámenes médicos al Sr. Pinochet Ugarte y en que forma han sido practicado?
3.2.- ¿Cuáles han sido los test para determinar que el procesado no reúne las condiciones mentales necesarias para comparecer en juicio?
3.3.- Las razones por las que se considera a un procesado, con demasiada edad ó viejo para afrontar un proceso penal, un juicio y una eventual sentencia condenatoria.
No debe olvidarse en este punto, que no han sido ni son infrecuentes los procesos seguidos contra personas octogenarias, que han sido enjuiciadas y sentenciadas. Por poner sólo tres ejemplos, valgan los casos de Maurice PAPÓN, TOUVIER y Klaus BARBIE. En todos ellos, los afectados tenían
dolencias orgánicas y sin embargo, se satisfizo el interés de la justicia, que desde luego, incluye el de las víctimas y excluye por repugnante la mención de razones humanitarias como argumento para eludir la responsabilidad penal por los delitos que se imputan al presunto autor.
Constituye un precedente negativo - a nivel universal- el hecho de que se evite un proceso penal por razones médicas desconocidas o conocidas después de la liberación del reclamado y por tanto, sin posibilidad de reponer la situación creada.
Nada habría que decir sobre la decisión si el exámen médico fuera conocido y sus conclusiones compartidas o discutidas mediante un peritaje médico de contradicción, al que desde luego, tienen derecho las partes acusadoras; o por lo menos, se debería explicar porque no se ha permitido al Estado requirente tener acceso a los análisis médicos practicados ni al diagnóstico ni al informe médico en sí, siendo así que obran en poder del procesado y también del Ministerio del Interior.
3.4.- En este sentido, no debe perderse de vista un hecho asimismo fundamental, que la confidencialidad de los informes médicos debe ser entendida y respetada en función del interés que proteja. Es decir, no es lo mismo un informe recabado por una Autoridad Administrativa, que va a producir efectos definitivos o puede producirlos en un proceso de extradición, por ende, en el proceso penal relacionado con ésta, que hacerlo para fines particulares y privados.
En el primer caso, el informe pertenece al procedimiento judicial y no puede imponerse en forma inquisitiva a todas las demás partes, de forma que éstas no pueden hacer alegaciones con alguna expectativa de que su razonamiento pueda ser atendido.
4.- No debe olvidarse tampoco, desde otra perspectiva, que la eventual liberación del reclamado y denegación de la extradición, puede acarrear otras consecuencias añadidas que la Autoridad Inglesa debería tomar en consideración a la hora de tomar su decisión.
En efecto, en fecha 19.10.1998, se cursó por éste Juzgado, Comisión Rogatoria a Inglaterra, solicitando que se tomara declaración al Sr. Pinochet Ugarte con la asistencia del Juez Instructor que suscribe. Esta petición, después de un año y tres meses no ha sido contestada, cosa que se entiende en virtud de la tramitación de la demanda de extradición, aunque no son incompatibles.
Con posterioridad, en fecha 10.12.98 y 30.4.99 se dictaron sendos autos de procesamiento contra AUGUSTO PINOCHET UGARTE, en los que también se acuerda recibirle declaración indagatoria, como requisito indispensable para que el procedimiento pueda continuar contra él. Tampoco aquí se ha querido interferir el curso de la extradición.
En la actualidad, como lo demuestra este escrito, la situación ha cambiado, por lo que se solicita expresamente que se autorice la práctica de tal declaración al reclamado, antes de que se produzca la decisión que se anuncia sobre la eventual liberación del mismo y el envío a su país.
5.- En otro orden de cosas, debe resaltarse que el caso se haya bajo la vigencia del principio de Jurisdicción Penal Universal, por aplicación de la Convención Contra la Tortura de 1984, y, como la resolución de la Cámara de los Lores dijo en marzo de 1999, bajo la regla "aut dedere aut iudicare".
Por tanto, caso de que se deniegue la extradición a España , este Juzgado ofrece todos los documentos y elementos probatorios, - parte de los cuales ya se remitieron al CROWN PROSECUTOR SERVICE-, que constan en esta causa, para el enjuiciamiento de Augusto Pinochet en ese país, y, para que no se produzca una impunidad de hecho.
CONCLUSIONES:
1.- La decisión de liberar a Augusto Pinochet y denegar la extradición corresponde tomarla en uso de su responsabilidad, al HOME OFFICE en el marco legal correspondiente. Ello no significa renunciar por este Juzgado a que se agoten todos los trámites necesarios para hacer efectiva la Extradición de Augusto Pinochet Ugarte a España, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores.
2.- Como elemento previo y necesario a aquella decisión -si se quiere tomar con todas las garantías para todas las partes interesadas -, se solicita al Home Office que facilite el informe médico realizado, - preservando su confidencialidad en lo que no constituya base para la decisión tomada - a este órgano judicial.
3.- Con relación a dicho informe, es preciso saber:
a)¿Cuáles han sido las bases legales en cuya virtud se han ordenado los exámenes médico y la forma en que han sido practicados?
b)¿Cuáles han sido los test para determinar que el procesado no reúne las condiciones mentales necesarias para comparecer en juicio?
c) ¿ Por qué se considera a Augusto Pinochet con demasiada edad para soportar el proceso de extradición, el juicio y una eventual sentencia condenatoria?
d) ¿Por qué no se ha permitido al Estado requirente tener acceso a los análisis médicos practicados, ni al diagnóstico, ni al informe médico, cuando por el contrario obran en poder del procesado y del Ministro del Interior.?
4.- Se solicita al Home Office que autorice la práctica de la Comisión Rogatoria para recibir declaración a Augusto Pinochet Ugarte en Inglaterra, antes de decidir sobre su liberación, con asistencia de este Instructor y las partes.
5.- Solicitar al Home Office que autorice un segundo examen médico, a la luz del contenido del primero, y con posibilidad de participación de dos médicos forenses especialistas en psiquiatría designados por este Juzgado.
6.- Poner a disposición de las autoridades inglesas, toda la documentación y los elementos probatorios existentes en esta causa, y, caso de denegarse la extradición, por razones médicas, para el enjuiciamiento de Augusto Pinochet para hacer efectivo el principio "aut dedere aut iudicare" al tratarse de delitos de tortura y conspiración para torturar de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Contra la Tortura.
Por último, indicar que las alegaciones se hacen en el marco de un proceso penal por el Juez competente; y se remiten a través del Ministerio de Asuntos Exteriores para que, en aras al auxilio a la Administración de Justicia, las trasmitan a las autoridades competentes inglesas. Expreso así, mi confianza y mi deseo de que tanto por el Gobierno español como del Home Office, se valoren la trascendencia de los hechos imputados y la necesidad de su enjuiciamiento como medio de hacer efectivo el principio de justicia universal, mediante el sometimiento del procesado a un juicio justo, con todas las garantías procesales, incluidas las médicas pero que también satisfagan, el interés legítimo de justicia de las víctimas.
Se remite, vía fax, copia simple de esta resolución.
Dado en Madrid a Trece de enero de dos mil.
EL MAGISTRADO JUEZ.
Fdo. Baltasar Garzón Real
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Juicio a Pinochet
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