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Querella contra el Ministro de Relaciones Exteriores de España.
Presentada ante la Sala Segunda de la Audiencia Nacional el 28 de enero de 2000
D. JUAN MIGUEL SÁNCHEZ MASA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. MARCOS ROITMAN ROSENMANN, como acredito en la copia de poder a mi favor otorgado, que debidamente bastanteado por letrado acompaño y me faculta expresamente para este acto, como mejor proceda en Derecho,DIGO:
Que en la indicada representación deduzco querella contra D. ABEL MATUTES, Ministro de Asuntos Exteriores, con domicilio en el Palacio de Santa Cruz, Plaza de la Provincia Española s/n, Madrid.
Asimismo también podrán ser querelladas las personas que apareciesen responsables a lo largo de la instrucción de los hechos que se dirán.
De acuerdo con el art. 270 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, menciono los siguientes:
PRIMERO.- La querella se presenta ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser competente de acuerdo con el art. 102.1 de la Constitución Española (C.E.)y el art. 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La disolución del Parlamento el 17 de marzo de 2000 es un supuesto de pérdida de la prerrogativas parlamentarias de los Diputados, de manera que los parlamentarios carecen de toda prerrogativa, salvo que pertenezcan a la Diputación permanente (art. 78 C.E.) que asume las funciones de las Cámaras cuando estas se encuentran disueltas. D. Abel Matutes no forma parte de la Comisión Permanente de las Cortes
En este sentido el artículo 71 de la C.E. deja claro que la inmunidad de un parlamentario solo existe durante su mandato parlamentario, a diferencia de la inviolabilidad por las opiniones que pueda expresar en la Cámara que lo protegen aunque haya dejado de serlo. En consecuencia si alguien ha dejado de ser Diputado, por disolución de las Cortes y no pertenece a la Diputación permanente del Congreso, no es preciso la petición de suplicatorio, ni goza de un fuero especial ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Sin embargo el Sr. Matutes no ha dejado de ser Ministro, el Gobierno, de acuerdo al artículo 101 de la C.E. no cesa con la convocatoria sino con la celebración de elecciones, pasando en ese momento, pero sólo en ese momento, a ser un Gobierno en funciones, situación que dura hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.
Durante todo ese período la responsabilidad del Ministro es ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, encargándose de su instrucción y enjuiciamiento en los términos del artículo 57.2 de la LECRIM.
SEGUNDO.- El querellante es D. Marcos Roberto Roitman Rosenmann, de nacionalidad española, con D.N.I. nº 51.384.977-X, sociólogo, profesor titular de la Universidad Complutense de Madrid, con domicilio a efectos de notificación en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense, Campus de Somosaguas, despacho 2215, Madrid 23003.
TERCERO.- La relación circunstanciada de hechos es la siguiente:
1. El 16 de octubre de 1998 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó por medio de auto motivado solicitar la extradición de Augusto Pinochet Ugarte. Para ello cursó la correspondiente solicitud a través del Ministerio de Asuntos Exteriores Español que, tras su paso por el Consejo de Ministros, remitió la documentación a Inglaterra.
2. Augusto Pinochet está procesado por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas, por Auto dictado el 10 de diciembre de 1998 (doc. anexo Nº 13).
3. En fecha 8 de octubre de 1999 el Tribunal de Extradición del Reino Unidos dictó una resolución concediendo la extradición a España (doc. anexo Nº 1). Contra la misma pende un recurso de "Habeas Corpus" ante el el Alto Tribunal de Inglaterra y Gales, cuya vista se halla señalada para el próximo día 20 de marzo de 2000.
La extradición a España fue concedida después que la Cámara de los Lores casara, el 27 de marzo de 1999, la resolución desfavorable a la solicitud de España dictada en noviembre de 1998 por el Alto Tribunal de Inglaterra y Gales, decisión esta última que el Magistrado Instructor ordenó recurrir a los abogados que defienden la solicitud de extradición, es decir los Fiscales del Crown Prosecutor Service (CPS).
4. Sin intervención del Estado requirente español, sin que lo pidiera el procesado, sino a petición de un tercer Estado ajeno al procedimiento de extradición, el 5 de enero de 2000 médicos designados por el Ministerio del Interior del Reino Unido (Home Office) sometieron a un examen al procesado.
5. El 11 de enero de 2000 el Ministro del Interior Británico, actuando en funciones que él mismo define como "cuasi judiciales" y no políticas, acordó dar de plazo hasta el 18 de enero a las partes personadas, entre otras, el Reino de España, a fin de que pudieran presentar alegaciones acerca de su intención de interrumpir el procedimiento judicial de la extradición de Augusto Pinochet a causa de sus presuntas enfermedades.
6. En el documento anexo Nº 2 consta la respuesta del 14 de enero de 2000 del Juzgado de Instrucción, en la que en la CONCLUSIÓN 1 se explicita que el Juzgado no renuncia " a que se agoten todos los trámites necesarios para hacer efectiva la Extradición de Augusto Pinochet a España, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores" [en comunicaciones al CPS cursadas por vía diplomática].
7. Sin embargo, esta resolución judicial fue presentada ante el Home Office acompañada por una carta del Sr. Embajador de España, Sr. Marqués de Tamarón, de fecha 17 de enero de 2000, en la que éste dice "(...) le confirmo que el Reino de España no se propone presentar recurso alguno a la decisión que tome en su día el Ministro del Interior" (ver anexo 2bis).
8. El siguiente miércoles 19 de enero el Juzgado acordó dirigir la comunicación que se acompaña como anexo nº 4, reiterando las instrucciones precedentes de defender la solicitud española mediante la interposición del oportuno recurso, en caso de resolución adversa a la solicitud española. El Ministerio de Asuntos Exteriores se ha negado a transmitir esta comunicación a los fiscales británicos que defienden la solicitud de extradición (Crown Prosecutor Service, CPS).
9. El jueves 20 de enero el CPS remitió a la Autoridad Española un dictamen en el que informaban que era posible interponer recurso de acuerdo con la Ley británica, ante la Crown Court, contra la eventual decisión del Home Office de dejar en libertad sin cargos al procesado. Dicho dictamen hacía referencia a los fundamentos jurídicos en que podría apoyarse el eventual recurso, al tiempo que pedía recibir instrucciones antes del domingo 23 para prepararlo. El Ministro de AA.EE. no dio traslado de ese dictamen al Juzgado de Instrucción.
10-. El viernes 21 de enero el Juzgado dirigió atento oficio al Excelentísimo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, en el que pedía lo que consta en el documento anexo No. 5, es decir que le hiciera llegar el informe del CPS relacionado con la posibilidad de acudir a una Judicial Review de una eventual resolución adversa del Home Office. Sin embargo, el Sr. Ministro ha desobedecido la resolución del Juez y, en lugar de dar traslado del documento que se le pedía, envió al Juzgado una petición del Home Office de fecha 21 de enero, en la que se pedía que el Reino de España presentara alegaciones adicionales sobre la resolución del Home Office de 11 de enero de 2000 (doc. anexo nº 6).
11. En fecha 24 de enero el Juzgado de Instrucción respondía al Home Office reiterando su resolución de interponer recurso de revisión judicial, en caso de una eventual decisión del Home Office adversa a España (doc. anexo nº 8.).
12. En paralelo, el Excelentísimo Sr. Ministro de Asuntos Exteriores hacía manifestaciones públicas en que, asumiendo de facto el control de la solicitud de extradición, en que reiteraba que prohibía que se cumplimentara la resolución judicial de interponer un recurso judicial. Es decir, el Ministro había privado de toda defensa defensa a la solicitud de extradición en curso. (Documentos anexos No. 7 a 12). Manifestaciones en sentido semejante fueron formuladas por el Sr. Matutes en emisiones de radio y TV, casi a diario.
13.El lunes 24 y el martes 25 los abogados defensores de España (CPS) habían intentado, de nuevo, recibir instrucciones del Reino de España para defender la solicitud de extradición. El Ministro no dio traslado de esta petición al Juez Instructor, al tiempo que impedía que los abogados del CPS pudieran intervenir en la vista judicial de los días 26 y 27 de enero.
14. Los actos referidos han provocado la indefensión material de la solicitud de extradición española, como reconoció el abogado representante del Home Office en la Vista celebrada ante un Juez británico el día 26 de junio de 1999, en la que siguiendo instrucciones del querellado Ministro de AA.EE. los abogados representantes de España no pudieron estar presentes (documentos anexos núm. 11 y 12).
15. Los relatados hechos configuran una situación dirigida a impedir la defensa de la solicitud de extradición ante la anunciada intención de Home Office de interrumpirla en base a dictámenes médicos secretos. Es decir, el Sr. Matutes ha creado las condiciones idóneas para frustrar el ejercicio del ius puniendi que los Tribunales de España están ejercitando en base a las normas internas e internacionales de pertinente aplicación, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España al ratificar el Convenio contra la Tortura del 1984 y el Convenio contra el Genocidio de 1948.
CUARTO.- Las actuaciones concretas que la Autoridad judicial ha dictado dentro de su competencia y revestida de las formalidades legales, y que el querellado se ha negado abiertamente a dar cumplimiento son:
1. la resolución de 13 de enero de 1999 (doc. anexo nº 2), donde en respuesta judicial a una consulta formulada por el Home Office el Juez Instructor afirma que no renuncia "a que se agoten todos los trámites necesarios para hacer efectiva la Extradición de Augusto Pinochet Ugarte a España, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores" (en resoluciones comunicadas por vía diplomática al CPS);
2. la resolución de fecha 19 de enero de 1999 dirigida al Ministro Sr. Matutes, en que el Juez Instructor recuerda que "deben agotarse todos los medios de impugnación necesarios para que se haga efectiva la extradición de Augusto Pinochet Ugarte por los delitos a que se refiere aquella" (doc. anexo nº 4);
3. la resolución de 21 de enero de 2000, en la que el Juez dispone que se le de traslado de las comunicaciones "del CROWN PROSECUTION SERVICE, cuya contestación se halle sometida a plazo perentorio y esté relacionada con la posibilidad de acudir a la "Judicial Review" de la eventual DECISIÓN del HOME OFFICE sobre la extradición de Augusto Pinochet Ugarte, y caso positivo, ruego de traslado a este Juzgado para su conocimiento, constancia en la causa, y, con el fin de evitar la preclusión del trámite" (doc. anexo nº 5). El Ministro querellado no dio traslado al Juzgado;
4. la resolución de fecha 24 de enero de 2000 en la que el Juez Instructor responde a consultas dirigidas al Reino de España por el Home Office, en cuyo punto 1º dice: "En primer lugar, ratifico íntegramente y doy por reproducidos mis escritos de fechas 13.1.00 y 19.1.00, tanto en cuanto a las alegaciones, como a la necesidad de la Judicial Review." (doc. anexo nº 7);
5. en paralelo, el Sr. Matutes ordenaba que los abogados que defienden a España se abstuvieran de ejercitar los recursos que la ley británica ofrece ante una eventual decisión contraria a la solicitud española de extradición (doc.anexo 2bis);
6. además, como manifestación adicional de la voluntad de obstruir la acción de la Justicia, el Sr. Matutes ha denegado dar traslado al Juez de la comunicación del Home Office de 18 de enero de 2000, en la que afirma que España puede interponer recurso judicial (doc. anexo 3 bis).
QUINTO. Los anteriores hechos son constitutivos de denegación de auxilio a la justicia del art. 410.1 del Código Penal.
"Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones y ordenaciones de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las responsabilidades legales, incurrirán..."
La tramitación de una solicitud de extradición es una función de auxilio judicial obligatorio para las autoridades y para el Consejo de Ministros, como muy bien han repetido a lo largo de todo el proceso de extradición de Augusto Pinochet, el Presidente del Gobierno, D. José María Aznar, y muchos de los miembros del Gobierno, especialmente el Ministro de Asuntos Exteriores.
La postura adoptada al parecer por el Ministro de Asuntos Exteriores, Sr. Matutes, de no ordenar no recurrir una eventual decisión del Ministro del Interior ingles supone, de hecho, como se ha encargado de repetir el abogado del Ministro Británico, en la vista celebrada ante el Alto Tribunal de Londres el pasado 26 del actual (doc. anexo nº 11 y 12), un desistimiento de la solicitud de extradición, lo cual le está absolutamente vedado al Ministro Español.
Como señala la profesora Pastor Borgoñón en "Aspectos Procesales de la Extradición en Derecho Español", Madrid 1984, pág. 105, es el órgano Jurisdiccional quien tiene exclusivamente competencia sobre la retirada de solicitud de extradición, al igual que para solicitarla.
La actitud del querellado, y en su caso de sus superiores, de dar órdenes de que no se presente un recurso ante una eventual decisión del Ministro del Home Office adversa a España, supone una actitud consciente de impedir el posible éxito extradicional.
SEXTO. La Audiencia Nacional de España y los Tribunales británicos han hecho su contribución al desarrollo de este precedente judicial de persecución de crímenes contra la Humanidad. A la Sala Segunda del Tribunal Supremo corresponde sancionar la responsabilidad de quien, o de quienes, con las actuaciones descritas están maniatando a la Justicia.
El futuro de la acción de la Justicia en la persecución de los crímenes contra la Humanidad requiere que la acción de los Tribunales no sea obstruida por consideraciones incompatibles con el Estado de Derecho y con las obligaciones internacionales que ha asumido España al suscribir los Tratados Internacionales contra la Tortura y el Genocidio.
SÉPTIMO.- las mencionadas denegaciones adquieren, además, dimensión constitucional al impedir el acceso a la tutela judicial prevista en el artículo 24 de la constitución a las víctimas personadas en el sumario 19/87 seguido en el juzgado central número 5 de la audiencia nacional, que ven frustradas, como consecuencia de la acción del querellado, la posibilidad de que se ejecute una resolución de los tribunales ingleses, instada por los tribunales españoles, que autorizando la extradición de Augusto Pinochet para su enjuiciamiento en españa.
Nos encontramos, por tanto, ante una desobediencia o denegación del ministro de asuntos exteriores Sr. Matutes a dar debido cumplimiento a resoluciones judiciales, como lo son sin duda las formales instrucciones del juez, destinadas a que el reino de españa, a través d e sus representantes en el exterior, que lo son del conjunto de los poderes constitucionales y no exclusivamente del ejecutivo, recurra cualquier posible acto del gobierno británico que pueda suponer la no ejecución de la decisión judicial de autorizar la extradición.
Pero es que, además, esos actos obstruccionistas no tienen tan solo el efecto de impedir o dificultar la actividad de un órgano judicial que esta ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, sino también, lo que debe tener trascendencia penal y procesal, impidiendo radicalmente el ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de las víctimas de los delitos por los que se ha solicitado la extradición a nuestro país, generando con ello, y como consecuencia de la ilícita acción del Ministro de Asuntos Exteriores, una patente perdida de su derecho a la tutela judicial efectiva, y una correlativa indefensión, hecho que por si mismo justifica la presentación de esta querella
OCTAVO.- Deben practicarse para la comprobación de los hechos las siguientes diligencias:
1. Declaración del querellado.
2. Solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remita copia testimoniada de la orden dada de no recurrir en caso de resolución adversa a España del Ministro del Home Office.
3. Solicitud de las actas de la vista del recurso celebrado frente al Alto Tribunal de Londres, sin que participaran en la misma los abogados defensores de España.
4. Que la Sala adopte como medida cautelar el restablecimiento de la legalidad vulnerada, oportunas, con carácter urgente, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas identificadas en el Sumario 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción Nº. 5. Y, en particular, que ordene al Ministro de AA.EE. la ejecución de las decisiones judiciales objeto de esta querella, en especial la de levantar el veto a la interposición del eventual recurso en defensa de la solicitud de extradición de que se ha hablado más arriba, ante la inminente decisión del Ministro el Home Office, que puede producirse en cualquier momento a partir de la mañana del día lunes 31 de enero de 2000. Y ello con independencia de la responsabilidad penal que a la postre resulte del procedimiento iniciado.
5. Las que se deriven.
Por lo anterior a la Sala
SUPLICO
Tenga por presentada la anterior querella, la solicitud de que se practiquen las diligencias indicadas y en virtud de su resultado dé trámite a las diligencias penales correspondientes.
Madrid, 27 de enero de 2000
Dr. Juan E. Garcés y Ramón - Colegiado Nº 18.774 del I.C. de Madrid.
Justicia que pido en Madrid, a 28 de enero de 2000
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Juicio a Pinochet
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