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DERECHOS


Juicio a Pinochet


Auto del Tribunal Supremo denegando los Recursos de Súplica interpuestos por las representaciones procesales de Don Marcos Roitman Rosenmann y Don Carlos De Miguel y Lorenzo contra el Auto de este mismo Tribunal de 01feb00.


Recurso N: 420/2000

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín
Secretaría de Sala: Sra. Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO - Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:
D. Luis-Román Puerta Luis
D. José Antonio Martín Pallín
D. Andrés Martínez Arrieta
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

1. HECHOS

1.- Esta Sala dictó el pasado 1 de Febrero Auto en el que declaró su competencia para el conocimiento de las querellas presentadas por las representaciones procesales del Sr. Roitman y De Miguel así como la denuncia presentada por este último y acumuladas a la primera, todas ellas contra el Excmo. Sr. D. Abel Matutes Juan, Ministro de Asuntos Exteriores, acordando asimismo desestimar las querellas por no ser los hechos objeto de las mismas constitutivos de delito.

2.- En fecha 4 de Febrero se presentó ante el Registro General de este Tribunal por la representación del Sr. Roitman Recurso de Súplica solicitando la revocación del Auto y en su lugar se dicte otro admitiendo a tramite la querella en base a los fundamentos contenidos en su escrito.

En igual fecha se presentó ante el Juzgado de Guardia por la representación del Sr. De Miguel Recurso de Súplica, solicitando la admisión de la ampliación de la querella a la contemplación de los delitos descritos en la querella acumulada con ésta, declarando nulo el auto y dictando uno nuevo que admita la querella.

3.- El 9 de Febrero por la representación del Sr. Roitman se presentó nuevo escrito poniendo en conocimiento de la Sala nuevos hechos en relación con los que fundamentaban el Recurso de Súplica.

4.- El Abogado del Estado presentó escrito solicitando su personación, acordándolo así esta Sala por Providencia de 10 de Febrero.

5.- El mismo día 10 se presenta escrito de la representación del Sr. Roitman poniendo en conocimiento de la Sala un hecho que guarda relación directa con la fundamentación de la súplica.

6.- El Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el 9 de Febrero evacuando el trámite que le fue conferido dictaminó razonadamente en el sentido de impugnar los dos recursos de súplica solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación del Auto de la Sala de fecha 1 de los corrientes por las razones contenidas en el mismo.

7.- El Abogado del Estado mediante escrito fechado el pasado día 11 evacuando el trámite hace suyos los razonamientos del Ministerio Fiscal en su dictamen de 30 de Enero del 2.000, impugnando los razonamientos .y argumentos de los recursos de súplica y solicitando su desestimación y confirmación.

8.- El pasado día 11 por la representación del Sr. De Miguel se presenta escrito poniendo de manifiesto la falta de copias en el traslado conferido y solicitando la nulidad del plazo, acordándose por Providencia de 14 de Febrero ponerle de manifiesto la causa en la Secretaría a fin de que en el plazo de un día evacuase el traslado, presentando nuevo escrito el mismo día poniendo de manifiesto lo incompleto de las copias de alegaciones acordándose por providencia estarse a lo ya resuelto.

El mismo día 14 se recibe en la Secretaría escrito presentado en la Guardia conteniendo alegaciones parciales al traslado de la súplica y, otros dos escritos, uno, conteniendo corrección de errores y, otro, de alegaciones al escrito del Sr. Roitman.

Evacuando el traslado conferido el 17 de Febrero.


II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Determinación del objeto del recurso.

En primer lugar debemos acotar los términos y el ámbito al que se extiende el contenido del presente recurso. Los querellantes, después de relatar los hechos que consideraban acreditados, centraron la calificación jurídica de los mismos en varias figuras delictivas, que incluyeron en sus respectivos escritos.

Debemos desechar inicialmente aquellas calificaciones que ya fueron rechazadas y que nuevamente se trata de reproducir. No existe la más mínima base fáctica para considerar que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de los delitos de encubrimiento del genocidio y de la tortura.

Queda también fuera de los términos de la cuestión la tipificación de los hechos en el articulo 464 del Código Penal que contempla conducta delictiva del que con violencia e intimidación intentare influir, directa o indirectamente, en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal.

El debate se reduce a la existencia o inexistencia de un delito de denegación de auxilio a la justicia tipificado en el articulo 412.1 y 2 del Código Penal (El funcionario público que requerido por autoridad competente, no prestare auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público. Si el requerido fuere autoridad, jefe o responsable de fuerza pública la pena será superior).

También debemos valorar si los hechos pueden ser constitutivos de un delito del artículo 410 en el que se castiga a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales.

En su caso y eventualmente podríamos considerar, a título de hipótesis suscitada por el Ministerio Fiscal, si hechos de esta naturaleza tendrían una posible incardinación en el artículo 508 del Código Penal en el que se castiga a la autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad competente.

Como puede verse estas tres figuras delictivas tienen, como denominador común, la existencia de una conducta renuente a cumplir determinadas resoluciones judiciales.

SEGUNDO.- El procedimiento de extradición.

1.- El marco de decisión en el que actuamos está constituido por un expediente de extradición activa iniciado por un órgano judicial español al amparo de lo dispuesto en los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que corresponde aplicar también lo establecido en el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de Diciembre de 1.957, firmado por España en Estrasburgo el 24 de Julio de 1.979 y ratificado por instrumento de 21 de Abril de 1.982.

Para profundizar y analizar en todos sus términos la cuestión debatida es conveniente valorar los diversos escenarios en que se desarrolla, para lo cual no solamente es aconsejable, sino necesario e imprescindible, conocer, aunque sea, aproximativamente, la legislación inglesa que regula el instituto de la extradición pasiva, del mismo modo que, a cualquier otro órgano jurisdiccional extranjero le sería muy útil tener noticia de la legislación española de extradición pasiva, en los casos en que el conflicto fuera inverso.

2.- Damos por reproducidas todas las valoraciones que se hacen en el Auto recurrido sobre las líneas y características generales de la normativa inglesa en esta materia y trataremos de puntualizar algunos aspectos concretos.

El procedimiento de extradición inglés se escinde en dos fases netamente diferenciadas, por un lado se abre un proceso judicial ante diversos órganos jurisdiccionales, que se desarrolla en trámites escalonados y con sucesivos recursos.

El Estado requirente está representado en el proceso por la Fiscalía de la Corona (Crown Prosecutor Service). La actuación de este servicio no es la usual en un órgano de acusación, sino que se comporta como el Abogado defensor de las tesis del Estado requirente. Si en el Tratado bilateral está establecido, también podrá éste valerse de un Abogado de su elección que defienda sus intereses.

En esta fase inequívoca e indiscutiblemente judicial se escalonan los recursos, iniciándose la vista ante el Tribunal de Magistrados de la Bow Street, que en el caso presente emitió su veredicto el 8 de Octubre de 1.999. Como es preceptivo, se señaló que su decisión era apelable ante el Tribunal Divisional de la Corte Suprema y posteriormente, con la venia, ante la Cámara de los Lores.

Debemos precisar que el procedimiento netamente judicial no ha terminado definitivamente en cuanto que la persona reclamada tiene pendiente de resolución un recurso de Habeas Corpus cuya decisión corresponde al Tribunal Superior. Este recurso está, como es lógico, supeditado a la decisión que mientras tanto, pueda adoptar el Ministro del Interior, ya que sí, antes de la vista, el órgano gubernamental decide la devolución de Augusto Pinochet a Chile, el recurso se queda sin contenido.

Todo este proceso impugnativo se ha seguido regularmente y durante todo su desarrollo, la Fiscalía de la Corona ha estado presente defendiendo los intereses de España. Podemos, por tanto afirmar, que en esta fase netamente judicial no ha existido ningún conflicto entre el órgano jurisdiccional español que inicia el expediente y el Gobierno representado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.- Posteriormente el expediente, superado el entramado de los diferentes recursos judiciales, pasa a la autoridad político-administrativa, encarnada en el Secretario de Estado del Home Office (Ministro del Interior).

Lo previsible en cualquier otro caso de extradición hubiera sido que el Ministro del Interior se hubiera pronunciado directamente sobre la entrega al Estado requirente o la denegación de la misma. Pero sucede que, el caso presente es inusual y de gran repercusión internacional, por lo que la decisión esperada no se produce de manera inmediata e inequívoca, sino que se abre un período de consultas a las partes para que hagan alegaciones, no sobre el fondo de la cuestión, sino sobre un incidente como es el relativo al secreto de los dictámenes médicos de los que intenta valerse el Ministro del Interior para decidir sobre la devolución de Augusto Pinochet Ugarte a Chile.

Esta peculiar actitud ministerial, vista desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido puesta de relieve por todos los analistas y comentaristas e incluso uno de los querellantes en el Recurso de Súplica reconoce que la decisión del Ministro del Interior "prima facie" resulta extraña.

Pero la iniciativa del Ministro no es definitiva sino que se limita a exponer que está considerando acordar la entrega, por razones humanitarias y de salud al país de origen del reclamado. No existe por tanto, en el momento presente, una decisión de fondo, sobre su situación definitiva por lo que debemos admitir que, el procedimiento de extradición no ha finalizado.

Es el propio Ministro el que abre una fase de alegaciones y deja expedita la vía para que sus consideraciones preliminares sean revisadas por los órganos jurisdiccionales en sucesivas instancias y recursos. Entramos con ello nuevamente en una fase judicial pero de distinta naturaleza que la anterior, en cuanto que lo que es objeto de recursos no son resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales, sino decisiones político-administrativas de un Ministro.

Volvemos a insistir en lo expuesto en el Auto recurrido, en relación a la imposibilidad estructural de que los órganos o componentes de la Administración puedan producir o generar resoluciones judiciales. Los principios universales que establecen las bases para una división de poderes, residencian las resoluciones judiciales solamente en el Poder Judicial. Ahora bien, ya decíamos con anterioridad que no íbamos a pronunciarnos sobre su verdadera naturaleza, entre otras cosas, porque, aún cuando nos encontremos ante actos administrativo-políticos, éstos también pueden ser objeto de recurso jurisdiccional ante las autoridades judiciales.

TERCERO.- Sobre la existencia del delito de obstrucción a la justicia.

1.- Lo que acabamos de exponer tiene importancia para examinar, en este caso concreto, si ha existido una postura de obstrucción a la justicia, como postulan y sostienen los querellantes.

En cuanto a los elementos objetivos del tipo, ha existido una decisión judicial no transmitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores a las autoridades británicas.

Como decíamos en el Auto recurrido, el Magistrado español titular del Juzgado Central de Instrucción n 5 de la Audiencia Nacional reconoce la facultad exclusiva del Secretario del Home Office para tomar una decisión política en el curso del proceso de extradición, si bien añade que dado que el Ministro del Interior quiere conocer, entre otras, la opinión del Estado requirente, a través de las denominadas alegaciones, pasa a formularlas y se las transmite al Ministerio de Asuntos Exteriores para que les dé curso a la Fiscalía de la Corona como representante de España. Al mismo tiempo señala el Magistrado español que no renuncia a que se agoten todos los trámites necesarios antes de que se tome una decisión definitiva.

Es necesario reconocer que el ámbito de competencias en materia de extradiciones no está perfilado con claridad y precisión. En este punto resultan muy ilustrativos los argumentos desgranados por el Ministerio Fiscal en el apartado octavo del escrito oponiéndose a la admisión de la querella, en el que se pone de manifiesto que la distribución de competencias no está diseñada con tanta nitidez presentando, zonas borrosas, cuando no oscuras, que en más de una ocasión han provocado la necesidad de pronunciamientos del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Señala finalmente el Ministerio Fiscal que, si bien en materia de extradición pasiva la Ley de 1 .985 soluciona la cuestión estableciendo un sistema de equilibrios entre las decisiones jurisdiccionales y las gubernativas, la normativa interna sobre extradición activa es lo suficientemente parca y anticuada, como para prestar pocos servicios al intérprete en la tarea de decidir el respectivo ámbito de competencias de los órganos jurisdiccionales y de los gubernativos.

2.- El Ministro de Asuntos Exteriores de España, estimando según su criterio, que se había agotado la fase judicial, dio órdenes al Embajador de España en Londres para que transmitiese a la Fiscalía de la Corona su deseo de que no se recurriese la decisión que el Ministro del Interior Inglés pudiera adoptar sobre el curso del expediente de extradición.

En este punto es donde estalla el conflicto y en el que surgen los hechos que son objeto de las querellas que han dado lugar a este procedimiento.

A partir de esta situación, entramos en el análisis de los elementos subjetivos de tipo penal cuya aplicación se solicita. Si el Ministro de Asuntos Exteriores en su examen y valoración de todos los hechos y circunstancias estimaba que realmente nos encontrábamos en una fase exclusivamente político-administrativa, su decisión de no recurrir tiene una base razonable, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, por lo que incuestionablemente no existe la más mínima posibilidad de exigirle responsabilidades penales.

CUARTO.- Sobre La situación actual del procedimiento de extradición.

1.- A la vista de todos los acontecimientos que se vienen sucediendo en este procedimiento de extradición, nos encontramos ante una nueva fase judicial, de muy especiales características, que tiene su nuevo origen en la iniciativa del Ministro del Interior de someter a revisión su propósito o intención de entregar a Chile a Augusto Pinochet Ugarte. No entramos en el análisis de su naturaleza debido a la especial idiosincrasia del sistema judicial inglés y sus diferencias con el sistema continental, pero no por ello debemos dejar de constatar que los tribunales ingleses están interviniendo y que mientras tanto, el Secretario de Home Office que puede tomar, en cualquier momento una decisión de fondo, no ha optado por adoptarla.

2.- Por consiguiente y en consonancia con lo que decíamos en el apartado 8 del fundamento de derecho segundo del Auto recurrido procede deslindar y distinguir entre la fase judicial y la fase gubernamental, de los actuales procedimientos de extradición.

Ante la falta de claridad de la ley inglesa a la que ya hemos hecho referencia en el apartado anterior, si en la fase político-administrativa surge algún trámite judicial, deberían ser los órganos jurisdiccionales que han tomado la iniciativa para poner en marcha el procedimiento de extradición, los que tendrían que ponderar la necesidad de estar presentes en todos los trámites judiciales posibles, mientras que cuando se pase definitivamente a la fase político-administrativa cualquier eventual decisión debe ser acordada por las autoridades gubernamentales.

3.- Con objeto de superar estos conflictos y sin perjuicio de una futura judicialización de los procedimientos de extradición, la conveniencia de mantener abierta todas las vías posibles, aconsejaría que se procurase, sin condicionamiento alguno, la posibilidad de que las víctimas de los hechos delictivos que se tratan de perseguir, estuvieren presentes en todo el proceso de tramitación, con objeto de garantizar, en todo momento, la defensa de sus intereses.


III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que se deben desestimar los Recursos de Súplica interpuestos por las representaciones procesales de DON MARCOS ROITMAN ROSENMANN y DON CARLOS DE MIGUEL Y LORENZO contra el Auto de esta Sala de 1 de Febrero del 2.000.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.


Nota Documental: Este documento es copia fiel del original emitido en su día por el Tribunal Supremo de España.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. UE, 30nov00.

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