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DERECHOS


Juicio a Pinochet


Auto del Tribunal Supremo desestimando las querellas interpuestas por Marcos Roitman Rosenmann y Carlos de Miguel y Lorenzo contra el Ministro Español de Asuntos Exteriores, Abel Matutes.


Causa Especial
Recurso N: 420/2000

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín
Secretaría de Sala: Sra. Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO - Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:
D. Luis-Román Puerta Luis
D. José Antonio Martín Pallín
D. Andrés Martínez Arrieta
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

I. HECHOS

PRIMERO.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de

D. Marcos Roitman Rosenmann por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de Enero del 2.000, formuló querella criminal contra el Excmo. Sr. D. Abel Matutes Juan, Ministro de Asuntos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido el mismo día de presentación de la querella, dictaminó en escrito fechado el 30 de Enero actual, que solicita "la inadmisión a trámite de la querella al amparo de lo establecido en el art. 313.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos constitutivos de infracción penal", pretensión que fundamenta en su amplio y documentado informe. Por medio de otrosi lŠ solicita que habiéndose presentado denuncia por idénticos hechos, dando lugar a la causa 390/2.000 procede de conformidad con el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la "acumulación de ambas causas antes de resolver".

En un 2 otrosi, el Ministerio Fiscal se opone a la adopción de las medidas cautelares que se solicitan en los números 4 y 5 del punto octavo del escrito de querella.

Y por último en el 3 otrosi, al no constar la condición de perjudicado del querellante, procederá en su caso la correspondiente fianza del art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Por Providencia de 31 de Enero de 2.000 se acuerda acumular la denuncia formulada por D. Carlos de Miguel y Lorenzo a la presente causa y además la querella presentada en el mismo día por el denunciante por los mismos hechos. En el día de hoy se recibe escrito presentado por el Procurador Juan Miguel Sánchez Maza al que se acompaña el texto íntegro de la resolución del Tribunal de Justicia de Inglaterra y Gales de fecha 31 de Enero de 2.000 y por el que se amplía la querella al delito de denegación de auxilio del artículo 412.1 y 2 del Código Penal.


II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se admite la competencia de esta Sala para conocer de los hechos que son objeto de la querella presentada al estar dirigidos contra un Ministro del Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 102.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- 1.- Como cuestión previa debemos delimitar el ámbito y extensión al que debe ceñirse la respuesta solicitada de esta Sala mediante la interposición de las querellas contra el Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores.

Se trata de precisar si en el curso de la tramitación del expediente de extradición iniciado por el Iltmo. Sr. Juez Central de Instrucción n 5 de la Audiencia Nacional, se ha producido, por parte del Ministro de Asuntos Exteriores un delito de obstrucción a la Justicia previsto y penado en el artículo 410.1 del Código Penal o denegación de auxilio del art. 412.1 y 2 del mismo texto legal. Ambos se incardinan dentro del Capítulo III del Título XIX cuya rúbrica general es la de Delitos contra la Administración Pública y más específicamente de la desobediencia y la denegación de auxilio. El texto del artículo 410 del Código Penal sanciona a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales. Por su parte el artículo 412.1 y 2 castiga al funcionario público que no prestare el auxilio debido para la Administración de justicia, imponiendo pena superior cuando el requerido fuere autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública.

2.- Una vez definida la cuestión de fondo nos situaremos en el marco en el que se produce la decisión que no es otro, como ya se ha dicho, que el de un expediente de extradición activa iniciado por un órgano jurisdiccional español de conformidad con lo dispuesto en los artículos 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y muy especialmente por el Convenio Europeo de Extradición. El núcleo de la conducta que es objeto de las querellas se circunscribe, según las partes querellantes, en torno a la postura adoptada por el Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores de no ordenar recurrir una eventual decisión del Ministro del Interior del Reino Unido, contraria a la concesión de la Extradición a España del Senador Chileno Pinochet Ugarte. De hecho en la vista celebrada ante el Alto Tribunal de Londres el pasado día 26 de Enero, España ya no estuvo personada por haber acordado así el Gobierno Español según se desprende de la carta dirigida por el Embajador de España, de fecha 17 de Enero de 2.000 a la Crown Prosecution Service, en la que se comunica a este organismo el pleno respeto español a la postura que pueda tomar el Ministro del Interior, al entender que la decisión apuntada corresponde exclusivamente a dicho Ministro en el marco de sus competencias discrecionales y exclusivas conforme a las leyes británicas aplicables.

3.- En relación con los Tratados de extradición entre España y el Reino Unido de la Gran Bretaña conviene señalar que ambos países tenían un Tratado bilateral vigente desde 1.878 y debido a su práctica inoperancia fue denunciado por España en 1978. Se negocia un nuevo Tratado que se concierta en Londres el 22 de Julio de 1.985 que contenía una Nota Diplomática adjunta dirigida a los Magistrados Españoles, en la que se consignaban los requisitos que la Ley inglesa exige para considerar la petición de extradición. Estas notas eran de dificil encaje en la normativa española y por ello dificultosas para la autoridad judicial española que tenía que documentar la solicitud.

Todas estas dificultades procedimentales han quedado salvadas al estar integrados ambos países en el marco del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de Diciembre de 1.957 firmado por España en Estrasburgo el 24 de Julio de 1.979 y ratificado por Instrumento de 21 de Abril de 1.982.

4.- La vigente Ley Inglesa que regula la extradición pasiva es de 1.989 e introduce transcendentales innovaciones en la práctica de la institución tal como se la conocía en Gran Bretaña. La doctrina especializada ha señalado sus principales innovaciones:

a) Se sustituye el criterio de enumeración de delitos (lista cerrada) y se adopta el sistema de identidad normativa o doble incriminación. Es decir, que el hecho por el que se solicita la extradición también sea perseguible como delito en la Gran Bretaña.

b) Se establece en favor del Estado requirente un recurso contra la denegación judicial de la extradición.

c) La Ley introduce y consolida, como parte de la misma, los diferentes Tratados internacionales con cláusulas específicas sobre extradición, indicando los documentos y tratamiento especial a recibir.

Como características significativas a los efectos que nos interesan podemos señalar:

d) Se confiere al Secretario de Estado del Home Office la decisión última en cuanto a la concesión o no de la extradición.

e) Se incluye un Recurso de queja a favor del reclamado contra la orden de entrega que emita el Secretario de Estado.

5.- Esta prioridad gubernamental aparece refrendada por numerosas referencias parciales recogidas a lo largo del Veredicto emitido el 8 de Octubre de 1.999, en el Tribunal de Magistrados de Bow Street por Mr. Ronald David Bartle, Magistrado Metropolitano, en el caso El Reino de España contra Augusto Pinochet Ugarte.

Después de señalar que su decisión es apelable ante el Tribunal Divisional de la Corte Suprema y, posteriormente, con la venia, ante la Cámara de los Lores, manifiesta que: "Si el Senador Pinochet no es liberado, la decisión final sobre su extradición a España depende del Secretario del Interior y no de los Tribunales".

Citando el dictamen del Lord Browne Wilkinson refuerza su tesis y reitera que, si hay crímenes de extradición en relación a los cuales el Senador Pinochet no tiene derecho a la inmunidad del Estado, entonces será facultad del Secretario del Interior determinar su extradición.

Termina el veredicto citado, afirmando que está convencido de que se cumplen todas las condiciones que me obligan, bajo los términos de la Sección 9 (8) de la Ley de Extradición de 1.989, de someter al Senador Pinochet a la espera de una decisión por parte del Secretario de Estado.

El mismo Juez español Titular del Juzgado de Instrucción Central nš 5 de la Audiencia Nacional, en su escrito de 13 de Enero de 2.000 dirigido al Crown Prosecution Service, reconoce de entrada, que el Home Office tiene facultad para tomar una decisión política en el curso de un proceso de extradición, sobre la entrega del reclamado o denegación de la misma de acuerdo con la Ley inglesa y, en este sentido, la decisión que tome, puede ser adoptada, y es lo normal, sin el concurso de otras personas o instituciones.

No obstante y dado que se quiere conocer, entre otros la opinión del Estado requirente, a través de las denominadas alegaciones pasa a dar cumplimiento a lo que parece ser el último trámite de este "accidentado proceso de extradición".

El Magistrado Español en sus conclusiones finales y antes de reclamar del Home Office que se le facilite el informe médico realizado a Augusto Pinochet Ugarte, establece como conclusión primera que: "La decisión de liberar a Augusto Pinochet Ugarte corresponde tomarla, en uso de su responsabilidad al Home Office en el marco legal correspondiente", si bien añade que ello no supone renunciar, por este Juzgado, a que se agoten todos los trámites necesarios para hacer efectiva la extradición de Augusto Pinochet Ugarte a España, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores.

6.- Desde estos diversos puntos de vista y desde la propia disposición de la ley inglesa de extradición antes citada, nos encontramos en una fase, en que las facultades decisorias, después de haber seguido los diversos trámites judiciales corresponde al Secretario de Estado del Home Office que, como se ha dicho está facultado para denegar la entrega. Es más podrá considerar todas las alegaciones que se le presente sin que para su estimación, precisen los requisitos procesales exigidos por los Tribunales. Ello quiere decir que se ha abandonado la esfera judicial o procedimental y que se entra en lo que pudiéramos denominar la fase administrativa cuyas vicisitudes, alegaciones o reclamaciones ya no corresponden a la autoridad judicial que inició el expediente de extradición activa, por lo que cualquier sugerencia o propuesta que proceda de ésta, merece ser estudiada y valorada detenidamente pero no vincula a las autoridades gubernamentales españolas en orden a su tramitación y cumplimiento de sus términos. La responsabilidad de agotar o no agotar todos los trámites administrativos o eventualmente judiciales, posteriores a la decisión del Ministro del Interior inglés, recae sobre las autoridades político-administrativas españolas y en ese ámbito quedan residenciadas.

7.- En consecuencia la orden del Gobierno Español, tramitada a través del Ministro de Asuntos Exteriores queda en el ámbito de las competencias propias del sector administrativo y por tanto fuera de la esfera judicial que se inició con solicitud de la extradición y se desarrolla a lo largo de todas las vicisitudes procesales que han tenido lugar en el presente expediente de extradición activa.

Por ello la petición del juez español, inequívocamente manifestada en el sentido de que se agoten todos los trámites necesarios para hacer efectiva la extradición de Augusto Pinochet Ugarte a España, no puede incardinarse en el contexto de una resolución judicial a la que deba darse estricto cumplimiento, sino dentro de una petición sobre cuya decisión entiende la autoridad administrativa española que le corresponde en exclusiva decidir.

Así se desprende del hecho de que la decisión emana de un componente de la Administración británica y a pesar de que se diga que es una resolución "cuasi judicial" es innegable que los órganos administrativos carecen de potestad jurisdiccional por lo que no pueden generar ni producir resoluciones judiciales sino actos administrativos de diverso sentido y sobre cuya verdadera naturaleza no nos vamos a pronunciar.

A la vista de lo anteriormente expuesto falta uno de los elementos constitutivos del delito de desobediencia o denegación de auxilio ya que no nos situamos ante una negativa injustificada sino ante una decisión que tiene sus motivaciones en la consideración de que en la esfera administrativa la decisión corresponde en exclusiva a las autoridades políticas al haberse agotado la fase judicial. Por estas mismas razones carecen de entidad delictiva los demás hechos objeto de las querellas, por lo que nada hay que resolver sobre las medidas cautelares solicitadas que sólo podrían tener encaje legal si se hubiera estimado la naturaleza delictiva de los hechos que se relatan.

En consecuencia a la querella tiene que ser desestimada con el consiguiente archivo de las actuaciones.

8.- Antes de finalizar esta resolución debemos señalar que la institución de la extradición, tal como la hemos heredado de otras épocas históricas, debe ser sometida a una profunda revisión a través de los efectos que se derivan del imparable desarrollo del principio de justicia universal que emana de diversos Tratados y Convenios Internacionales entre los que podemos citar, sin ánimo de exhaustividad, el Convenio sobre la Prevención y Castigo de delitos contra personas especialmente protegidas adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas de 1.973 o La convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes adoptado por la Asamblea de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.984.

La propia existencia y justificación del Tribunal Penal internacional recientemente creado, exige que la reclamación de personas para ser enjuiciadas se haga dentro del ámbito estrictamente jurisdiccional, desapareciendo los vestigios del pasado que interfiere en las decisiones judiciales con resoluciones administrativas absolutamente incontrolables y por consiguiente de matiz político coyuntural, con grave quebranto del principio de legalidad.


III. PARTE DISPOSITIVA.

LA SALA ACUERDA: Desestimar las querellas presentadas por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre de D. Marcos Roitman Rosenmann y por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de D. Carlos de Miguel y Lorenzo, por estimar que los hechos objeto de las mismas no son constitutivos de delito.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.


Nota Documental: Este documento es copia fiel del original emitido en su día por el Tribunal Supremo de España.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. UE, 30nov00.

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