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20sep98
TEXTO INTEGRO DEL AUTO DE JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUMERO SEIS DE LA AUDIENCIA NACIONAL ESPANOLA.
Procedimiento: Sumario 1/98-J
AUDIENCIA NACIONAL
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUMERO SEIS
MADRID
AUTO
En MADRID, a QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.Dada cuenta, y HECHOS
PRIMERO.- Que por Auto de este Juzgado de fecha 23 de marzo del presente año, se acordó la conclusión del sumario y la elevación del mismo a la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Que por auto de fecha 9 de julio actual, la Sala de lo Penal, Sección Primera, acordó revocar el auto de conclusión del Sumario dictado por este Juzgado, para que el Instructor del mismo resuelva en primera instancia sobre si le falta o no jurisdicción y, en caso de que repute cumplido ese requisito subjetivo, decida también sobre los procesamientos y demás diligencias interesadas por los querellantes.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, es procedente resolver sobre la jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de los hechos denunciados, en relación con las alegaciones planteadas por el Ministerio Fiscal y que en definitiva vienen a rechazar, en base a aquellas, la posibilidad de que la jurisdicción española tuviera legitimación y competencia para continuar la presente causa.
En primer lugar el Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de fecha 20 de Marzo de 1998 la falta de competencia de jurisdicción española en el delito de genocidio, señalando que el convenio sobre prevención y sanción del Delito de Genocidio de 9 de Diciembre de 1948 otorgaba únicamente competencia para juzgar dicho delito a los Tribunales del país donde el acto fue cometido.
Sin embargo, hay que oponer a este razonamiento el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en correcta correspondencia con los artículos 10 y 96 de la Constitución Española y del ejercicio por los Tribunales Españoles del principio de la Tutela Judicial efectiva, otorga esa competencia a los Tribunales Españoles, máxime en el caso presente en el que al menos en lo que atañe al señor. [Antonio Llidó], éste continúa desaparecido. Efectivamente, la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Declaración sobre Protección de todas las personas, contra las desapariciones forzosas", dispone en su artículo 17: "Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente, mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos". Por otra parte el artículo 18.1 de la misma Declaración dice: "Los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del art. 4, no se beneficiarán de ninguna Ley de Amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal".
Es obligación de la Comunidad Internacional la preservación del derecho a la vida, máxime cuando el genocidio es el crimen último, la violación más grave que contra los derechos del hombre se puede cometer, por lo que la Comunidad Internacional debe descubrirlo y perseguirlo, sancionándolo adecuadamente.- La investigación de dichos hechos ha de ser dificultosa, máxime cuando el órgano que amenaza de muerte, o, responsable o cómplice de la muerte, es el propio Estado; sobre todo si se tiene en cuenta la labor entorpecedora, por parte del Gobierno interesado, de la acción de la ONU que viene prevista en la Convención sobre la prevención y Castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, a la que España se adhiere el 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del art. 9, referente a la Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para la interpretación, aplicación y ejecución de la Convención.-
El delito de genocidio se define en la Convención de 9 de Diciembre de 1948 y, por lo que se refiere a España, se incluye en nuestro ordenamiento jurídico interno, como consecuencia de la adhesión a la Convención, mediante la Ley 44/1971 de 15 de Noviembre, que adiciona el art. 137 bis dentro del Capítulo III, como uno de los delitos contra el Derecho de Gentes del Título I (Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado) del Libro II del Código Penal.- Este delito no ha desaparecido desde entonces de nuestro Código Penal. En la actualidad se halla regulado en el art. 607, Capítulo II (Delitos de genocidio), Título XXIV (Delitos contra la comunidad internacional), Libro II.-
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el Ministerio Fiscal que tampoco sería competente la jurisdicción española para el conocimientos de los presuntos delitos de terrorismo cometidos en el extranjero, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial entró el vigor el 3 de Agosto de 1985, mientras que los hechos denunciados por la acusación son anteriores, estando absolutamente proscrita la retroactividad.-
Debemos rechazar igualmente la citada alegación puesto que la competencia para conocer los delitos de terrorismo, y hasta la creación de la Audiencia Nacional, radica en el Código de Justicia Militar a partir de la Ley 42/1971 de 15 de Noviembre; es desde la creación de la Audiencia Nacional cuando esa competencia fue asumida por este Organo.- Sin embargo, el Código de Justicia Militar en su artículo 17 ya determinaba en 1971 que serán juzgados en España... "Los españoles o extranjeros que cometieren en país extranjero un delito de los contenidos en este Código o en otras Leyes penales militares...". Por lo tanto la universalidad de persecución del terrorismo estaba recogido en el Ordenamiento Jurídico Español desde el citado año, insistimos. La Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en Sentencia de 20 de Noviembre de 1991 afirma las competencia permanente de este Organo para la persecución de delitos de terrorismo fuera de territorio nacional.-
TERCERO.-Señala el Ministerio Fiscal que tampoco sería competente para conocer los delitos de torturas denunciados, pues la Convención contra la Tortura de 10 de Diciembre de 1984 establece en su art. 5 que el enjuiciamiento de estos delitos será competencia del Estado parte en cuyo territorio se hayan cometido los hechos.-
El delito de torturas se introduce en el Derecho penal español por Ley Orgánica 31/78 de Julio en el art. 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado. En esta materia ha de tenerse en cuenta el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de Abril de 1977 que prohibe la tortura, los tratos inhumanos y degradantes. Establece el art. 5.1 c) de la Convención contra la tortura de fecha 10 de Diciembre de 1984 que "Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el art. 4 ... cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado"; el art.3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de Julio de 1949, ratificadas por España, que se refieren a las normas básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellas los no internacionales o internos, que prohiben en cualquier tiempo y en cualquier lugar la tortura y los tratos inhumanos. Principios que si los ponemos en relación con el art. 23.4-G de la Ley Orgánica del Poder Judicial deja pocas dudas de su incardinación con el delito de torturas recogido en el Código Penal vigente.-
CUARTO.-Alega, no obstante, el Ministerio Fiscal, que existe litispendencia, puesto que la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile está conociendo de las querellas por hechos semejantes contra el ex-presidente de Chile Don Augusto Pinochet Ugarte. Es pues necesario, con el fin de comprobar de forma fehaciente la realidad de la documentación aportada, librar de forma inmediata Comisión Rogatoria Internacional para que a la mayor brevedad posible por la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago de Chile se certifique la realidad de la documentación aportada, y se acordará.-
En atención a lo expuesto
DISPONGO
PRIMERO.-Se mantiene la competencia de la Jurisdicción de este Órgano para la continuación de las diligencias de instrucción que se siguen.
SEGUNDO.- Líbrese Comisión Rogatoria Internacional a las Autoridades Judiciales de Santiago de Chile, a fin de que se certifique, a la mayor brevedad posible, si existen abiertas causas penales contra Don Augusto Pinochet Ugarte, y en caso afirmativo, número de las mismas y delitos que se le imputan.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES días.
Así lo acuerda, manda y firma D. MANUEL GARCIA-CASTELLON, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción número SEIS.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.
Derechos Humanos en Chile | Juicio contra Pinochet
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