Equipo Nizkor Solicitud de la Acusación Popular Derechos

Escrito fundamentado por el que la Acusación Popular en la causa por desaparecidos durante la dictadura militar argentina se pronuncia y solicita la extradición de Augusto Pinochet Ugarte.

Madrid, 23 de octubre de 1998


Sumario 19/97-L

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nş 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales, y de la acusación popular ejercida en nombre de IZQUIERDA UNIDA, ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS, ASOCIACION ARGENTINA PRO DERECHOS HUMANOS-MADRID, y otros, según tengo acreditado en el sumario arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho D I G O:

Que el pasado día 19 de Octubre de los corrientes ha sido notificada a esta parte Providencia de este Juzgado dándonos traslado para PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEMANDA DE EXTRADICIÓN DE AUGUSTO PINOCHET UGARTE.

Que dentro del plazo conferido al efecto, en tiempo y forma, venimos a SOLICITAR LA EXTRADICIÓN DE AUGUSTO PINOCHET UGARTE, con base en los siguientes:


HECHOS

PRIMERO.- El pasado 16 de octubre se dicta Auto de prisión por este Juzgado cuyos hechos dicen: "ÚNICO: de lo actuado se desprende que en Chile desde septiembre de 1973, y al igual que en la República Argentina a partir de 1976, se producen toda una serie de acontecimientos y actividades delictivas cometidas bajo el mando de la más feroz represión ideológica contra los ciudadanos y residentes de estos países. Para el desarrollo de las mismas se siguen planes y consignas preestablecidas desde las estructuras de poder, y tienen como fin la eliminación física, la desaparición, secuestro, previa la práctica generalizada de torturas de miles de personas, tal como se relata en el "Informe Rettig".

En el ámbito internacional se constata una coordinación que recibirá el nombre de "Operativo Cóndor", en el que intervendrán diferentes países, entre ellos Chile y Argentina, y que tienen por objeto coordinar la acción represiva entre ellos.

En este sentido, Augusto Pinochet Ugarte, a la sazón Jefe de las Fuerzas Armadas y del Estado Chileno, desarrolla actividades delictivas en coordinación con las Autoridades militares de Argentina entre los años 1976 y 1983 (período al que se extiende la INVESTIGACIÓN en esta causa), impartiendo órdenes para la eliminación física de personas, torturas y secuestro y desaparición de otras de Chile y de diferentes nacionalidades y en distintos países a través de las actuaciones de los Servicios Secretos (DINA) y dentro del precitado Plan Cóndor.

En estos casos se enumeran un total de setenta y nueve supuestos y, en concreto, sin perjuicio de ampliar los hechos, el secuestro en Chile de Edgardo Enríquez Espinosa el 10 de abril de 1976. Desde este país es trasladado hasta los campos de concentración de "El Olimpo","Campo de Mayo" y "Escuela Mecánica de la Armada" (ESMA) en Argentina, sin que posteriormente se haya vuelto a tener noticias del mismo."

Posteriormente el dieciocho de octubre se dicta nuevo Auto por el que se amplían a noventa y cuatro los casos de secuestro, tortura y desaparición que se imputan a Augusto Pinochet Ugarte.


SEGUNDO.- De lo actuado en el presente sumario, en la pieza separada sobre el Operativo Cóndor, así como lo que obra en el sumario procedente del Juzgado Central de Instrucción nş 6, Sumario 1/96-J, hoy acumulado a la presente causa, se desprende que Augusto Pinochet Ugarte aparece como uno de los responsables máximos de la organización y liderazgo, en coordinación con otros responsables militares y civiles de otros países, entre ellos, y en forma principal en Argentina, de la creación de una organización internacional criminal que concibió, desarrolló, consintió y/o ejecutó un plan sistemático de detenciones ilegales (secuestros), torturas, desplazamientos forzosos de personas, asesinatos, y/o desaparición de numerosas personas, incluyendo ciudadanos de Argentina, España, Reino Unido, Estados Unidos, Chile y otros Estados, en diferentes países con la finalidad de alcanzar los objetivos políticos y económicos de la conspiración, exterminar a la oposición política, a su liderazgo y a múltiples personas por razones ideológicas, a partir de 1973 y que coincide en el tiempo por los acontecimientos similares acaecidos en Argentina a partir de 1976 y 1983.

Al efecto el extraditurus Augusto Pinochet Ugarte impartió órdenes a los servicios secretos chilenos (DINA), para la ejecución del Plan Criminal antes indicado, consintiendo de igual forma la ejecución del plan de exterminio diseñado.


TERCERO.- Todo ello resulta probado con las declaraciones y pruebas documentales que obran en los Autos, tanto en el sumario original como en el acumulado, consistente en lo siguiente:

UNO.- Obra  en  la causa el cable del Agregado Legal de los  EE.UU.  en Argentina, Mr. Robert Scherrer, dirigido al Director del FBI  en Washington en fecha 28 de septiembre de 1976, que dice:

"Operación Cóndor" es el nombre en código de la recopilación, intercambio y almacenamiento  de  datos de   inteligencia [militar]   sobre  personas  [calificadas   de adversarios políticos],  recientemente establecida entre  los  servicios que  a  ella cooperan  con  el  fin  de  eliminar  a   [sus adversarios políticos] en estos países. Ademas, la Operación Cóndor lleva a cabo operaciones conjuntas contra sus blancos en  los  países  miembros (...) Chile es el  centro  de  la Operación  Cóndor, e incluye también a Argentina,  Bolivia, Paraguay y Uruguay. Brasil también ha aceptado en principio aportar información a la Operación Cóndor.

"Una tercera y mas secreta fase de Operación Cóndor consiste en formar equipos especiales de los países miembros para que viajen por todo el Mundo, por países no miembros de aquella, para  llevar  a la práctica las  sanciones,  [que  incluyen] asesinatos,  contra  [adversarios políticos] de  los  países miembros   de  la  Operación Cóndor.  Un  ejemplo,  si   un adversario  (político]  o  un  apoyo  de  la [organización política adversa es localizada en Europa, un equipo especial de la Operación Cóndor sera  enviado a localizar y vigilar el blanco. Cuando ha culminado la localización y vigilancia, un segundo equipo de Operación Cóndor sera  enviado a llevar  a cabo  la sanción efectiva contra el blanco. En teoría,  un país proveería de documentación falsa al equipo de asesinos, formado  por  gentes de un país distinto.  El  asesinato  de Letelier  puede  haber  sido obra de  una  tercera  fase  de Operación Condor"

DOS.- El 18 de marzo de 1998 compareció en esta causa (ff.14.457, T. 53) DOÑA LUZ ARCE SANDOVAL, de nacionalidad chilena, cuya condición como secuestrada y torturada por la DINA, hasta convertirla en colaboradora obligada de esta última, consta relatada en el documento que como anexo num. 1 figura unido a su comparecencia. La compareciente manifestó que

a) "los métodos de secuestro, torturas y exterminio de la DINA se mantuvieron después de la fecha en que ésta fue denominada CNI (Central Nacional de Información). La diferencia fundamental entre los métodos de la DINA y de la CNI fue que los secuestros, torturas, asesinatos y desapariciones fueron más selectivos, priorizando el trabajo de inteligencia sobre el de las detenciones masivas",

b) "en la estructura de mando del Cuartel General de la DINA estaba la Dirección de Operaciones Exteriores, dirigida de hecho por el teniente-coronel de Ejército EDUARDO ITURRIAGA NEWMAN, aunque su cobertura formal era la de Director del Departamento económico del Cuartel General de la DINA. Hoy está en retiro, con el grado de Brigadier-General. Me consta que Eduardo Iturriaga Newman estuvo al frente de la Dirección de Operaciones Exteriores por lo menos desde marzo de 1976 hasta septiembre de 1977, momento en que la DINA pasa a ser denominada CNI. Durante varios meses EDUARDO ITURRIAGA NEWMAN simultaneó su trabajo en la DINA con estudios matutinos de post-grado en la Universidad, tiempo en el que trabajaba en las tardes en el Cuartel General de la DINA, con sede en calle Belgrano num. 11 de Santiago. Y me consta de que trabajaba en el Cuartel general y en esa función porque yo le veía allí cada día durante el tiempo en que también yo trabajaba en la Sub-Dirección de Inteligencia Interior de la DINA, con sede en el Cuartel general. Yo llegué allí el 2 de marzo de 1976 y permanecí hasta octubre de 1978",

c) "CONDOR" como organización supe que era, estaba, destinada a la capacitación conjunta del personal de los organismos de inteligencia de las FF.AA. incorporadas a CONDOR. Me consta que eran las FF.AA. de Chile, el SIDE de Argentina, el equivalente de Uruguay, Paraguay y Brasil. Y me consta porque en el año 1978 yo fui profesora de marxismo en la Escuela Nacional de Inteligencia (ENI), con sede en el Cuartel de la Rinconada de Maipú, y entre los alumnos había oficiales de esos países. También porque en una reunión de la Organización CONDOR celebrada en Chile el año 1976, hacia mediados de año (prob. mayo-junio), había oficiales de estos países",

d) "antes de que existiera la ENI (creada en febrero de 1977), los oficiales chilenos se iban a capacitar a la escuela de inteligencia de las FF.AA. de Brasil, con sede en Brasilia. Muchos de los manuales que se utilizaban en la ENI de Chile eran copia de los de la escuela brasileira",

e) "CONDOR como operaciones realizaba trabajos de cooperación entre los servicios de los países que integraban la organización. Ello me consta porque:

1) en 1975, desde enero hasta diciembre de 1975, yo trabajé en labores administrativas en la Plana Mayor del Cuartel Terranova, con sede en Villa Grimaldi, de la DINA. El jefe de la Plana Mayor era el mayor de Ejército Rolf WENDEROTH Pozo. A mediados de 1975 (aprox. junio) el teniente de Ejército Miguel KRASSNOFF y el Mayor de Ejército Marcelo Moren Brito le comentaron, en mi presencia, a Rolf WENDEROTH Pozo que JORGE ISAAC FUENTES ALARCN había sido detenido en Asunción (Paraguay), y que viajarían a esa ciudad a cogerlo, después que el Servicio paraguayo de inteligencia lo hubiera puesto a su disposición. Moren, KRASSNOFF, el teniente de Carabineros Gerardo Godoy García y otros agentes del cuadro permanente de la DINA viajaron a Paraguay, se trajeron a Jorge Fuentes, lo internaron en el campo de exterminio de Villa Grimaldi, donde yo lo vi encadenado en una especie de casita de perro, le llamaban el "pichicho" (perro callejero) en condiciones infrahumanas, lleno de parásitos. Me consta que fue torturado por los equipos Halcón y Aguila de la DINA. Jorge Fuentes está desaparecido. En otro momento, llegó a la oficina de la Plana Mayor de la DINA en Villa Grimaldi el médico de dotación de la DINA Werner Sangelini Martínez, quien le dijo a Rolf WENDEROTH Pozo que le había inoculado el virus de la rabia,

2) me consta que otra operación Cóndor fue el secuestro en Argentina de Edgardo Enríquez Espinosa (hacia abril de 1976), porque llegó por error a mi oficina un telex del SIDE argentino informando de la detención de Edgardo Henríquez y poniéndolo a la disposición de la DINA. Yo me asusté al ver ese cable en mi mesa y lo puse en la bandeja de mi jefe Rolf WENDEROTH Pozo, quien no había llegado todavía. Según el Informe de la Comisión oficial del Gobierno de Chile conocida como "RETTIG" (pág. 596) Edgardo Henríquez "fue trasladado a los campos de concentración argentinos El Olimpo, Campo de mayo y a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), cerca de Buenos Aires. Aunque las autoridades chilenas han negado terminantemente la detención de Edgardo Enríquez, la Comisión ha llegado a la convicción, basada en testimonios fidedignos y serios, de que el dirigente, que gozaba de la protección de ACNUR, fue trasladado desde los recintos de detención argentinos a Villa Grimaldi en Santiago. Para corroborar esta convicción, cabe destacar uno de los informes confidenciales de la DINA a su servicio exterior con sede en Buenos Aires -que la Comisión pudo examinar- el que señala que en fecha 23 de diciembre de 1975, o sea cuatro meses antes de su captura, la DINA ya tenía tendido el cerco alrededor del alto dirigente del MIR y de varios de sus colaboradores y ordenó a sus agentes en el extranjero 'su traslado a Chile, después de capturarlos'. Otro testimonio dio fe ante esta Comisión de que efectivamente existió un télex que daba la misión por cumplida. La Comisión está convencida de que su desaparición fue obra de agentes del Estado, quienes violaron así sus derechos humanos",

3) otra operación CONDOR es la de 119 chilenos secuestrados en Chile por la DINA entre 1973 y 1975, desparecidos, cuyos carnets de identidad aparecieron en distintos lugares de Argentina y cuyas autoridades declararon que correspondían a muertos en disputas entre chilenos en Argentina. Los antecedentes de esta operación, y la relación nominal de las 119 víctimas, se acompañan en el anexo num. 1, estudio editado por CODEPU en 1994 a partir de información que sus autores recogieron de distintas fuentes, incluida la mía. Me consta que entre estas 119 víctimas figuran diez y nueve (19) personas que yo vi, personalmente, que se encontraban secuestradas y eran torturadas en los recintos de la DINA "Yucatán" -con sede en Londres num. 38-; "Oyagüe" -con sede en José Domingo Cañas-; y "Terranova" -con sede en Villa Grimaldi- (anexo núm. 20),

Dña. LUZ ARCE SANDOVAL aportó asimismo a esta causa, en su comparecencia del 18 de marzo de 1998, entre otros documentos los siguientes:

Damos aquí por reproducidos íntegramente todos los citados documentos.

TRES.- También ha comparecido en la presente causa el ingeniero D. Herman Schwember (ff.18.364, T. 67), aportando testimonio consistente en el conocimiento personal que tuvo de personas que fueron secuestradas en el centro de la DINA donde estuvo detenido, en Chile, entre 1974 y 1975, desaparecidos desde entonces, y cuyos documentos de identidad aparecieron en Argentina, en la operación conocida como COLOMBO, también conocida como el caso de los 119 por el número total de personas desaparecidas en esta operación "Colombo".

Los casos concretos -secuestros, torturas y posteriores desapariciones- que conforman el objeto concreto de la imputación contra Augusto Pinochet Ugarte hasta este momento y de acuerdo con el Auto de fecha 18 de Octubre de 1.998, sin perjuicio de su ampliación, ascienden a noventa y cuatro:

CUATRO.- Consta unido a la causa el testimonio prestado ante la Corte Suprema de Chile por Manuel Contreras Sepúlveda, antiguo responsable de la DINA quien afirma en la página 53 de su declaración, que "la DINA es un organismo militar (...) que dependía primero directamente del Presidente de la Honorable Junta de Gobierno (Pinochet) y posteriormente del Presidente de la República (Pinochet). Además no se trataba de un Organismo Autónomo que pudiera tomar resoluciones por su cuenta...

12- Nov. 1973 (...) Es nombrado a cargo de la Comisión DINA por la Junta Militar de Gobierno (...) Augusto Pinochet Ugarte, Presidente de la Junta de Gobierno, lo nombra Delegado...

01- En. 1974 (...) Delegado del Presidente de la República y Jefe a cargo de la Comisión DINA. Orden verbal. 14-Jun.1974 (...) se mantiene como Delegado el Presidente de la República, y con esta fecha, por ser el Oficial más antiguo, se hace cargo de la DINA (...) Orden verbal.

60 01-En. 1975 (...) el Señor Presidente de la República me ordenó verbalmente

que me quedaba en la Dirección de Inteligencia Nacional. Nunca se me designó Director por Decreto Supremo como lo establecía el D.L 521. Sólo mantuve permanentemente mi calidad de delegado del presidente.

70 01-Agt. 1975 al 31-jul.1976 : Hoja de vida , que me corresponde como Director Ejecutivo de la DINA, cuyas principales anotaciones corresponden a lo siguiente:(...) Diariamente informa al Jefe del Estado de las novedades Nacionales, exposición que realiza con acuciosidad, claridad y con fundamente.(...) Su señalada colaboración ha evitado toda clase de agresión y tentativas de personas contrarias al Gobierno".

CINCO.- Constan acreditados en Autos, -tanto en el documento denominado "Informe Retig", como en aquel otro denominado "Mas allá de las fronteras", ambos aportados en los presentes Autos junto a la ampliación de querella presentada por las acusaciones populares el pasado día 16 de Octubre de los corrientes-, mas de 94 casos de desapariciones de ciudadanos argentinos, chilenos y brasileños ocurridas en Argentina por orden de la DINA chilena, habiendo sido las anteriores victimas secuestradas, salvajemente torturadas en Argentina, entregadas posteriormente a las autoridades chilenas, nuevamente torturadas por estas en Chile y habiendo sido posteriormente hechas desaparecer.

SEIS.- Obra en Autos la declaración del ciudadano uruguayo D. Enrique Rodríguez-Larreta efectuada el 24 de Julio de 1.998, quien manifiesta que fue secuestrado en Buenos Aires y llevado al CCD "Automotores Orletti", donde permaneció detenido ilegalmente, siendo salvajamente torturado, durante varios días. Posteriormente y formando parte del "Operativo Condor", declara haber sido trasladado en avión militar uruguayo, junto a otros compatriotas también detenidos en la Argentina, a la República del Uruguay. Durante su permanencia en el CCD "Automotores Orletti", declara que existian en dicho centro secuestrados de varias nacionalidades, entre ellas chilenos. Igualmente, en su comparecencia, el anterior testigo aportó Acta de Manifestaciones otorgada ante el Consulado español en Buenos Aires el 1 de Junio de 1.998 por el Sr. Bertazzo, acta que igualmente ha sido incorporada a las actuaciones remitida directamente por conducto diplomático desde el citado consulado español.

En dicha Acta, el Sr. Bertazzo hace constar que durante su detención en el CCD "Automotores Orletti", coincidió con otros dos secuestrados de nacionalidad chilena, quienes eran interrogados y salvajemente torturados, directamente por la DINA. Ambos chilenos pertenecían al partido político de Chile denominado MIR, si bien de uno de ellos solo conoce el manifestante el "alias" por el que era conocido, siendo este "Mauro".

Respecto al segundo de estos chilenos, el Sr. Bertazzo indica que se trata de Patricio Biedma Schadewaldtl, de nacionalidad argentina si bien residente en Chile desde 1968, último de los líderes del MIR vinculado a la Junta Coordinadora Revolucionaria de esta organización que había sido secuestrado por los militares argentinos e interrogado por miembros d ela DINA en el CCD "Automotores Orletti". Según indica el Sr. Bertazzo con fecha 7 de Octubre de 1.976 el Sr. Biedma permanecía retenido en "Automotores Orletti".

El caso del indicado Patricio Biedma aparece con el número 9 en el Auto de este Juzgado de fecha 18 de los corrientes por el que se decreta la prisión provisional de Augusto Pinochet Ugarte.

SIETE.- Igualmente consta en las actuaciones el caso de los hermanos Anatoli y Victoria JULIEN GRISONAS, de 3 y 1 año de edad cuando fueron secuestrados junto a sus padres en San Martín (Buenos Aires) el 26 de Septiembre de 1.976. Estos niños fueron localizados por organismos chilenos de Derechos Humanos en 1979 habiendo sido adoptados de buena fe por un matrimonio que los encontró en una plaza de Valparaiso (Chile) en Diciembre de 1.977.

Sus padres continúan desaparecidos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, será requisito necesario para pedirse la extradición, que se haya dictado Auto motivado de prisión. En el presente Sumario consta el Auto de fecha 16 de los corrientes, posteriormente ampliado por Auto de 18 de octubre.

II.- Establece el artículo 826.3, que podrá pedirse la extradición "de los extranjeros que debidos ser juzgados en España se hubieran refugiado en un país que no sea el suyo", constando en las actuaciones tanto la imputación del querellado Augusto Pinochet Ugarte, nacional chileno, como el mismo se encuentra actualmente en el Reino Unido.

III.- Procede la solicitud de extradición de Augusto Pinochet Ugarte de acuerdo con lo establecido en el artículo 827.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que tanto España como el Reino Unido son partes del Convenio Europeo de Extradición habiendo ratificado el mismo.

IV.- De acuerdo con lo establecido en el art. 828 de la LECr es Juez competente para pedir la extradición de Augusto Pinochet Ugarte el titular del Juzgado de Instrucción Central Cinco de la Audiencia Nacional.

V.- De acuerdo con el art.829 de la LECr es procedente el acuerdo del Juzgado al que nos dirigimos de acordar pedir la extradición del imputado Augusto Pinochet Ugarte.

VI.- El Convenio Europeo de Extradición ratificado por España el 21 de abril de 1982, y por Inglaterra con reservas y declaraciones según BOE de 19 de octubre de 1991 y de 7 de febrero de 1992, establece en su artículo primero que :"Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes , a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad".

En el artículo 2 del Convenio se recoge cuáles serán los hechos que darán lugar a la extradición y son:

1.- "(...) aquellos hechos que las Leyes de la parte requirente y de la Parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos, bien con pena más severa. (...)".

El artículo 3 del Convenio establece que no se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es un delito político, estableciendo el artículo 7 del Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio:" A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo 3 no serán considerados como delitos políticos. Las partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes".

Igualmente, la Ley inglesa determina que ningún delito susceptible de ser tipificado como genocidio será considerado como delito político.

VII.- El artículo 2.1 del Convenio Europeo de extradición establece que :"Darán lugar a la extradición aquellos hechos que las Leyes de la Parte requirente y de la parte requerida castiguen, bien con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos, bien con pena más severa.(...)".

Los Autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción nş cinco de la Audiencia Nacional decretando la prisión provisional incondicional de Augusto Pinochet Ugarte establecen la presunta comisión por el anterior de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas.

En el derecho penal español, dichos delitos se encuentran tipificados en los artículos 607, 174 y 571 y ss del Código Penal vigente, artículo todos ellos donde se establecen penas superiores al año por la realización de dichos delitos.

Igualmente en las leyes penales inglesas se encuentran tipificados los delitos de genocidio y torturas en los siguientes textos legales:

"CRIMINAL JUSTICE ACT 1.988. HAPTER 33" Torture

134 Torture

(1) A public official or person acting in an official capacity, whatever his nationality, commits the offence of torture in the United Kingdom or elsewhere he intentionally inflicts severe pain or suffering on another in the performance or purported performance of his official duties.

(2) A person not falling within subsecction (1) above commits the offence of torture, whatever his nationality, if:

(a) in the United Kingdom or elsewhere he intentionally inflicts severe pain or suffering on another at the instigation or within the consent or acquiescence:

(i) of a public official; or

(ii) of a person acting in an official capacity; and

(b)the official or other person is performing or purporting to perform his official duties when he instigates the commission of the offence or consents to or acquiesces in it.

(3) it is immaterial whether the pain or suffering is physical or mental and whether it is caused by an act or an omission.

(4) It shall be a defence for a person charged with an offence under this section in respect of any conduct of his to prove that he had lawful authority, justification or excuse for that conduct.

(5) For the purposes of this section "lawful authority, justification or excuse" means:

(a) in relation to pain or suffering inflicted in the United Kingdom, lawful authority, justification or excuse under the law of the part of the United Kingdom where it was inflicted;

(b) in relation to pain or suffering inflicted outside the United Kingdom:

(i) if it was inflicted by a United Kingdom official acting under the law of the United Kingdom or by a person acting in an official capacity under that law, lawful authority, justification or excuse under that law;

(ii) if it was inflicted by a United Kingdom official acting under the law of any part of the United Kingdom or by a person acting in an official capacity under such law, lawful authority, justification or excuse under the law of the part of the United Kingdom under whose law he was acting; and

(iii) in any other case, lawful authority, justification or excuse under the law of the place where it was inflicted.

(6) A person who commits the offence of torture shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for life".

TRADUCCIÓN:

Tortura

Sección 134.- Tortura

(1) El funcionario público o persona que actúe con el carácter de autoridad pública, cualquiera sea su nacionalidad, comete el delito de tortura si, en el Reino Unido o en cualquier otro lugar, inflige intencionadamente grave dolor o sufrimiento a otro en el cumplimiento o pretendido cumplimiento de su función pública.

(2) La persona que no se halle en el caso de la subsección (1) anterior comete el delito de tortura, cualquiera que sea su nacionalidad, si:

(a) en el Reino Unido o en cualquier otra parte inflige intencionadamente grave dolor o sufrimiento a otro por inducción o con el consentimiento o aquiescencia:

(1) de un funcionario público; o

(2) de una persona que actúe con el carácter de autoridad pública; y

(b) el funcionario u otra persona está cumpliendo o pretendiendo cumplir su función pública cuando induce a la comisión del delito o lo consiente o lo admite.

(3) Es indiferente que el dolor o sufrimiento sea físico o mental y que esté causado por acción u omisión.

(4) Será eximente para la persona acusada del delito en virtud de esta sección respecto de cualquier conducta suya la prueba de que aquél tenía autorización legal, justificación o excusa para tal conducta.

(5) A los efectos de esta sección, "autorización legal, justificación o excusa" significa:

(a) respecto del dolor o sufrimiento infligido en el Reino Unido, autorización legal, justificación o excusa con arreglo a la ley de aquella parte del Reino Unido en el que hubiera sido infligido;

(b) respecto del dolor o sufrimiento infligido fuera del Reino Unido:

(i) si hubiera sido infligido por un funcionario del Reino Unido actuando bajo la ley del Reino Unido o por persona que actúe con el carácter de autoridad pública bajo la misma ley, autorización legal, justificación o excusa conforme a dicha ley;

(ii) si hubiera sido infligido por un funcionario del Reino Unido actuando bajo la ley de cualquier parte del Reino Unido o por persona que actúe con el carácter de autoridad pública bajo tal ley, autorización legal, justificación o excusa conforme a la ley de la parte del Reino Unido bajo cuya legislación actuaba; y

(iii) en cualquier otro caso, autorización legal, justificación o excusa conforme a la legislación del lugar en el que hubiera sido infligido.

6) Quien cometiere el delito de tortura quedará sujeto, en virtud de sentencia condenatoria, a prisión de por vida.

GENOCIDE ACT 1969 - CHAPTER 12

"An Act to give effect to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide. [27th March 1969]

I.- (1) A person commits an offence of genocide if he commits any act falling within the definition of 'genocide' in Article II of the Genocide Convention as set out in the Schedule to this Act.

(2) A person guilty of an offence of genocide shall on conviction on indictment

(a) if the offence consists of the killing of any person, be sentenced to imprisonment for life;

(b) in any other case, be liable to imprisonment for a term not exceeding fourteen years.

(3) Proceedings for an offence of genocide shall not be instituted in England or Wales except by or with the consent of the Attorney General and shall not be instituted in Northern Ireland except by or with the consent of the Attorney General for Northern Ireland.

(4)-(7)

2.- (1) There shall be deemed to be included: (a) in the list of extradition crimes contained in Schedule 1 to the Extradition Act 1870; and (b) among the descriptions of offences set out in Schedule 1 to the Fugitive Offenders Act 1967, any offence of genocide and (so far as not so included by ... żvirtue? of the foregoing) any attempt or conspiracy to commit such an offence and any direct and public incitement to commit such an offence.

(2) For the purposes of the Acts mentioned in subsection (1) of this section, the Extradition Act 1873 and the Backing of Warrants (Republic of Ireland) Act 1965, no offence which, if commited in the United Kingdom, would be punishable as an offence of genocide or as an attempt, conspiracy or incitement to commit such an offence shall be regarded as an offence of a political character, and no proceedings in respect of such an offence shall be regarded as a criminal matter of a political character.

(3) It shall not be an objection to any proceedings taken against a person by virtue of the preceding provisions of this section that under the law in force at the time when and in the place where he is alleged to have commited the act of which he is accused or of which he was convicted he could not have been punished therefor.

3.- (1) Sections 17 and 22 of the Extradition Act 1870 (which also apply to the Extradition Act 1873), section 12 of the Backing of Warrants (Republic of Ireland) Act 1965 and sections 16 and 17 of the Fugitive Offenders Act 1967 (application to Channel Islands, Isle of Man and United Kingdom dependencies) shall extend respectively to the provisions of this Act amending those Acts.

(2) Her Majesty may by Order in Council make provision for extending the other provisions of this Act, with such exceptions, adaptations or modificationsas may be specified in The Order, to any of the Channel Islands, the Isle of Man or any colony, other than a colony for whose external relations a country other than the United Kingdom is responsible.

(3) An order in Council under this section may be caried or revoked by subsquient Order in Council.

4- This Act may cited as the Genocide Act 1969.

(2) In this Act "The Genocide Convention" means The Convention on the Prevention and Punishment of the Crme of Genocide approved by tre General Assembly , of the United Nations on 9 th December 1948.

Traducción:

Ley para la eficacia de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio.

1.-(1) Comete el delito de genocidio quien realiza cualquier acto que encaje en la definición de "genocidio"del artículo ll de la Convención del genocidio tal y como se expone en el anexo de esta ley.

(2) El culpable de genocidio en virtud de sentencia condenatoria.

(a) Si el delito consiste en el homicidio de cualquier persona, será condenado a prisión de por vida.

(b) En cualquier otro caso, quedará sujeto a prisión por tiempo no superior a catorce años.

(3) No se incoaran procedimientos por el delito de genocidio en Inglaterra o Gales excepto por o con el consentimiento del Fiscal General, ni se incoaran en Irlanda del Norte salvo por o con el consentimiento del Fiscal General para Irlanda del Norte.

(4)- (7)

2.- (1) Se considerará incluido:

(a) En la lista de los crímenes susceptibles de extradición contenida en el anexo l de la ley de extradición de 1870; y (b) Entre las descripciones de delitos incorporadas al anexo uno de la ley de Reos y Fugitivos de 1967, cualquier delito de genocidio y (en la medida en que no esté incluido por virtud de lo antedicho) y cualquier tentativa o conspiración para cometer tal delito y cualquier directa y pública inducción a cometerlo.

(2) A los efectos de las leyes mencionadas en el apartado (1) de esta sección, la Ley de Extradición de 1863 y el Backing of Warrants (República de Irlanda), Ley de 1965, ningún delito que, cometido en el Reino Unido, pudiera ser punible como delito de genocidio o como tentativa de conspiración o inducción a cometerlo, será considerado como delito de carácter político, y ningún procedimiento relativo a tal delito se considerará como un asunto criminal de carácter político.

(3) No habrá objeción a cualesquiera procedimientos contra una persona por virtud de las disposiciones anteriores de esta sección aunque bajo la legislación en vigor en el tiempo y lugar en que se le impute haber cometido el hecho del que se le acusa o por el cual ha sido procesado no hubiera sido castigado por ello.

3.- (l) Las secciones 17 y 22 de la Ley de extradición de 1870 (las cuales se incluyen también en la Ley de Extradición de 1873), la sección 12 del Backing o Warrants (República de Irlanda), Ley de 1965 y las secciones 16 y 17 de la Ley de Reos Fugitivos de 1967 (de aplicación en las Islas del Canal, Isla de Man y dependencias del Reino Unido) se extenderán respectivamente a las disposiciones de esta ley modificativas de aquellas leyes.

(2) Su Majestad podrá por Orden del Consejo disponer la extensión de otras disposiciones de esta ley, con las excepciones, adaptaciones o modificaciones que pudieran especificarse en la Orden, a cualquiera de las Islas del Canal, la Isla de Man o cualquier colonia, y cualquier otra colonia por cuyas relaciones exteriores el Reino Unido sea responsable."

A la vista de las anteriores normas penales inglesas, se compruebe que la ley penal del Reino Unido establece penas superiores a un año para los responsables de la comisión de delitos de genocidio y torturas, por lo que al menos respecto a los dos anteriores tipos penales, se aprecia la doble incriminación exigida por el artículo 2.1 Convenio Europeo para dar lugar a la extradición solicitada.

Respecto al delito de terrorismo establecido en los artículos 571 y ss de nuestro actual Código Penal, las conductas delictivas descritas en los anteriores se corresponden con los tipos penales britanicos establecidos en la legislación de este pais como asesinatos, lesiones, incendios, atentado, así como conspiración para la realización de los anteriores, entre otros. Por dicho motivo, y aun para el caso de que la pena establecidos para los anteriores delitos contemplados en la legislación británica no tuvieran una pena cuya duración máxima sea superior a un año, -supuesto que inexistente en la actualidad-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Convenio Europeo de Extradición, si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos castigados cada uno de ellos con pena distinta y algunos de los anteriores no cumpliese el requisito de pana maxima superior a un año, la parte requerida tiene la facyultad igualmente de conceder la extradición por aquellos otros que si lo cumple, por lo que igualmente procede solicitar la extradición del extraditurus por el delito de terrorismo.

Además en los textos legales ingleses se recoge el principio de Justicia Universal para el delito de tortura, al igual que en el derecho español, con lo que los delitos por los que se acusa a Augusto Pinochet Ugarte son proseguibles con independencia del lugar donde se cometa el delito y de la nacionalidad de su autor.

Por ello no sería de aplicación la denegación de la extradición al amparo de lo establecido en el apartado segundo del artículo 7 del Convenio de Extradición Europeo.

VIII.- Los delitos de los que se acusa a Augusto Pinochet Ugarte son imprescriptible según la ley española, que así lo establece en cuanto al delito de genocidio (artículo 131.4 del Código Penal), y en cuanto al delito de torturas, tratándose de delitos permanentes al encontrarse desaparecidas las víctimas, -por lo que existe un período consumativo que se inicia con la plena realización de los elementos constitutivos, esto es, el hecho de los secuestros, y termina con la cesación de la permanencia , aparición de los cadáveres o la libertad de los desaparecidos-, la consumación del delito es actual.


En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia se sirva admitirlos, para a continuación tener por cumplimentado el trámite conferido a esta parte sobre el pronunciamiento respecto a la demanda extradicional obrante en Autos, acordando LIBRAR SOLICITUD DE EXTRADICIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL REINO ÚNIDO RESPECTO DEL IMPUTADO AUGUSTO PINOCHET UGARTE, realizando al efecto los trámites establecidos en la Ley.

Por ser de Justicia que se pide en Madrid a 23 de Octubre de 1.998.


OTROSÍ DIGO: que a efectos de evitar la aplicación por la Autoridad judicial del Reino Unido de lo establecido en el artículo 16.4 del Convenio Europeo de Extradición, procede que con anterioridad al libramiento por este Juzgado de la petición de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, y antes del 3 de Noviembre de los corrientes, se curse notificación a la autoridad judicial del Estado requerido advirtiendo del libramiento de la petición de extradición dentro del plazo establecido al efecto.

Reitero Justicia en lugar y fecha indicada.

Ldo: Enrique Santiago

Proc: Isabel Cañedo

N.R. P-argen1.45


Este documento es copia fiel del original presentado por la Acusación Popular

Juicio contra Pinochet

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