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Comunicado a tenor de la sentencia de fecha 08oct99 del Metropolitan Magistrate, Ronald David Bartle, sobre la extradición de A. Pinochet.
Equipo Nizkor. 10oct99.
El Equipo Nizkor, como ha hecho en cada fase procesal del procedimiento por los desaparecidos españoles en Argentina y Chile, declara lo siguiente:1) La sentencia sobre la extradición del senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte significa la aplicación, por vez primera y en todos sus términos, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante CT) por parte de un tribunal ordinario sobre hechos cometidos por no nacionales de ese Estado en territorio de otro Estado.
2) Este fallo reúne cinco caracteristícas que sobrepasan la virtualidad de una simple extradición, como son el reconocimiento:
- a) del principio de doble incriminación a partir de la propia CT;
- b) de la jurisdicción penal internacional implícita en la CT;
- c) de los familiares de los detenidos desaparecidos como víctimas necesarias del delito de torturas;
- d) de la conspiración para torturar como delito continuado y por tanto anterior al 8dic88;
- e) de la desaparición forzosa como delito continuado y por lo tanto anterior al 8dic88.
3) Esto supone una satisfación para los que desde el principio de los procedimientos en España mantuvimos que la aplicación de la CT era una condición necesaria para poder juzgar a todos los responsables de los crímenes, así como determinante para abrir la vía de funtamentación de la organización criminal que consolida la figura de genocidio reconocida por los Autos de la Audiencia Nacional.
4) El delito de conspiración para torturar abre paso al enjuiciamiento, no sólo del senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte, sino de aquéllos que estén incursos en la organización criminal necesaria para cometer dichos actos, así como a la aplicación del principio de responsabilidad del comandante previsto por el Derecho Internacional Humanitario, aplicable también a los responsables civiles de dichos crímenes, tal cual ha sentenciado el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu.
5) Consolida el reconocimiento de la denominada Jurisdición Penal Internacional como vía complementaria a la futura Corte Penal Internacional, tal cual se reconoce en el Estatuto de Roma. Este tipo de procedimientos permite la posibilidad de que esta Corte no quede saturada por los múltiples casos o limitada a la voluntad política del Consejo de Seguridad de la ONU, como en el caso de los Tribunales ad hoc.
6) Se trata de la primera vez desde los juicios de Nuremberg, (incluyendo la sentencia de 1oct1946, y los 12 procesos celebrados entre 1946 y 1948) y los juicios de Tokio en que se abre la oportunidad de que la justicia civil ejercida por tribunales nacionales ordinarios, imponga el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario frente al criterio de dejar la solución de estos casos en manos de la jurisdicción militar.
7) Como partícipes directos en estos procedimientos, queremos dejar expresamente dicho que esta nueva situación es la consecuencia del trabajo de los activistas y organismos de derechos humanos, incluidos los que representan a las víctimas y sus familiares desde hace más de 25 años. Este procedimiento existe y ha sido posible por el trabajo anónimo, y muchas veces clandestino, que permitió la recuperación de miles de datos sobre los criminales y sus delitos.
8) Los autos de la Audiencia Nacional de 4 y 5nov98 consolidaron una de las dos estrategias jurídicas que se plantearon desde el principio en estos procedimientos. La sentencia del Juez Bartle viene a consolidar esta línea abierta por la Audiencia Nacional y deja definitivamente perimidos los argumentos alegales mantenidos por la Fiscalía española en defensa de los militares argentinos y chilenos procesados actualmente.
9) Llegar a este punto significa también reconocer el fracaso de los dos modelos de impunidad estatal que se pergeñaron en Argentina y Chile. Lamentablemente estos modelos fueron instrumentados con el asesoramiento y acuerdo del entonces Presidente del Gobierno español, Felipe González. Milton Friedman y Margaret Thatcher son igualmente responsables directa e indirectamente de la elaboración y puesta en práctica de la doctrina económica necesaria para dichos regímenes.
No sólo ambos modelos violan en forma continuada los derechos civiles y políticos, sino que tienen implicaciones muy graves en la violación de los derechos económicos, sociales y culturales, demostrando la interdependencia entre ambos tipos de derechos humanos y la necesidad de desarrollar la protección de todos ellos como condición necesaria y no sólo suficiente para que los derechos humanos tengan plena y universal vigencia.
Cientos de miles de víctimas en toda América Latina fueron el resultado de las políticas antes reseñadas y que significaron la práctica desaparición y marginalización de toda una generación.
10) Como demuestra la creciente y masiva aparición de documentos inculpatorios depositados en los archivos norteamericanos, hubo dirigentes como Henry Kissinger, entre otros, que ayudaron en la planificación y consolidación de las organizaciones criminales en América Latina. Confiamos en que el tiempo y la ley llegarán a dilucidar ante un tribunal sus responsabilidades.
Advertimos que encubrir estos crímenes ha llevado al Senador Jesse Helms a presentar un ardoroso ataque contra la jurisdición penal internacional de la futura Corte Penal Internacional y pergeñar instrumentos que la obvien, como son los ya existentes y conocidos "Visiting Forces Agreements".
11) Por último, este fallo pone fin a todos los argumentos jurídicos de la defensa del senador vitalicio, dejando sólo dos estrategias no jurídicas posibles a) la utilización de razones humanitarias para evitar el procedimiento, cosa que nunca ha sido aplicada en un caso de delitos graves contra la humanidad y, b) la acusación formal de conspiración política motivada por deseos de venganza por parte de quienes apoyan el actual procedimiento en España y como forma de deslegitimación del mismo.
UE, 10 de octubre de 1999.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. 19oct99.
Juicio a Pinochet
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