Equipo Nizkor | Solicitud Ampliación Querella contra Augusto Pinochet Ugarte | Derechos |
Fundamentación de la ampliación de la querella que permitió la orden de prisión provisional incondicional contra Augusto Pinochet Ugarte.
Interposición a cargo de la Secrataría de Derechos Humanos de Izquierda Unida en cuanto acusación popular en la causa.
Madrid, 15 de octubre de 1998.
Índice:A. Objetivo del presente escrito
B. Hechos
- Prevalencia del Derecho Internacional de los DDHH sobre el Derecho Internacional General
- Crímenes internacionales
- Jurisdicción de la Audiencia Nacional ante los crímenes internacionales
- La tortura y la desaparición forzada son crímenes internacionales
- Los delitos contra la vida e integridad se configuran como delitos de terrorismo en España
- No concurrencia del "non bis in idem"
- Marco normativo de la detención ilegeal y el secuestro. Imprescriptibilidad de la desaparición
- Art. 384 LEC
- Leyes contra los crímenes contra la Humanidad vigentes en España
- El crimen contra la humanidad y su tipificación penal
- Campo de aplicación "ratione personae" del crimen contra la humanidad
- Aplicación retroactiva de la ley penal, nacional o internacional, en los crímenes contra la humanidad
- No cabe prescripción ni amnistía en los crímenes contra la humanidad
- No cabe objeción de obediencia debida en los crímenes contra la Humanidad
- Extradición en los crímenes contra la humanidad
- Tratado de extradición España-Chile
- Interpretación del Convenio contra el Genocidio por diferentes instancias
- Aplicabilidad de la inculpación consuetudinaria en el caso de genocidio
- Competencia universal en la aplicación del Convenio contra el Genocidio
- La destrucción de un grupo por motivos políticos es un crimen contra la humanidad
- Derecho a reparación en los crímenes contra la humanidad
- Fundamento ejercicio acción civil en esta causa
D. Súplica: solicitud ampliación querella
Sumario 19/97AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL
DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular personada en nombre de IZQUIERDA UNIDA, representación ya acreditada en Autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DICE:
Que mediante el presente escrito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 270 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a formular AMPLIACIÓN DE QUERELLA CONTRA AUGUSTO PINOCHET UGARTE y quienes resulten responsables criminalmente de los hechos que se indican, en relación a los acontecimientos ocurridos en la República Argentina y conocidos como "Operación Cóndor", por la posible perpetración de los delitos de Terrorismo y Genocidio, todo ello de acuerdo con los siguientes
HechosPRIMERO.- En el testimonio que en esta causa prestara el escritor D. ERNESTO SÁBATO en 1997, el compareciente hizo alusión a una operación relativa a 119 personas de nacionalidad chilena, secuestradas en Chile durante la Dictadura de Augusto Pinochet Ugarte y cuyos documentos de identidad aparecieron en poder de ciertos servicios especiales de Argentina. Las 119 personas secuestradas siguen desaparecidas hasta la fecha de hoy.
Se acompaña como anexo núm. 1 la relación de las 119 personas, relación publicada por CODEPU-DIT-T de Santiago de Chile en enero de 1994, pp. 101 a 104 del libro titulado "La gran mentira. El caso de las 'listas de los 119'. Aproximación a la guerra psicológica de la Dictadura chilena. 1973-1990".
El "Informe Rettig", elaborado en 1991 por una Comisión designada por el Gobierno de Chile, identifica también a todas las 119 personas aquí enumeradas como secuestradas por funcionarios bajo el mando de Augusto Pinochet Ugarte, torturadas en centros secretos de exterminio y desaparecidas desde entonces.
SEGUNDO.- En el documento anexo núm. 2 se acompaña una relación adicional de 106 ciudadanos secuestrados, desaparecidos o asesinados en operaciones de terrorismo de las asociaciones que integraron lo que con el tiempo se denominó "CÓNDOR". Son casos estudiados y publicados por CODEPU-DIT-T de Santiago de Chile en agosto de 1996, pp. 153 a 157, bajo el título "Más allá de las fronteras. Estudio de las personas ejecutadas o desaparecidas fuera de Chile".Entre las 106 personas identificadas en el anexo 6 figuran el General D. Carlos PRATS GONZÁLEZ, Comandante en Jefe del Ejército de Chile entre octubre de 1970 y agosto de 1973; D. Orlando LETELIER DEL SOLAR, Embajador de Chile en EE.UU. entre octubre de 1970 y junio de 1973, Ministro de AA.EE., de Interior y Defensa entre julio y septiembre de 1973.
Suman 79 las personas de nacionalidad chilena identificadas en el anexo nº 2 que fueron secuestradas y/o asesinadas o "desaparecidas" en Argentina, 1 en Paraguay (Jorge Isaac Fuentes Alarcón), 1 en Bolivia y 1 en los EE.UU.
TERCERO.- El 18 de marzo de 1998 compareció en esta causa (ff.14.457, T. 53) DOÑA LUZ ARCE SANDOVAL, de nacionalidad chilena, cuya condición como secuestrada y torturada por la DINA, hasta convertirla en colaboradora obligada de esta última, consta relatada en el documento que como anexo núm. 1 figura unido a su comparecencia. La compareciente manifestó quea) "los métodos de secuestro, torturas y exterminio de la DINA se mantuvieron después de la fecha en que ésta fue denominada CNI (Central Nacional de Información). La diferencia fundamental entre los métodos de la DINA y de la CNI fue que los secuestros, torturas, asesinatos y desapariciones fueron más selectivos, priorizando el trabajo de inteligencia sobre el de las detenciones masivas",
b) "en la estructura de mando del Cuartel General de la DINA estaba la Dirección de Operaciones Exteriores, dirigida de hecho por el teniente-coronel de Ejército EDUARDO ITURRIAGA NEWMAN, aunque su cobertura formal era la de Director del Departamento económico del Cuartel General de la DINA. Hoy está en retiro, con el grado de Brigadier-General. Me consta que Eduardo Iturriaga Newman estuvo al frente de la Dirección de Operaciones Exteriores por lo menos desde marzo de 1976 hasta septiembre de 1977, momento en que la DINA pasa a ser denominada CNI. Durante varios meses EDUARDO ITURRIAGA NEWMAN simultaneó su trabajo en la DINA con estudios matutinos de post-grado en la Universidad, tiempo en el que trabajaba en las tardes en el Cuartel General de la DINA, con sede en calle Belgrano núm. 11 de Santiago. Y me consta de que trabajaba en el Cuartel general y en esa función porque yo le veía allí cada día durante el tiempo en que también yo trabajaba en la Sub-Dirección de Inteligencia Interior de la DINA, con sede en el Cuartel general. Yo llegué allí el 2 de marzo de 1976 y permanecí hasta octubre de 1978",
c) "CÓNDOR" como organización supe que era, estaba, destinada a la capacitación conjunta del personal de los organismos de inteligencia de las FF.AA. incorporadas a CÓNDOR. Me consta que eran las FF.AA. de Chile, el SIDE de Argentina, el equivalente de Uruguay, Paraguay y Brasil. Y me consta porque en el año 1978 yo fui profesora de marxismo en la Escuela Nacional de Inteligencia (ENI), con sede en el Cuartel de la Rinconada de Maipú, y entre los alumnos había oficiales de esos países. También porque en una reunión de la Organización CÓNDOR celebrada en Chile el año 1976, hacia mediados de año (prob. mayo-junio), había oficiales de estos países",
d) "antes de que existiera la ENI (creada en febrero de 1977), los oficiales chilenos se iban a capacitar a la escuela de inteligencia de las FF.AA. de Brasil, con sede en Brasilia. Muchos de los manuales que se utilizaban en la ENI de Chile eran copia de los de la escuela brasileira",
e) "CÓNDOR como operaciones realizaba trabajos de cooperación entre los servicios de los países que integraban la organización. Ello me consta porque:
1) en 1975, desde enero hasta diciembre de 1975, yo trabajé en labores administrativas en la Plana Mayor del Cuartel Terranova, con sede en Villa Grimaldi, de la DINA. El jefe de la Plana Mayor era el mayor de Ejército Rolf WENDEROTH Pozo. A mediados de 1975 (aprox. junio) el teniente de Ejército Miguel KRASSNOFF y el Mayor de Ejército Marcelo Moren Brito le comentaron, en mi presencia, a Rolf WENDEROTH Pozo que JORGE ISAAC FUENTES ALARCÓN había sido detenido en Asunción (Paraguay), y que viajarían a esa ciudad a cogerlo, después que el Servicio paraguayo de inteligencia lo hubiera puesto a su disposición. Moren, KRASSNOFF, el teniente de Carabineros Gerardo Godoy García y otros agentes del cuadro permanente de la DINA viajaron a Paraguay, se trajeron a Jorge Fuentes, lo internaron en el campo de exterminio de Villa Grimaldi, donde yo lo vi encadenado en una especie de casita de perro, le llamaban el "pichicho" (perro callejero) en condiciones infrahumanas, lleno de parásitos. Me consta que fue torturado por los equipos Halcón y Aguila de la DINA. Jorge Fuentes está desaparecido. En otro momento, llegó a la oficina de la Plana Mayor de la DINA en Villa Grimaldi el médico de dotación de la DINA Werner Sangelini Martínez, quien le dijo a Rolf WENDEROTH Pozo que le había inoculado el virus de la rabia,
2) me consta que otra operación Cóndor fue el secuestro en Argentina de Edgardo Henríquez Espinosa (hacia abril de 1976), porque llegó por error a mi oficina un telex del SIDE argentino informando de la detención de Edgardo Henríquez y poniéndolo a la disposición de la DINA. Yo me asusté al ver ese cable en mi mesa y lo puse en la bandeja de mi jefe Rolf WENDEROTH Pozo, quien no había llegado todavía. Según el Informe de la Comisión oficial del Gobierno de Chile conocida como "RETTIG"(pág. 596) Edgardo Henríquez "fue trasladado a los campos de concentración argentinos El Olimpo, Campo de mayo y a la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), cerca de Buenos Aires. Aunque las autoridades chilenas han negado terminantemente la detención de Edgardo Henríquez, la Comisión ha llegado a la convicción, basada en testimonios fidedignos y serios, de que el dirigente, que gozaba de la protección de ACNUR, fue trasladado desde los recintos de detención argentinos a Villa Grimaldi en Santiago. Para corroborar esta convicción, cabe destacar uno de los informes confidenciales de la DINA a su servicio exterior con sede en Buenos Aires -que la Comisión pudo examinar- el que señala que en fecha 23 de diciembre de 1975, o sea cuatro meses antes de su captura, la DINA ya tenía tendido el cerco alrededor del alto dirigente del MIR y de varios de sus colaboradores y ordenó a sus agentes en el extranjero 'su traslado a Chile, después de capturarlos' Otro testimonio dio fe ante esta Comisión de que efectivamente existió un télex que daba la misión por cumplida. La Comisión está convencida de que su desaparición fue obra de agentes del Estado, quienes violaron así sus derechos humanos",
3) otra operación CÓNDOR es la de 119 chilenos secuestrados en Chile por la DINA entre 1973 y 1975, desparecidos, cuyos carnets de identidad aparecieron en distintos lugares de Argentina y cuyas autoridades declararon que correspondían a muertos en disputas entre chilenos en Argentina. Los antecedentes de esta operación, y la relación nominal de las 119 víctimas, se acompañan en el anexo núm. 1, estudio editado por CODEPU en 1994 [el citado en el HECHO SEGUNDO] a partir de información que sus autores recogieron de distintas fuentes, incluida la mía. Me consta que entre estas 119 víctimas figuran diez y nueve (19) personas que yo vi, personalmente, que se encontraban secuestradas y eran torturadas en los recintos de la DINA "Yucatán" -con sede en Londres núm. 38-; "Oyagüe" -con sede en José Domingo Cañas-; y "Terranova" -con sede en Villa Grimaldi- (anexo núm. 20).
CUARTO.- Dña. LUZ ARCE SANDOVAL aportó asimismo a esta causa, en su comparecencia del 18 de marzo de 1998, entre otros documentos los siguientes:
- diagrama de las estructuras de la DINA entre las fechas de 18 de noviembre de 1974 a marzo de 1975 (anexo núm. 4),
- diagrama de las estructuras de la DINA entre las fechas de julio de 1976 hasta septiembre de 1977 (anexo núm. 5),
- diagrama del Cuartel General de la DINA entre las fechas de marzo de 1976 y julio de 1976 (anexo núm. 6),
- diagrama de los Grupos Operativos o de Tarea de la DINA en la zona metropolitana de Santiago en las fechas de 23 de julio de 1974 hasta el 3 de agosto de 1974 (anexo núm. 7),
- diagrama de los Grupos Operativos de la DINA en la zona metropolitana de Santiago en las fechas de marzo de 1975 hasta diciembre de 1975 (anexo núm. 8),
- diagrama de los Grupos Operativos de la DINA con sede en calle José Domingo Cañas, en Santiago, entre las fechas de 12 de septiembre y 30 de octubre de 1974 (anexo núm. 9),
- diagrama de los Grupos Operativos de la DINA con sede en calle Londres núm. 38, en Santiago, entre las fechas del 3 y el 30 de agosto de 1974 (fecha en que lo clausuran), anexo núm. 10.
Damos aquí por reproducidos íntegramente todos los citados documentos.
SEXTO.- También ha comparecido en la presente causa el ingeniero D. Herman Schwember (ff.18.364, T. 67), aportando testimonio consistente en el conocimiento personal que tuvo de personas que fueron secuestradas en el centro de la DINA donde estuvo detenido, en Chile, entre 1974 y 1975, desaparecidos desde entonces, y cuyos documentos de identidad aparecieron en Argentina, en la operación conocida como COLOMBO, también conocida como el caso de los 119 por el número total de personas desaparecidas en esta operación "Colombo".
SÉPTIMO.- Son querellantes, ejerciendo las acusaciones popular y particular: IZQUIERDA UNIDA y otros.
OCTAVO.- El querellado es Augusto Pinochet Ugarte, Comandante en Jefe del Ejército entre el 11 de septiembre de 1983 y el 10 de marzo de 1998, y miembro de la Junta Militar de Chile entre el 11.09.1973 y marzo de 1990, hoy en retiro; y cualquiera otra persona que en el curso de la investigación aparezca como responsable de los hechos arriba denunciados, los que se describen a continuación y conexos.
NOVENO.- La relación circunstanciada y demás pormenores de los hechos, a que alude el ordinal 4o. del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo constituyen:1)- el secuestro en Argentina de D. EDGARDO HENRÍQUEZ ESPINOSA, de nacionalidad chilena, miembro de la Comisión Política del MIR de Chile. El secuestro tuvo lugar hacia el mes de abril de 1976 en Argentina, donde fue torturado en los centros de El Olimpo y la ESMA, desde donde fue posteriormente trasladado clandestinamente a Chile y torturado en centros secretos de exterminio de la DINA -como Villa Grimaldi-, hasta su desaparición, que se prolonga hasta la fecha,
2)- el secuestro a mediados de 1975 en Paraguay de D. JORGE ISAAC FUENTES ALARCÓN, de nacionalidad chilena, miembro del Comité Central del MIR de Chile, torturado en Paraguay, país en el que consta acreditado en Autos se ejecutaron numerosas operaciones de "Cóndor", trasladado clandestinamente al centro secreto de exterminio en Chile de la DINA denominado VILLA GRINALDE, donde fue torturado durante meses y está desaparecido desde entonces,
3)- el secuestro en Chile, entre el 11 de septiembre de 1973 y una fecha indeterminada de 1975, de 119 personas, cuya identidad, nacionalidad, profesión y circunstancias constan en los documentos anexos nums. 11 y 20 a la comparecencia citada de Dña. LUZ ARCE SANDOVAL, nombres todos que damos aquí por íntegramente reproducidos (ver doc. anexo 1 al presente escrito). Estas 119 personas fueron torturadas en centros de exterminio en Chile, y sus documentos de identificación emergieron ulteriormente todos en poder de los servicios de seguridad de Argentina. Las 119 personas siguen hoy desaparecidas.
4)- los ciudadanos chilenos secuestrados en Argentina, Bolivia y Paraguay y después asesinados o desaparecidos cuya relación figura en el HECHO arriba reverenciado.
DÉCIMO.- Aprovechando la usurpación armada del Poder y de la soberanía popular, la DINA fue creada por AUGUSTO PINOCHET y la Junta Militar en Noviembre de 1.973 como una organización armada Criminal, fuera de la estructura orgánica institucional de las Fuerzas Armadas, con misiones que sus integrantes definían como "extrainstitucionales" y que realizaban vestidos siempre civil.La DINA dependía directa y personalmente de AUGUSTO PINOCHET UGARTE, según consta en el documento anexo núm. 3 (Declaración de Manuel Contreras ante la Corte Suprema de Chile el día 23 de Diciembre de 1997). Esta organización tenía por finalidad llevar a cabo una serie de actividades criminales, tales como SECUESTROS, TORTURAS Y ASESINATOS O "DESAPARICIONES", contra una pluralidad de personas, con el fin de exterminar el liderazgo de más del 50% del grupo nacional chileno y de aterrorizar a la inmensa mayoría de esta Nación (Augusto Pinochet nunca ha ganado unas elecciones democráticas), privándoles no solamente del ejercicio de sus derechos y libertades públicas, sino también atentando gravemente contra su integridad física y moral. Más de cuatro mil casos de secuestro, seguido de tortura y muerte o desaparición, tiene reconocido oficialmente el Estado de Chile en dos Informes, el de la Comisión "Verdad y Justicia" (1991) y el de la Comisión de "Reconciliación y Reparación" (1996).
UNDÉCIMO.- Se acompaña como documento anexo núm. 3 el testimonio prestado ante la Corte Suprema de Chile, el 23.XII.1997, por MANUEL CONTRERAS SEPÚLVEDA, quien afirmapág.
53 La DINA es un organismo militar (...) que dependía, primero directamente del Presidente de la Honorable Junta de Gobierno [Pinochet] y posteriormente del Presidente de la República [Pinochet]. Además, no se trataba de un Organismo Autónomo que pudiera tomar resoluciones por su cuenta...
59 12-Nov.1973 (...) Es nombrado a cargo de la Comisión DINA por la Junta Militar de Gobierno (...) Augusto Pinochet Ugarte, Presidente de la Junta de Gobierno, lo nombra Delegado...
01-En-1974 (...) Delegado del Presidente de la República y Jefe a cargo de la Comisión DINA. Orden verbal. 14-Jun.1974 (...) se mantiene como Delegado el Presidente de la República, y con esta fecha, por ser el Oficial mas antiguo, se hace cargo de la DINA (...). Orden verbal.
60 01-En-1975 (...) el Señor Presidente de la República me ordenó verbalmente que me quedaba en la Dirección de Inteligencia Nacional. Nunca se me designó Director por Decreto Supremo como lo establecía el D.L. 521. Sólo mantuve permanentemente mi calidad de delegado del Presidente.
70 01-Ago.-1975 al 31-Jul-1976: Hoja de vida, que me corresponde como Director Ejecutivo de la DINA, cuyas principales anotaciones corresponden a lo siguiente:(...) Diariamente informa al Jefe del Estado de las novedades Nacionales, exposición que realiza con acuciosidad, claridad y con fundamento. (...). Su señalada colaboración ha evitado toda clase de agresión y tentativas de personas contrarias al Gobierno"(...) Firma la Hoja de Vida (...) Augusto Pinochet Ugarte.
148 En España (...) a fines de Noviembre de 1975 el italiano Stefano Delle Chiae es recibido por Augusto Pinochet. [Este es el terrorista, alias ALFA, que un mes antes participó en el atentado de Roma contra D. Bernardo Leighton y su esposa, y unos meses después en el acto terrorista en Montejurra, junto a otros miembros de Avanguarda Nazionale].
259 Como Delegado del Sr. Presidente informaba permanentemente al señor Presidente de la República de cualquier actividad o hecho que se produjera, al momento y diariamente. Al mismo tiempo se puede apreciar mi absoluta subordinación y dependencia del señor Presidente de la República.
260 Siempre cumplí (...) conforme las órdenes que el Señor Presidente de la República me daba. Solamente él, como Autoridad Superior de la DINA podía disponer y ordenar las misiones que se ejecutaran y siempre, en mi calidad de Delegado del Presidente y Director Ejecutivo de la DINA, cumplí estrictamente lo que se me ordenó. El Presidente tenía la Orden de que se le informara diariamente sobre lo importante que sucedía y al mismo tiempo como doctrina normal, se le informaba permanentemente sobre el cumplimiento a las órdenes impartidas.
Trabajaba subordinado directamente al Presidente de la República y Comandante en Jefe del Ejército, sin ningún Mando intermedio.
261 Mi dependencia directa de la Junta de Gobierno y posteriormente del Presidente de la República, avalan totalmente mi correcto y disciplinado proceder ya que el Presidente sabía exactamente lo que hacía o no hacía la DINA y su Delegado y Director Ejecutivo (...) el ejercer el Mando pleno en una Institución Militar, no involucra ser independiente, por cuanto todos los Comandantes tienen un Mando Superior del cual dependen, al cual deben rendirle cuenta permanentemente del cumplimiento de sus misiones y de las ordenes recibidas. En mi caso particular ese era el Presidente de la República y es por eso que digo, que yo no me mandaba solo y cualquier misión a cumplir tendría que haber venido, como siempre vino, del Presidente de la República.
263 Yo, en cumplimiento también a normas militares, fui nombrado el día 13 de Noviembre de 1973, Delegado del Presidente de la Junta de Gobierno en esa fecha y posteriormente Presidente de la República, conforme al Documento que se adjunta en el Cuarto Otrosí. Este documento que recibí en esa fecha, fue básicamente el nombramiento único que recibí del Presidente de la República, durante mi permanencia en la DINA, y por el cual se me autorizaba para actuar en nombre del Sr. Presidente.
El Director real de la DINA no era yo, sino que tendría que haber sido el Superior Directo de la DINA, que de acuerdo al mismo Decreto antes expuesto era inicialmente la Junta de Gobierno, a continuación el Presidente de la Junta de Gobierno y posteriormente el Presidente de la República (...)
264 y esto me llevó durante 4 años a ser como Oficial mas antiguo en la DINA, su Director Ejecutivo, dependiendo directamente del Presidente de la República, siendo su Delegado y era de quien recibía las ordenes y disposiciones que debía cumplir".
La DINA (...) era un Organismo Militar de carácter Técnico Profesional dependiente directamente del Señor Presidente de la República de la época y de quien recibía sus misiones y el cual calificaba a su Director Ejecutivo como quedó probado anteriormente.
265 Como nunca fui designado Director en propiedad de la Dirección de Inteligencia Nacional como lo establecía el D.L. 521 de 14 de Junio de 1974, jamas pude ser tampoco considerado representante legal de esta persona jurídica, ya que el nombramiento de Director Ejecutivo era solamente un nombramiento oficial que no me convertía en el Director de la DINA y como tal no podía actuar como su representante legal. Insisto: Yo era Delegado del Presidente.
DUODÉCIMO.- Obra en Autos a los folios 14458 , Tomo 53, el testimonio de Don Ernest Lawrence BORCELLAR, quien en su condición de Fiscal de los EE.UU. para el Distrito de Calumba fue el máximo director de la investigación del atentado terrorista cometido en Washington el 21 de septiembre de 1976, y que costó la vida a D. Orlando Letelier (ex-Ministro de AA.EE. de Chile) y Dña. Ronni Moffitt.El Fiscal Borcellar declara (T. 53, ff. 14.458) que la DINA cometió como organización o conspiró para cometer atentados terroristas entre otros países en ESPAÑA, Francia, Italia, Portugal, EE.UU., México, Costa Rica, Argentina, Chile, actividades terroristas de las que Augusto Pinochet Ugarte tenía conocimiento y participaba en las mismas. El denominado Plan CÓNDOR estructuró las actuaciones terroristas dirigidas por Augusto Pinochet Ugarte y Manuel Contreras Sepúlveda, con efectos letales extraterritoriales. El Sr. Lawrence BORCELLAR sitúa en Chile y en la DINA el origen y centro impulsor de las operaciones criminales Cóndor perpetradas en Argentina y otros Estados.
DECIMOTERCERO.- Sin perjuicio de ulterior calificación, los relatados hechos son constitutivos del delito de terrorismo internacional, tipificado en el art. 572 del Código Penal vigente, y en la ley de 15 de Noviembre de 1.971 (que crea los arts. 294 bis (a) a (e) del C.J.M., y revisa y modifica los arts. 260 a 264 del Código Penal, y en el Decreto Ley de 26 de Agosto de 1.975. Pero teniendo presente la situación de desaparecidos, el delito permanece, siéndole de aplicación, en su caso, el art. 607 del C. Penal.Son los relatados hechos, asimismo, una manifestación individualizada del genocidio de cuya programación, decisión de llevarlo a la práctica y ejecución es uno de los máximos responsable el querellados.
DECIMOCUARTO.- Solicito que se practiquen las diligencias necesarias en averiguación de los hechos. En particular:1. Se acuerde tener por imputado en las presentes actuaciones al ahora querellado AUGUSTO PINOCHET UGARTE y cualesquiera otros que a la vista de la investigación resultaren responsables criminalmente de los hechos que han dado lugar a la interposición de la presente ampliación de querella.
2. Se acuerde orden de prisión provisional contra el querellado AUGUSTO PINOCHET UGARTE y contra cualesquiera otras personas respecto de las cuales se acredite reponsabilidad por los hechos origen de esta querella.
3. Que se libren ordenes internacionales de detención, para la puesta a disposición de la Autoridad Judicial Española de Augusto PINOCHET UGARTE y de las demás personas respecto de las que se acredite responsabilidad en los hechos denunciados.
4. Que se solicite la extradición y entrega a España de los mismos.
5. Las demás que procedan.
Fundamentos de DerechoLa competencia y jurisdicción de este Juzgado para conocer de los descritos delitos queda claramente establecida en los arts. 65.1.e), 23.4. a), b), g) y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puntos 2º, 3º, 4º y 5º.
-II- Prevalencia del D. Internacional de Derechos del Hombre sobre el Derecho Internacional GeneralEl tratadista B. SIMMA sintetiza la conclusión dominante de la doctrina: "No cabe duda que los derechos humanos fundamentales forman parte del cuerpo del ius cogens internacional" ("International human rights and general international law: a comparative analysis", en Recueil des Cours de l'Académie de Droit Européen de Florence, 1993, vol. IV-2, p.226). Y son los más fundamentales el derecho a la vida y a no ser torturado, pues sin su reconocimiento sería ocioso hablar de todos los otros derechos.
Los arts. 53 y 64 del Convenio de Viena de 22.5.1969, sobre el derecho de los tratados (BOE 13.6.1980), consagran la superioridad de una norma imperativa de derecho internacional general (denominada también de ius cogens) sobre los tratados en conflicto con ella. En el estado actual del D. Internacional algunos derechos son reconocidos como parte del ius cogens, y coinciden con el fondo común de los derechos inderogables emanados de los principales tratados de protección de los derechos del hombre: el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, de las penas y tratos inhumanos y degradantes, la prohibición de la esclavitud y de los trabajos forzados, y la no retroactividad de las sanciones penales. No podemos decir que todos los derechos inderogables forman parte del ius cogens, pero sin duda que todos los derechos que son ius cogens son inderogables.
-III- Crímenes internacionalesLa Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU define como "crimen internacional" la "infracción seria, en amplia escala, de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como son la prohibición de la esclavitud, el genocidio y el apartheid" (Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado, art. 19 [1976], 2 Y.B. Int'l L. Comm., UN Doc. Nº A/CN.4/SER.A/1976/Add.1 (Part 2) Ch.III B). Del comentario que hace la CDI a este art. 19 (párrafo 34) es razonable entender que la formulación incluye la tortura sistemática de los detenidos.
En su testimonio de 14.07.1997 obrante en el Sumario 1/1998 del Juzgado Central 6, la Dra. Paz Rojas fundamenta que entre el 10% y el 12% de las personas adultas fueron sometidas en Chile a tortura por funcionarios del Estado entre el 11.9.1973 y abril de 1990. Los relatados hechos de torturas y desaparición ilegal tienen la naturaleza de un crimen internacional. Por un lado violan la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en sus arts. nº 3 (derecho a la vida, a la libertad y seguridad personal), nº 5 (prohibición de la tortura), nº 6 (derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica), y nº 9 (prohibición de la detención y del exilio arbitrarios). En 1980 el Tribunal Internacional de Justicia sentenció que
"privar indebidamente de su libertad a seres humanos y someterlos a restricciones físicas en duras condiciones es en sí mismo manifiestamente incompatible con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como con los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos del Hombre" (US contra Irán, I.C.J., 1980, 3).
La tortura y las ejecuciones ilegales violan asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en N. York el 19.12.1966 (BOE 30.04.1977), del que Chile es parte, que prohiben la tortura (art. 7) y garantizan el derecho a la vida (art. 3) sin derogación posible, incluso en situaciones de emergencia pública. Violan asimismo los arts. equivalentes de la Declaración Europea de Derechos Humanos de 4.11.1950 (arts. nº3 y 2 en relación con el nº 15), y del Convenio Inter-Americano de Derechos Humanos, de 22.11.1969 (arts. nº 5 y 4 en relación con el art. 27), ratificado por Chile. Normas que hay que poner en relación con la CONVENCION SOBRE LA TORTURA de 10.12.1984, ratificada por España (BOE 9.11.1987) y suscrita por Chile el 23.09.1987, y con la Resolución 5ª sobre "ejecuciones ilegales del Sexto Congreso de la ONU sobre la prevención del delito y sanción de los delincuentes (Caracas, agosto-sept. 1980, UN Doc. A/CONF.87/14/Rev.1, UN Sales Nº E.81.IV.4, en 8-9, 1981), que concluye que las ejecuciones ilegales "también" violan la Convención contra la Tortura. Normas todas que muestran ser de Derecho Internacional general, que vinculan a todos los Estados.
La categoría de crímenes de derecho internacional cometidos por funcionarios públicos nace en 1945. Fue reconocida por la Asamblea General de la ONU al aprobar por unanimidad, el 10.XII.1946, los "Principios del Estatuto y del Juicio de Nuremberg" (BOE 5.IX.1952), codificados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU el 21.XI. 1947 y aprobados en 1950 por la Asamblea General.
-IV- Jurisdicción de la Audiencia Nacional ante un Crimen InternacionalLos arts. 65.1.e), 23.4.g) y 23.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren jurisdicción y competencia a la Audiencia Nacional para conocer de delitos de genocidio y terrorismo cometidos fuera del territorio español y por extranjeros, pero también de todos aquellos otros delitos que, según los tratados y convenios internacionales, deban ser perseguidos en España.
En concreto, las Convenciones de Ginebra, ratificados por España (BOE 5.IX.1952) y Chile, y a los que remite explícitamente el Código Penal español, disponen que los crímenes en ellos contemplados deben ser perseguidos en base al principio de jurisdicción universal, cualquiera que sea la nacionalidad del autor (Convención I, art. 49; Convención II, art. 50; Convención III, art. 129; Convención IV, art. 146). Están en el ámbito de las Convenciones de Ginebra la mayor parte, si no todos, de los crímenes contra la Humanidad. Así, el art. 147 de la Convención IV incluye el asesinato, la tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, la deportación ilegal, la privación de un juicio justo, la toma de rehenes, etc.
Jurisdicción universal que debe articularse con la Convención contra la Tortura de 1984 (arts. 2.3, 5.1 y 7), y con el tratado bilateral de extradición entre España y Chile de 14.04.1992. La Comisión de Derechos Humanos de la ONU aprobó en 1984 que los Estados tienen la obligación de extraditar a un presunto torturador o de someterlo a juicio sobre la base del solo principio de jurisdicción universal (UN Doc. E/CN.4/1984/72). Norma aplicable asimismo a los individuos responsables de ejecuciones ilegales y/o "desapariciones forzadas", una de las formas de tortura,
-V- La tortura y la desaparición forzada son crímenes internacionalesUn precedente de persecución de la tortura en tanto que crimen internacional es el caso Filártiga contra Peña-Irala (New York, 1984) en el que la parte actora, de nacionalidad paraguaya, alegó que su hijo de 17 años, de igual nacionalidad, fue detenido en Asunción el 29.03.1976 y torturado hasta la muerte por Américo Norberto Peña-Irala, Inspector-General de la Policía de Paraguay. En 1979 el padre interpuso una demanda civil contra el general paraguayo ante un Tribunal de EE.UU., en una fecha en que éste se hallaba en EE.UU., invocando la norma interna de EE.UU. que confiere jurisdicción a sus tribunales ante un daño cometido por un extranjero en el extranjero "en violación de la ley de las naciones o de un tratado de EE.UU." (28 U.S.C. section 1350). La resolución del juez de 1ª Instancia adujo falta de jurisdicción, el Tribunal de Apelación la anuló y condenó al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, invocando el art. 7 de la Convención contra la Tortura y argumentando que
"la tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del derecho internacional sobre derechos humanos, con indiferencia de cual sea la nacionalidad de las partes. Por consiguiente, cuando se encuentra a un presunto torturador y es judicialmente demandado dentro de nuestro territorio por un extranjero, el art. 1350 otorga jurisdicción federal. (...) El torturador es hoy -como lo fuera antes el pirata y el mercader de esclavos- hostis humani generis, un enemigo del género humano".
(Sentencia comentada en 78 American Journal Int'l Law, 677, 198.4)
Otro precedente es el de José Siderman, ciudadano que en 1982 interpuso ante el Tribunal de Los Angeles (EE.UU.) una demanda contra la República Argentina por el secuestro, torturas y detención ilegal que le impusieron en 1976 funcionarios argentinos, en Argentina, siendo Siderman ciudadano argentino. La representación del Estado argentino invocó la Foreign Sovereign Immunities Act, alegando la falta de jurisdicción de los Tribunales de EE.UU. para conocer del trato dado a la familia Siderman en Argentina. Esta cuestión previa dió lugar a múltiples recursos y dos resoluciones del Tribunal Supremo en sendas apelaciones, culminando en septiembre de 1996 en el Auto del Juez Federal de Los Angeles Roberto Takasugi que ordenó la apertura del juicio oral. Para evitarlo, el Gobierno de Argentina aceptó pagar a la víctima, en una transacción, una indemnización de varios millones de dólares (crónicas del International Herald Tribune, de fechas 3 y 5 de septiembre de 1996).
- VI - Los delitos contra la vida e integridad de las personas se han configurado como comportamientos terroristasEn España se han configurado como comportamientos terroristas los delitos contra la vida e integridad de las personas. Así se regula en la Ley de 15 de Noviembre de 1.971; R.D.L. de 4 de Enero de 1.974; R.D.L. de 4 de Enero de 1.977; en los arts. 1 de la Ley 56/1978 de 4 de Diciembre; art. 13 de la Ley 82/1978 de 28 de Diciembre; Decreto Ley 3/1979 de 26 de Enero; art. 1.2 (a) de la Ley Orgánica 11/1984 de 1 de Diciembre; Ley Orgánica 4/1980 de 21 de Mayo; R.D. 190/1980 de 1 de Febrero; art. 1.2 (a) de la Ley Orgánica 9/1984 de 26 de Diciembre; las leyes orgánicas 3/1988 de reforma del Código Penal y la Ley Orgánica 4/88 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambas de 25 de Mayo de 1.988.
-VII- No concurrencia de la excepción "non bis in idem"A los efectos de lo dispuesto en el art. 23.5 en relación con el 23.2 (c) de la L.O.P.J., se significa que ninguna de las personas aquí inculpadas ha sido juzgada, absuelta, indultada o penada en el extranjero por los hechos relatados. Por lo que no concurre la excepción "NON BIS IN IDEM".
En el Derecho Penal Internacional, como dispone el art. 23.2 (c) de la L.O.P.J., no cabe la litispendencia.
- VIII - Marco normativo de las detenciones ilegales y los secuestrosLas detenciones ilegales y los secuestros tienen su marco normativo en la Ley de 15 de Noviembre de 1.971, en los arts. 2 y 3 del Decreto Ley 10/1975 de 26 de Agosto, art. 1 de la Ley 56/1978 de 4 de Diciembre, art. 481 del Código Penal, según la Ley 82/1978 de 28 de Diciembre, art.1.2 (c) de la Ley Orgánica 9/1984 de 26 de Diciembre.
En el delito de detención ilegal con posterior desaparición del detenido no corre la prescripción, en tanto no conste que la ejecución del delito ha terminado con la liberación del detenido o su muerte. Es un delito de ejecución permanente y no sujeto a plazo prescriptivo alguno.
- IX - Art. 384 LECEl artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice: "Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictara auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley".
- X - Leyes contra los crímenes contra la humanidad vigentes en EspañaEn cuanto a las leyes contra los crímenes contra la humanidad vigentes en España:
A.- Los "Principios de Nüremberg"
El 13.02.1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 8 de agosto de 1945". En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nüremberg y por la Sentencia de ese Tribunal"
El efecto de estas resoluciones es que consagran con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nüremberg (Nur. U.S. Mil. Trib, 4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canadá, High Court of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, I.L.R., 82, p. 441). Su vigencia en España se encuentra reconocida, además, en la disposición publicada en el BOE los días 5.IX.1952 y 31.VII.1979, al ratificar el Convenio hecho en Ginebra el 12.VIII.1949 que, en su art. 85 remite expresamente a los "Principios de Nüremberg" aprobados por la Asamblea General de la ONU de 11.XII.1946.
En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la ex- Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:
- el Reglamento de La Haya de 1907,
- el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nüremberg de 1945,
- el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948,
- los Convenios de Ginebra de 1949.
La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al art 25 de la Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res.. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).
B.- Las convenciones de Ginebra de 1949
Las cuatro Convenciones de Ginebra siguientes están vigentes en España:
- Convenios I y II de Ginebra, de 12.VIII.1949 (RCL 1952/1193 y NDL 15192), y Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977 (RCL 1989/1646, 2187, 2197),
- Convenio III de Ginebra, de 12 de agosto de 1949 (RCL 1952/1251 y NDL 24622), y Protocolo I Adicional de 8.VI.1977 (RCL 1989/1646, 2187 y 2197),
- Convenio de Ginebra de 12.VIII.1949 (RCL 1952/1184 y NDL 15379), y Protocolo I Adicional de 1977 (RCL 1989/1646, 2187 y 2197),
- Convenio II de La Haya de 29.VIII.1899 (sobre parlamentarios y personas que les acompañan)- C. Penal de 1996, art. 608 - y Protocolo II Adicional de 8.VI.1977 (RCL 1989/1946, 2187 y 2197),
- los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12.VIII.1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, Ginebra 8.VII.1977 (BOE 26.VIII.1989, 7.XI.1989, 9.X.1989), a ellas se remite también el Código Penal español, cap. III, art. 608 y ss.
En Chile están vigentes, asimismo, convenios anteriores a los de Ginebra que recogen principios equivalentes de D. Internacional.
Las cuatro Convenciones de Ginebra de 12.VIII.1949 en su art. 3 contemplan disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellos a los no-internacionales o internos, que prohiben "en cualquier tiempo y en cuaquier lugar",
a) atentar contra la vida y la integridad corporal, en especial el asesinato en todas sus formas, las mutilaciones,
b) la toma de rehenes;
c) atentar contra la dignidad de las personas, en especial los tratos humillantes y degradantes ....".
En la lista de infracciones figuran, en cada Convención, el homicidio intencionado, la tortura y los tratos inhumanos, incluidas las experiencias biológicas, el hecho de causar intencionadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud.
La Convención IV prohibe las penas colectivas, las medidas de intimidación, el saqueo, las represalias (art. 33).
Un crimen de guerra puede ser también un crimen contra la Humanidad (concurso ideal de delitos) en función del móvil que caracteriza al segundo (político, racial, o religioso). Como ha subrayado el Tribunal Supremo francés en su Sentencia de 20.XII.1985 (affaire Barbie) y la Comisión de Derecho Internacional (Rapport C.D.I., 1987, doc. ONU A/42/10, p. 31).
C.- Las Resoluciones 1074 (XXXIX) y 1158 (XLI) del Consejo Económico y Social de la ONU, de 28 de julio de 1965 y 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y los individuos culpables de crímenes contra la Humanidad.
-XI- El crimen contra la Humanidad y su tipificación penalEn cuanto al crimen contra la humanidad y su tipificación penal:
A.- El Estatuto del Tribunal de Nüremberg, cuyo art. 6.C) define como crimen contra la humanidad:
"El asesinato, el exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación, y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando esos actos o persecuciones, tanto si han constituido como si no una violación del derecho interno del país donde han sido perpetrados, han sido cometidos después de cualquier crimen de la competencia del tribunal, o en relación con ese crimen".
El art. 6.c) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg ha sido aplicado directamente no solo por los tribunales aliados después de 1945 y también recientemente:
- en 1961, por el Tribunal del distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann. I.L.R., 36, pp. 39-42, 45-48,288, 295),
- en 1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la Humanidad" (C.I.J. Annuaire 1973-1974, p. 125),
- en 1981, por el Tribunal Supremo de los Paises Bajos, en el asunto Menten (N.Y.I.L., 1982, pp. 401 y ss.),
- en 1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie, que fundamenta la aplicación del citado art. 6.c) en los siguientes criterios (todos ellos aplicables en España y Chile):
a) esta inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera"
b) la adhesión de Francia a este orden represivo,
c) la consagración, por la resolución de 13.II.1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes contra la Humanidad que figura en el estatuto del Tribunal de Nüremberg,
d) la recomendación de las NN.UU. a los Estados, en esta resolución, de perseguir o extraditar a los autores de tales crímenes,
e) la conformidad de tales textos con los arts. 15.2. del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (y al art. 7.2 de la Convención Europea de derechos del hombre), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de personas por hechos reputados como "criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones" -art. 15.2 citado. Esta excepción, en el caso de en propiedad lo fuera, a la irretroactividad de las leyes penales a sido aplicada en la persecución penal contra una persona acusada de haber desviado un avión cuando éste hecho no era punible por el ius fori en el momento de haber sido cometido (Sri Lanka, Cr. of App., 28.5.1986, caso Ekanayake, I.l.R., 87, p. 298.
- en 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario (Canadá) en el caso Finta (10.5.1989, I.L.R., 82, 438 ss.).
Los tratadistas André HUET y Renée KOERING-JOULIN (Droit Penal International), Presses Universitaires de France, París, 1993, p. 52), sostienen que
"Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)".
Para D. Thiam, Ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU
"un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural" (Rapport C.D.I., 1989, p. 147, pár. 147).
De igual modo, no tanto una desaparición forzada sino la "práctica sistemática" de las desapariciones forzadas es lo que "tiene la naturaleza de crimen contra la Humanidad" (A/Res. 47/133, 18 dic. 1992, preámbulo, considerando 4o.).
B.- El Estatuto del Tribunal de Nüremberg, cuyo
B.1.- art. 6 in fine dispone que los dirigentes que han tomado parte en un plan dirigido a cometer crímenes contra la Humanidad son responsables de los actos cometidos por otros en ejecución de aquel plan, y
B.2.- su art. 7 establece que la condición oficial de un acusado de Jefe de Estado, de Gobierno o de alto funcionario no le concede inmunidad ni supone una circunstancia atenuante, y
B.3.- su art. 10 establece:
"En todos los casos en que el Tribunal habrá proclamado el carácter criminal de un grupo o de una organización, las autoridades competentes de cada signatario tendrán el derecho de hacer comparecer a cualquier individuo ante los tribunales (...), en virtud de su afiliación a ese grupo o a esa organización. En esta hipótesis, el carácter criminal del grupo o de la organización será considerado como establecido y no podrá ser discutido".
La "Dirección de Inteligencia Nacional" (DINA) ha sido califica como "organización criminal" en la Sentencia de la Corte Suprema de Chile de 30 de mayo de 1995 (caso Letelier).
C.- El Estatuto del Tribunal Internacional Penal para la ex-Yugoeslavia, cuyo art. 10 dispone que la regla non bis in idem no impide al tribunal juzgar a una persona ya juzgada por el mismo hecho en otro Estado si, en ese Estado, ese hecho ha sido considerado como una infracción de derecho común o si el proceso se parece a una denegación de justicia. El carácter unívoco de esta excepción permite evitar que el acusado pueda protegerse detrás de procesos nacionales de pura forma.
En síntesis, siempre que concurran los criterios de gravedad, carácter masivo y móvil político, racial, religioso, social o cultural, los crímenes contra la Humanidad comprenden:
- el asesinato (Nüremberg, art. 6; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.a), el homicidio (Tokio, art. 5.c,
- el exterminio (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.b),
- la esclavitud (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.c),
- la deportación (Nüremberg, art. 6.c),
- la expulsión (Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.d),
- cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.i),
- las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos (Nüremberg, art. 6.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.h), sociales o culturales (proyecto de código de crímenes contra la seguridad de la Humanidad, art. 21),
- el genocidio (Convención de 1948, Estatuto del Tribunal para ex-Yugoslavia, art.4),
- el apartheid (Convenio de 1973, art. II),
- el encarcelamiento (Ley No. 10 promulgada por el Consejo de control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art.5.e),
- la tortura (Ley No. 10 promulgada por el Consejo de control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.e),
- la violación (Ley No. 10 promulgada por el Consejo de control aliado en Alemania en 1945, art. II, 1.c; Estatuto del Tribunal para ex-Yugoeslavia, art. 5.g),
- la práctica sistemática de desapariciones forzadas (Resolución de la A.G. de la ONU 47/133, de 18.XII.1992).
Sin embargo, el móvil no es un criterio determinante de todos los crímenes contra la paz y la seguridad de la Humanidad. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU considera como tales delitos la "violación sistemática o masiva de los derechos del hombre", las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, pero también las persecuciones por "motivos sociales o culturales" (proyecto de Código de crímenes contra la seguridad de la humanidad, art. 21); incrimina también los hechos constitutivos de "violaciones sistemáticas o masivas de los derechos del hombre" -homicidio intencionado, tortura, encarcelamiento, violaciones, desapariciones forzadas, esclavitud ... - (art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoslavia).
-XII- Campo de aplicación "ratione personae" del crimen contra la humanidadEn cuanto al campo de aplicación ratione personae del crimen contra la humanidad, en lo referente a las víctimas, a diferencia del crimen de guerra el crimen contra la Humanidad existe con independencia de los lazos de nacionalidad, u otros, que puedan unir al autor y a la víctima.
-XII.- Aplicación retroactiva de la ley penal, nacional o internacional, en los crímenes contra la humanidadEn cuanto limitación a la no aplicación retroactiva de la ley penal, nacional o internacional, en los crímenes contra la humanidad, el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 19.XII.1966, ratificado por Chile y España (BOE 30.IV.1977), en su art. 15 afirma el principio nullum crimen sine lege "nacional o internacional" pero agrega en su párrafo 2o.:
"Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".
En el mismo sentido se manifiesta el art. 7 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4.XI.1950 (BOE 10.X.1979 y 30.IX.1986).
-XIII- No cabe prescripción ni amnistía en los crímenes contra la humanidadEn cuanto a que no cabe prescripción ni amnistía en crímenes contra la humanidad, corresponde enfatizar que el Derecho Internacional por lo general no conoce la prescripción. Y los crímenes contra la Humanidad deben regirse por el orden jurídico del que dimanan, es decir el Derecho Internacional.
Según P. MERTENS en L'imprescriptibilité des crimes de guerre et contre l'Humanité (Univ. de Bruxelles, 1974, p. 226):
"No se concibe la aplicación de la 'ley del olvido' para los crímenes que han sido perpetrados contra la comunidad las Naciones y la Humanidad en tanto que tal. Esos crímenes son imprescriptibles por naturaleza. Si, por razones técnicas, esos crímenes no pueden, en el estado actual de la evolución del derecho positivo, ser reprimidos más que en el plano interno, ello debe hacerse en conformidad con el derecho internacional y reconociéndole la primacía que le es debida".
Establecen también la no prescripción, entre otros textos,
- la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la desaparición forzada de personas, aprobada por consenso el 18.XII.1992 (A/Res. 47/133),
- el art. 1 del Convenio del Consejo de Europa de 25.I.1974 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la Humanidad,
- la Resolución 291 (XXIII) de la Asamblea General de la ONU al aprobar, el 9 de diciembre de 1968, la Convención sobre la no aplicación de la prescripción a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la Humanidad, que "constata que en ninguna de sus declaraciones solemnes, acuerdos y convenciones relativas a la persecución y represión de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad no ha sido previsto límite de tiempo". Dispone en particular su art. I.b) "cualquiera que haya sido la fecha en que han sido cometidos, son imprescindibles (...) los crímenes contra la Humanidad, tanto si han sido cometidos en tiempo de guerra como en tiempo de paz (...), inclusive si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país en el que han sido cometidos", y su art. III establece la obligación de permitir la extradición.
En coherencia con el Derecho Penal Internacional, el Código Penal español dispone que "el delito de genocidio no prescribirá en ningún caso" (art. 131).
-XIV- No cabe la excepción de obedienca debida en crímenes contra la humanidad.En cuanto a que no cabe la excepción de obediencia debida en crímenes contra la humanidad, así lo disponen:
-XV- La extradición en los crímenes contra la humanidad
- el art. 8 del Estatuto del Tribunal militar internacional de Nüremberg,
- la resolución 95 (I) de la A.G. de la ONU, de 11 de diciembre de 1946,
- el art. 2.3 del Convenio de las NN.UU. contra la tortura, de 10.XII.1984,
- el art. 7.3 del Estatuto del Tribunal internacional penal para la ex-Yugoeslavia,
- el art. 6 de la Declaración de la A.G. de la ONU, de 18.XII.1992, sobre la protección de las personas contra las desapariciones forzadas,
- la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, tanto en la formulación de los Principios de Nüremberg en 1950 (Ybk. of the I.L.C., 1950, II, pp. 374-378), como en sus proyectos de Código de los crímenes contra la paz y la seguridad de la Humanidad de 1954 (art.4) y de 1991 (art. 12) -Rapport C.D.I., 1991, p. 279.
En cuanto a la extradición en los crímenes contra la humanidad, la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre la EXTRADICION de individuos culpables de crímenes de guerra y contra la humanidad, adoptada el 3.XII.1973 (resolución 3074, XXVIII), dispone en su art. 9:
"Cuando cooperan en el descubrimiento, arresto y extradición de individuos contra quienes hay pruebas de que han cometido crímenes contra la Humanidad, así como en el castigo de esos individuos si son declarados culpables, los Estados actúan en conformidad con las disposiciones de la Carta de las NN.UU. y de la Declaración relativa a los principios de derecho internacional concerniente a las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados, en conformidad con la Carta de la ONU".
y en su art. 5 que
"los individuos contra quienes existen pruebas que establecen que han cometido crímenes de guerra y crímenes contra la Humanidad deben ser llevados ante la Justicia y, si son reconocidos culpables, castigados, como regla general, en los paises donde han cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán en todo lo que se refiere a la extradición de esos individuos".
Por consiguiente, no hay establecida una jurisdicción "exclusiva". La competencia jurisdiccional está subordinada a las normas especiales de aplicación, entre ellas los Tratados multilaterales de que son parte, en este caso, España y Chile, y los bilaterales como el de Extradición de 14.04.1992 -que se rige por el principio "aut dedere aut punire".
-XVI- Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre España y ChileEn cuanto al Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre España y Chile de 14.04.1992 (BOE 10.01.1995), debe ser interpretado en coherencia con el posterior Tratado General de Cooperación y Amistad entre Chile y España, de 19.10.1990 (BOE 17.09.1991), en particular su art. 1 a), b), d) y h), que dicen:
- art. 1 "Las Partes se comprometen a coordinar sus esfuerzos en el plano interno e internacional para promover la plena vigencia de los principios y objetivos siguientes:
a) La libre determinación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de las controversias, la igualdad jurídica de los Estados, la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
b) La defensa y respeto de los derechos humanos en el marco del estado de derecho, garantía de la dignidad y seguridad de los ciudadanos.
d) La firme condena de toda forma de violencia, autoritarismo o intolerancia.
h) El respaldo a las acciones internacionales destinadas a erradicar el terrorismo (...).
EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE ESPAÑA Y CHILE
de 14.04.1992 establece:
Art. 3: "Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte".
A los hechos objeto de esta querella son pues de aplicación
1.- en cuanto al delito de Genocidio la Convención de 1948, ratificada por Argentina y por España (BOE 8.02.1969), según cuyo art. VII cada Estado parte está obligado a conceder la extradición en conformidad con sus leyes y tratados en vigor"
2.- En cuanto al delito de tortura, la CONVENCION SOBRE LA TORTURA de 10.12.1984, ratificada por España el 19.10.1987 (BOE 9.11.1987).
Si ello es así para la tortura, ninguna norma dice expresamente que no se aplique igual principio de jurisdicción universal al delito más grave de GENOCIDIO. O al de piratería, como dice el Ponente (Rapporteur) especial de la ONU B. Whitaker, en su Informe de julio 1985 sobre el Convenio contra el Genocidio (E/CN.4/sub2/1985/6/p.38).
La TORTURA está asimismo prohibida por
- la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, art. 5,
- el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 19.XII.1966, art. 7, ratificado por España (BOE 30.IV.1977),
- la Convención contra la Tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de 10.12.1984, ratificada por España el 19.10.1987 (BOE 9.11.1987), cuyo art. 1 define la tortura cometida por "agentes de la función pública o cualquiera otra persona que actúa de modo oficial o a instigación suya, o con su consentimiento expreso o táctico".
-XVII- Interpretación del Convenio contra el Genocidio por diversas instanciasEn cuanto a la interpretación del Convenio contra el Genocidio por el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, éste tiene sentado que
"Los principios en que se basa el Convenio [para la prevención y la represión del genocidio] son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados incluso al margen de todo vínculo convencional" (C.I.J., Rec. 1951, p. 23).
Esos principios han sido en cierto modo codificados en el Convenio de 9.XII.1948, que es "considerado hoy como formando parte del derecho internacional consuetudinario" (Informe del Secretario General de la ONU elaborado en conformidad con el pár. 2 de la res. 808 (1993) del Consejo de Seguridad, ONU/S/25704, 3 de mayo de 1993, p. 13, pár. 45).
La INTERPRETACION DE LA ONU SOBRE EL CONVENIO CONTRA EL GENOCIDIO Y EL GENOCIDIO "INTERIOR" más autorizada y reciente es la de M. B. Whitaker, Ponente especial del "Estudio sobre la cuestión de la prevención y la represión del crimen de genocidio" encargado por la ONU, ECOSOC, E/CN.4/Sub.2/1985/6, 2 de julio de 1985), quien afirma:
"El genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (...) La expresión 'parcial' del art. 2 parece indicar un número bastante elevado en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes"(pág. 19),
"Las opiniones divergen cuando se trata de saber en qué medida las expresiones grupo 'nacional' o grupo 'étnico' engloban a las minorías (...). El grupo de las víctimas puede de hecho ser tanto minoritario como mayoritario en un país; (...) la definición no excluye el caso en que las víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El Ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa en Campuchea ha calificado esta matanza como "intragenocidio", expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio grupo de un número importante de sus miembros (E/CN.4/SR.1510)" (pág. 20),
"Durante el debate [sobre el Convenio de 1948] el delegado genocidio fueron cometidos por motivos raciales o religiosos, era evidente que en el futuro lo serían esencialmente por motivos políticos. Esta idea tuvo un amplio apoyo entre los otros representantes [Chile, EE.UU., etc.]. Según Pieter Drost, en The Crime of State, II: Genocide, (Leyden, A.W. Sythoff, 1959), "la más grave forma del crimen de genocidio es la destrucción deliberada de la vida física de seres humanos tomados individualmente en razón de su pertenencia a una colectividad humana cualquiera en tanto que ta'". (pág. 22),
"para ser calificados de genocidio los crímenes cometidos contra un cierto número de individuos, deben apuntar a su colectivo o a ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de su colectivo" (pág. 23),
"el art. 8 de Estatuto del Tribunal de Nüremberg claramente dispone que un acusado no podrá invocar en su defensa la obediencia debida a ordenes de sus superiores, incluso si el tribunal ve eventualmente en esta obediencia un motivo de atenuar la pena" (pág. 28),
"la responsabilidad individual no excluye sin embargo necesariamente en ciertos casos la responsabilidad colectiva del Estado respecto de sus víctimas, inclusive en ocasiones la indemnización o la restitución" (pág. 29),
"el Ponente especial considera que se debiera pedir a los Estados, o por lo menos a los Estados parte, que modifiquen sus legislaciones internas de modo que permitan la extradición de los culpables si no los persiguen ellos mismos. Se podría también hacer del genocidio una cuestión sometida al principio de la competencia universal: aut dedere aut punire, como es el caso de los crímenes de piratería" (pág 38), (...) ya en su Informe de 4.VII.1978 el Ponente especial concluía que el principio de la competencia universal permitiría la opción entre la extradición y la represión del crimen por el Estado en cuyo territorio el culpable ha sido hallado (E/CN.4/Sub.2/416, par. 627)".
recomendaciones ambas acogidas en nuestra LOPJ 6/1985, de 1 de julio, art. 23.4.a), así como en el Tratado Bilateral de Extradición entre Chile y España de 14.04.1992, art. 3.
Sigue diciendo el Ponente especial en el citado Informe de la ONU sobre el genocidio:
"se puede considerar que el genocidio no es una cuestión menos grave, ni mucho menos, que la tortura, por consiguiente el Ponente especial recomienda prever una disposición a la establecida en el art. 8 del Convenio contra la tortura de 10.XII.1984" (pág. 39),
recomendación puesta también en práctica en la legislación interna española antes citada que ha establecido la jurisdicción universal, y en el art. 3 del Convenio Bilateral de extradición entre Chile y España.
-XVIII- Aplicabilidad de la inculpación consuetudinaria en el caso de genocidioEn cuanto a la aplicabilidad de la inculpación consuetudinaria en el caso de genocidio, el art. V del Convenio contra el genocidio de 1948 pide a los Estados que adaptan su legislación interna para asegurar la aplicación del Convenio. Pero aunque la incriminación basada en el Convenio no es directamente aplicable, ello no excluye que la inculpación por genocidio pueda fundarse en el derecho consuetudinario basado en el derecho de Nüremberg. Pues este último es directamente aplicable en el orden jurídico de los Estados que lo han reconocido (todos los Estados miembros de las NN.UU., resolución 95 (I) de 11.XII.1946 de la A.G. de la ONU). Y ello con tanta mayor razón cuanto que el crimen de genocidio puede ser "cometido en tiempos de paz", como establece el art. 1 del propio Convenio de 1948.
El derecho de Nüremberg, y las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que han establecido su vigencia, ha sido invocado como precedente por la jurisprudencia interna de los Estados y por la doctrina, P.ej.:
- Tribunal Supremo de los Paises Bajos, J.K v. Ministerio Público, 27.X.1981, N.Y.I.L., 1983, p. 427,
- Cour d'Appel de París, caso Touvier, 27.X.1975, A.F.D.I. 1976, p. 924,
- Cour de Cassation de Francia, caso Leguay, 21.X.1982, A.F.D.I., 1983, p. 844,
- H. Kelsen: "Will the Judgment in the Nüremberg Trial Constitute a Precedent in International Law?", I.C.L.Q., 1947, p. 153.
En el caso del Tribunal Internacional penal para la ex-Yugoeslavia no ha surgido duda alguna sobre la aplicabilidad directa en aquel territorio de las inculpaciones de derecho internacional humanitario convencional y consuetudinario (Informe del Secretario General elaborado en conformidad con el pár. 2 de la resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Doc. ONU S/25704, 3.V.1993, p. 10 y ss.).
-XIX- Competencia universal en la aplicación del Convenio contra el GenocidioEn cuanto a la competencia universal en la aplicación del Convenio contra el Genocidio (1948), con independencia de la competencia que a esta Audiencia Nacional otorgan el art. 23.4 de la LOPJ, las normas penales internas e internacionales aplicables y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre competencia universal en los delitos enumerados en el art. 23.4 de la LOPJ
"El art. VI del Convenio contra el genocidio (1948) establece la competencia prioritaria del Tribunal del lugar donde se ha cometido el delito, pero en modo alguno excluye la competencia de otros Estados",
concluye Eric DAVID en sus Principes de Droit des Conflits Armés (Bruselas, Facultad de Derecho de la ULB, 1994, p. 621).
A idéntica conclusión llega S. GLASER en su Droit international pénal conventionnel (Bruselas, Bruylant, 1970, p. 108); y el comentario sobre el "Eichmann case" en la International Law Review, 36, pp. 303-304; o el "US Senate's Report" sobre la ratificación del Convenio de 1948 por EE.UU., July 18, 1981, en I.L.M., 1991, p.9.
Los trabajos preparatorios de la propia Convención de 1948 confirman esta interpretación. El Informe de la 6a. Comisión de la Asamblea General de la ONU precisa en relación con la obligación enunciada en la primera parte del art. VI:
"Es así, en particular, que [la primera parte del art. VI] no afecta al derecho de cualquier Estado de presentar ante sus propios tribunales a cualquiera de sus ciudadanos por actos cometidos fuera de su territorio".
La expresión "en particular" apuntaba a reservar otras competencias extra-territoriales distintas de la competencia personal activa contemplada en este extracto del Informe (Doc. ONU, 6a. Com. de la A.G., sesiones 131-132, I.XII.1948, pp. 685-700).
El Tribunal Internacional de Justicia de La Haya no se ha pronunciado explícitamente sobre este punto, pero sí ha afirmado que "todos los Estados parte [del Convenio] han asumido 'la obligación de prevenir y castigar' el crimen de genocidio'" ("Aplicación de la Convención contra el genocidio, medidas cautelares, resolución de 8.IV.1993", C.I.J., Recueil, 1993, p. 22, pár. 45).
El genocidio es un crimen contra la Humanidad y, también, un crimen de terrorismo magnificado. Siendo numerosos los convenios que establecen la competencia universal contra el terrorismo (p.ej., el europeo de 27.1.1977, y la Resolución de la Asamblea General de la ONU de 9.XII.1985, A/Res. 40/61), es coherente que también ésta lo sea para reprimir el genocidio.
-XX- La destrucción de un grupo por motivos políticos o ideológicos es un crimen contra la humanidadEn cuanto a que la destrucción de un grupo en razón de sus convicciones políticas o ideológicas es un crimen contra la humanidad, así lo establecen los arts. 6.c) del Estatuto de Nüremberg; el art. 5.c) de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Tokio; el art. 2.1. c) de la Ley No. 10 promulgada por el Consejo de control aliado en Alemania en 1945; el art. 5 del Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoeslavia; el art. 21 del proyecto de Código de crímenes contra la seguridad de la Humanidad, preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU. Todos ellos incriminan "las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos".
-XXI- El derecho a reparación en los crímenes contra la humanidadEn cuanto al derecho a reparación en los crímenes contra la humanidad, así lo dispone el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS de 19.XII.1966 (BOE 30.04.1977, Chile es parte):
- art. 9.5: "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación".
-XXII- Ejercicio de la ACCIÓN CIVILEn cuanto al Ejercicio de la ACCIÓN CIVIL en esta causa por crímenes contra la Humanidad, genocidio y terrorismo, su fundamento se halla en
a) el Código Penal, arts. 109, 116 concordantes
b) la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 112, 113 y concordantes.
En su virtud,AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito con su copia y documentación acompañada, se sirva admitirlos y tener por interpuesta ampliación de querella contra AUGUSTO PINOCHET UGARTE y quienes en el curso de la investigación resulten también responsables de ordenar, ejecutar y/o consentir los hechos conocidos como "Operación CONDOR" realizados en la República Argentina, por los presuntos delitos de terrorismo y genocidio, ordenar se practiquen las primeras diligencias que se solicitan en el cuerpo de este escrito; acuerde tener por imputado al querellado AUGUSTO PINOCHET UGARTE para a continuación acordar auto de prisión provisional, dictando para su ejecución las ordenes internacionales de búsqueda y captura, mandando seguir el procedimiento por sus cauces para el anterior y frente a cualesquiera otras personas que a la vista de lo investigado resulten igualmente criminalmente responsables por los hechos relatos en el cuerpo de este escrito.
Madrid, 15 de octubre de 1.998
Este documento es copia fiel del original presentado por la Acusación Popular
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor, en madrid, a 26 de octubre de 1998
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