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Amicus Curae presentado por Amnistía Internacional Londres ante la Cámara de los Lores.

Londres, octubre de 1998

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El caso del General Pinochet: La jurisdicción universal y la ausencia de inmunidad para los crímenes de lesa humanidad.

El presente documento expone la posicion de Amnistía Internacional frente a dos de las cuestiones legales conexas con la apelación ante la Cámara de los Lores del Reino Unido de la decisión emitida con fecha 28 de octubre de 1998 por la sala Queen's Bench Division del Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales en los dos recursos de apelación que se tramitan en Inglaterra en relación con la extadicion del general Pinochet: In the Matter of an Application for a Writ of Habeas Corpus ad Subjiciendum (Re: Augusto Pinochet Ugarte) y In the Matter of an Application for Leave to Move for Judicial Review between: The Queen v. Nicholas Evans et al. (Ex Parte Augusto Pinochet Ugarte). Las dos cuestiones que analiza Amnistía Internacional en este documento son: (1) el alcance de la jurisdicción universal sobre ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional, con inclusión de los crímenes de lesa humanidad, y (2) la ausencia de previsión de inmunidad en el derecho internacional para jefes de Estado por ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional, con inclusión de los crímenes de lesa humanidad. El 30 de octubre de 1998, Amnisíia Internacional recibió una autorización provisional para intervenir como tercero coadyuvante en la apelación de la decisión del Tribunal Superior.

El 16 de octubre de 1998, mientras se hallaba de visita en el Reino Uriido, el general Augusto Pinochet fue arrestado en función de un mandamiento judicial de detención librado en España por solicitud de un tribunal español; en él se afirmaba que el general Pinochet había sido responsable del asesinato de ciudadanos españoles en Chile durante el periodo en que fue jefe de gobierno de ese pais. E122 de octubre de 1998 se ejecutó un segundo auto de prisión provisional en el que se afirmaba que el general Pinochet había sido responsable en Chile y otros países de actos sistemáticos de asesinato, tortura, "desaparición", detención ilegal y desplazamiento forzoso. El 29 de octubre de 1998, la Audiencia Nacional, tribunal superior de justicia de España, desestimó las objeciones de su Fiscalía a la pretensión de competencia de la magistratura española para juzgar al general Pinochet.

La causa española es sólo una entre varias que se han iniciado contra el general Pinochet en tribunales nacionales de distintos países. El gobierno suizo ha remitido al Reino Unido una solicitud de extradición, dentro del proceso tramitado en Suiza en relación con un ciudadano de ese país asesinado en Chile. En los tribunales nacionales de Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Suecia se han incoado procesos penales o, según los informes recibidos, se planea hacerlo.

El Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, en una opinión dictada por Lord Bingham of Cornhill, presidente del Tribunal, refiriéndose a la primera orden de detención fundada en el asesinato de ciudadanos españoles en Chile, manifestó que ni España ni el Reino Unido tenían jurisdicción penal sobre la materia (Fallo, pp. 14 y 15). También concluyó que, conforme al derecho inglés, un ex jefe de Estado de un país extranjero "en su calidad de ex soberano, [tenía] derecho a inmunidad procesal en el ámbito civil y penal en los tribunales británicos" en relación con actos sistemáticos de asesinato, tortura, "desaparición", detención ilegal y desplazamiento forzoso cometidos fuera del Reino Unido mientras era Jefe de Estado (Fallo, p. 30). El juez Collins y el juez Richards concordaron con esta opinión. El juez Collins rechaz6 el argumento de que estos delitos nunca podrían formar parte de las obligaciones soberanas de un jefe de Estado:

Lamentablemente, la historia demuestra que en algunas ocasiones la exterminación u opresión de determinados grupos sí ha constituido una política estatal. No es preciso ir muy atrás en la historia para observar ejemplos concretos de este tipo de hecho. A mi criterio, no hay justificación para interpretar que la inmunidad existente esté sujeta a ningún tipo de limitación fundándose en la naturaleza de los delitos cometidos. (Fallo, Opinión del juez Collins, p. 34)

Como se explica más adelante, conforme a principios del derecho intemacional de larga existencia, cualquier tribunal puede ejercer la jurisdicción universal sobre actos que representan crímenes de lesa humanidad, como lo son los actos generalizados y sistemáticos de asesinato, tortura, desaparición forzada, detención arbitraria, desplazamiento forzoso y persecución por motivos políticos, y el derecho internacional no concede inmunidad a los jefes de Estado -ni ante tribunales internacionales ni ante tribunales nacionales- por crímenes comprendidos en las leyes internacionales, con inclusión de los crímenes de lesa humanidad.


Información general: las violaciones de derechos humanos sistemáticas y generalizadas cometidas en Chile desde 1973 y que constituyen crímenes de lesa humanidad.

A. Conclusiones de organizaciones intergubernamentales y del gobierno chileno.

El golpe de Estado militar con el que el 11 de septiembre de 1973 fue derrocado en Chile el gobierno democráticamente elegido del presidente Salvador Allende prefiguró la implantación de un programa de violaciones de derechos humanos sistemáticas y generalizadas por el régimen encabezado por el general Augusto Pinochet. Miles de personas fileron detenidas sin cargos ni juicio, torturadas, ejecutadas extrajudicialmente, "desaparecidas", secuestradas o perseguidas por motivos políticos. La comunidad internacional estaba enterada de la política de violaciones de derechos humanos sistemáticas y generalizadas que se puso en ejecución después del golpe de Estado. En 1975, la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 3448 (XXX) de 9 de diciembre de 1975) reconoció la existencia de la práctica institucionalizada de la tortura, los malos tratos y la detención arbitraria. Tanto el Grupo de Trabajo Especial de las Naciones Unidas encargado de investigar la situación de los derechos humanos en Chile, creado por la Comisión de Derechos Hurnanos de las Naciones Unidas por Resolución 8 de 27 de febrero de 1975, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Organización de los Estados Americanos, documentaron abundantemente estas violaciones de derechos hurnanos sistemáticas y generalizadas. En 1976, el Grupo de Trabajo Especial sobre Chile concluy6 que los actos de tortura perpetrados por el gobierno militar, como crímenes que son contra la humanidad, debían ser perseguidos por la comunidad internacional (documento de la ONU A/31/253, del 8 de octubre de 1976, párrafo 511).

La naturaleza sistemática y generalizada de estas violaciones de derechos humanos fue reconocida oficialmente por el gobierno de Chile en su informe de 1990 al Comité contra la Tortura, órgano de expertos creado en cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) para supervisar la aplicación de ese tratado. Tanto la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, establecida en Chile por el presidente Patricio Aylwin de acuerdo con el Decreto-Ley 335 de abril de 1990, como el informe presentado por el gobierno chileno al Comité contra la Tortura, concluyeron que la Direccion de Inteligencia Nacional (DINA), bajo el mando directo del general Augusto Pinochet, había desempeñado un papel central en la política de violaciones de derechos humanos sistemáticas y generalizadas que se había aplicado en Chile. Asimismo, llegaron a la conclusión de que la DINA había desplegado en otros países una serie de tácticas criminales entre las que figuraban el asesinato y "desaparicion" de ciudadanos chilenos y personas de otras nacionalidades considerados "enemigos" del régimen militar, y que este accionar había exigido la coordinación y planificación de la información en los estratos más altos del aparato estatal.

En 1996 presentó su informe final la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establecida en 1992 durante el mandato del presidente Aylwin para suplantar a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. La Corporación reconoció oficialmente otras 123 "desapariciones" y 776 ejecuciones extrajudiciales o muertes bajo tortura durante el periodo militar, además de las ya documentadas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Junto con éstas, el número de "desapariciones" ascendía a 1.102 y el de ejecuciones extrajudiciales y muertes por tortura a 2.095. Estas cifras elevaban a 3.197 el total de casos oficialmente reconocidos por el Estado chileno. Las víctimas de las violaciones de derechos humanos fueron personas que se oponían al régimen militar o personas que se sospechaba que se oponían o podían oponerse a él.

Según estos informes, durante el periodo de 1973 a 1977 la DINA rendía cuentas directamente al general Pinochet a través de su director, el general Contreras. En febrero de 1998, el ex director de la DINA declaró ante la Corte Suprema de Chile que Augusto Pinochet estaba al mando del conjunto de sus operaciones. El general Pinochet también estaba al mando de las fuerzas armadas, que junto con la DINA pusieron en ejecución la política gubernamental de violación sistemática y generalizada de los derechos humanos.


B. La abdicación de la responsabilidad de hacer frente a la impunidad.

Con el apoyo de abogados, jueces y organizaciones, los familiares de las víctimas de las violaciones de derechos humanos cometidas en Chile llevan un cuarto de siglo pidiendo que se haga justicia y que se sepa la verdad de lo ocurrido. La cuestión de las violaciones de derechos humanos perpetradas durante el gobierno militar no está resuelta, y así lo han afirmado políticos y altos funcionarios del gobierno chileno.

La realización de investigaciones judiciales se ha visto bloqueada por la acción de varios mecanismos que aseguran la impunidad de los perpetradores. En 1978, el gobierno militar del general Pinochet decretó una amnistía (Decreto-Ley 2191) encaminada a proteger del procesamiento a los autores de las violaciones de derechos humanos cometidas del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978; esta medida ha tenido por efecto impedir que los familiares de los "desaparecidos" averigüen la verdad sobre el paradero de éstos y que se haga justicia. Posteriormente, cuando llegó la hora de la transición al régimen civil los responsables de las violaciones de derechos humanos se aseguraron de dictar los términos del proceso de modo que se les garantizara la inmunidad procesal; los que pedían verdad y justicia fueron marginalizados, en muchos casos violentamente. La nueva Constitución, a cuya redacción contribuyó el general Pinochet, creó un sistema de senadores vitalicios que, como parlamentarios, disfrutan de total inmunidad ante las leyes nacionales. Una vez retirado del servicio activo en las fuerzas armadas, el general Pinochet continuó gozando de imnunidad en su calidad de senador vitalicio. La amnistía decretada en 1978 constituyó una autoamnistía.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó en 1996 y 1998 que una disposición de autoamnistía es incompatible con las leyes internacionales de derechos humanos y que sus efectos legales formaban parte de una política general de violaciones de derechos humanos en Chile (Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Hurnanos 36/96 y 25/98).


I. Actos que se imputan en esta causa y que representan crímenes de lesa humanidad.

La naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno militar desde septiembre de 1973 hasta marzo de 1990 las hace crímenes de lesa humanidad conforme al derecho internacional.

Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional.

Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Todos estos delitos se imputan al general Pinochet en el segundo auto de detención cursado por los jueces españoles (Fallo, pp. 24-25). Cada uno de estos crírnenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportacioón y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Pazy la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos). Aunque el delito de desaparicion forzada no se menciona expresamente en la Carta del Tnbunal de Nuremberg, éste declaró al mariscal de campo Wilhelm Keitel culpable de este delito, inventado por Adolf Hitler en 1941 (véase Judgment of the International Military Tribunal for the Trial of German Major War Criminals (with the dissenting opinion of the Soviet Member) -Nuremberg 30th September and 1st October 1946, Cmd. 6964, Misc. No. 12, Londres, H.M.S.O, 1946, pp. 48-49).


Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.

Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en la Carta del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950), Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Oxford, Clarendon Press, 4a ed., 1991, p. 562). Como explicitó el secretario general de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nulum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (ibid., párrafo 35). Es más, ya antes de la adopción del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y del Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas había reconocido que la "práctica sistemática"de las esapariciones forzadas "representa un crimen de lesa hurnanidad" (Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992 por Resolución 47/133, Preámbulo, párrafo 4). El genocidio también constituye un crimen de lesa humanidad con arreglo al derecho internacional.


II. La jurisdicción universal sobre los crímenes de lesa humanidad.

Estos crímenes contra la humanidad están sujetos a la jurisdicción universal. Este principio ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en la Carta y el Fallo de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).

Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes.

Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens» (M. Cherif Bassiouni, «International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes», en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63, 68.). En efecto, tal como lo reconoció el Tribunal Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. (Informe de 1972 del Tribunal Internacional de Justicia, p. 32), la prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en este caso es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.


La capacidad de cualquier Estado para ejercer la jurisdicción universal sobre los crímenes de lesa humanidad y otros crímenes comprendidos en el derecho internacional.

Este interés jurídico permite que cualquier estado ejerza la jurisdicción universal sobre personas de quienes se supone que han cometido crímenes de lesa humanidad (M Cherif Bassiouni, Crimes against Humanity, DordrechtlBoston/Londres, Martinus Nijhoff Publishers, 1992, pp. 510-527; Brownlie, ob. cit. p. 304; Nigel Rodley, The Treatment of Prisoners under International Law, Oxford, Clarendon Press, 1987, pp. 101-102).

Varios Estados han promulgado leyes que facultan a sus tribunales a ejercer la jurisdicción universal sobre los crímenes de lesa humanidad -por ejemplo, Canadá (Código Penal Sección 7 (3.71)) y Francia- y, según los informes de que se dispone, varios tribunales nacionales han fallado que tienen jurisdicción sobre actos que representan crímenes de lesa humanidad (véase, por ejemplo, Marie Claude Decamps, "Madrid va demander officiellement à Londres l'extradition du général Pinochet», Le Monde, 1-2 de noviembre de 1998, p. 3 (donde se analiza la decisión de la Audiencia Nacional de España en el sentido de que los tribunales españoles tienen jurisdicción sobre el genocidio, la tortura y los crímenes de terrorismo cometidos en otro Estado)). En Francia, el Tribunal de Apelación se refirió a este principio fundamental del derecho internacional en la causa contra Klaus Barbie, manifestando que "dada su naturaleza, los crímenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser asunto de la legislación municipal francesa sino que están sujetos a un orden penal internacional al que le son ajenas la noción de frontera y las normas sobre extradición derivadas de la existencia de fronteras" (véase asunto Fédération National des Déportés et Internés Résistants et Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisión del Tribunal de Apelación), en 78 Int'l L. Rep. 128). Elisabeth Guigou, ministra de Justicia de Francia, ha manifestado que en su opinión ha lugar a iniciar procedimientos judiciales contra el general Pinochet en Francia y que remitirá una petición de extradición al Reino Unido de ser ésta aprobada por los tribunales franceses (véase "Pinochet gets Bail - But Stays under Police Guard in Hospital",PA News, 30 de octubre de 1998, mfl 301659 OCT 98; AFP, "Londres et Madrid statuent sur le sort du général Pinochet», Le Monde, 29 de octubre de 1998, p. 4). Asimismo, Jacques Poos, ministro de Asuntos Exteriores de Luxemburgo, dijo el 31 de octubre de 1998 que era posible que su país pidiera la extradición del general Pinochet. Por su parte, los tribunales canadienses han ejercido la jurisdicción universal sobre una persona que no disfrutaba de ciudadanía canadiense y que había sido acusada de cometer crímenes de lesa humanidad durante la Segunda Guerra Mundial (véase R.V.Finta, 28 C.R. (4th) 265 (1994)).

Los crímenes de lesa humanidad tienen la misma naturaleza que ciertos crímenes como la piratería, que cualquier Estado puede perseguir. Con respecto a este crímen, "el derecho o el deber de velar por el orden público no pertenece a ningún país en especial [...] cualquier país, en el interés de todos, puede ejercer jurisdicción y castigarar". (Corte Permanente de Justicia Internacional, asunto Lotus (Francia/Turquía), fallo del 7 de septiembre de 1927, Serie A, N° 10, p. 70, opinión individual del juez Moore.)

Nigel Rodley, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, concluyó hace más de una década, antes de incorporarse a este cargo, que "es probable que ya se haya asentado en el derecho internacional general la permisibilidad de la jurisdicción universal [sobre la tortura]" (Rodley, ob. cit., p. 107). Aunque los redactores de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio adoptada en 1948 no extendieron el ámbito de la jurisdicción contemplada en ese tratado mas allá de la jurisdicción territorial y de la jurisdicción de los tribunales penales internacionales, el genocidio es, a la luz del derecho internacional consuetudinario, un crimen sobre el que cualquier Estado puede ejercer la jurisdicción universal (véanse Theodor Meron, «International Criminalization oí Internal Atrocities», en Am. J. In'l L. 89, 1995, p. 569; Rodley, ob. cit, p. 156; Kenneth C. Randall, «Universal Jurisdiction under International Law»? en Tex. L. rev. 66, 1988, pp. 785, 835-837, Restatement (Third) of Foreign Relations Law, Sec. 702, nota 3 del relator (1986); véanse también In matter of Demjanjuk, 603 F. Supp. 1468 (N.D. Ohio, aff'd, 776 F.2d 571 (6th Cr. 1985), cert. denied, 457 U.S. 1016 (1986) (que autoriza la extradición a Israel de una persona a la que se imputan actos que representaron genocidio y otros crímenes de lesa humanidad); "Attorney general of Israel v. Eichmann", en 36 Int'l. L. Rep. 277 (aunque el Tribunal de Distrito de Jerusalén señaló que su jurisdicción se fundaba en el principio de protección, sería más correcto caracterizar su jurisdicción como fundada en el principio de universalidad -véase F.A.Mann, "The Doctrine of Jurisdiction in International Law", en Recueil des Cours, 1, 1964, p. 95, n. 188-).


La obligación de enjuiciar o estraditar a personas responsables de crímenes de lesa humanidad, tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada.

Del hecho de que los crímenes de lesa humanidad sean erga omnes se desprende que todos los Estados tienen la obligación de enjuiciar y castigar los crímenes de lesa humanidad y de cooperar en la identificación, detención y castigo de los culpables de estos crímenes. Hoy en día se reconoce generalmente que todos los Estados tienen la obligación de enjuiciar o extraditar a las personas de las cuales se supone que han cometido crímenes de lesa humanidad, en virtud del principio de aut dedere aut judicare (Bassiouni, Crimes against Humanity, ob. cit., pp. 499-508; Brownlie, ob. cit., p. 315).

Es más: todos los Estados Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (incluido el Reino Unido, así como Bélgica, Chile, España, EE. UU., Francia, Italia, Luxemburgo, Suecia y Suiza) tienen la obligación solemne, en virtud del Artículo 7 (1) de la Convención, de proceder a la extradición de toda persona que se halle en el territorio de su jurisdicción de la cual se suponga que ha cometido actos de tortura o "[someter] el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento".

La comunidad internacional también ha reconocido que todos los Estados deben poner en manos de la justicia a los responsables de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. El Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas por Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989 y acogidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resoluci6n 44/159 de 15 de diciembre de 1989, estipula:

Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito (énfasis añadido).

El Artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992, prevé:

Los presuntos autores de actos de desaparición forzosa en un Estado, cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que otro Estado solicite su extradición para ejercer su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control del Estado de que se trate, sea sometido a juicio (énfasis añadido).

Cinco años antes de que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara esta declaración, se había reconocido que "el derecho internacional general probablemente permite, aunque no exige, que un Estado ejerza su jurisdicción penal sobre un presunto petrador [de desaparición forzada], con independencia de la nacionalidad de éste o del lugar en el que se cometió el delito" y que, en la medida en que las desapariciones forzadas constituyen actos de tortura, los Estados Partes de la Convención contra la Tortura deberán ejercer la jurisdicción universal sobre las personas que se hallen en su territorio que sean responsables de desapariciones forzadas (Rodley, ob. cit., p. 206).

El Comité de Derechos Humanos, órgano de 18 expertos creado en cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para vigilar la aplicación de ese tratado (del que el Reino Unido es Estado Parte) concluyó, en una interpretación oficial del Pacto; que las desapariciones forzadas infligen grave sufrimiento y angustia mental a los familiares de las víctimas, hecho que contraviene el Artículo 7 del Pacto, que prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (véase asunto Elena Quinteros Almeida v. Uruguay, Comunicación N° 107/1981, opinión del Comité de Derechos Humanos adoptada el 21 de julio de 1983, parrado 14, publicada nuevamente en Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo, 2 (1990)).

Hace un cuarto de siglo, la Asamblea General de las Naciones Unidas manifestó que todos los Estados tienen numerosas obligaciones relativas a la cooperación mutua para llevar ante la justicia a los responsables de crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que hayan sido cometidos, y que no deben tomar ninguna medida que menoscabe dichas obligaciones. Las obligaciones en cuestión incluyen:

3. Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.

4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación, detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes, y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.

5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entresí en todo lo relativo a la extradición de esas personas.

6. Los Estados cooperarán mutuamente en la compilación de informacionœ y documentos relativos a la investigación a fin de facilitar el enjuiciamiento de las personas a que se refiere el párrafo 5 supra e intercambiarán tales informaciones.

[...]

8. Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.

(Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de l973.)

Aunque estos Principios disponen que "por lo general" las personas responsables de crímenes de lesa humanidad deben ser enjuiciadas en el país en el que hayan cometido dichos crímenes, esta norma general no es aplicable cuando el país en cuestión ha concedido una amnistía a esa persona o ha demostrado de alguna otra manera que no puede o no está dispuesto a castigar a esa persona (véase, por ejemplo, el principio de la complementariedad sentado en el Artículo 17 del Estatuto de la Corte Penal Intemacional, que faculta a la Corte para ejercer su jurisdicción concurrente sobre el genocidio, otros crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cuando los Estados Partes no pueden o no están dispuestos a cumplir este deber).


La obligación de llevar ante la justicia a los culpables de crímenes de lesa humanidad con independencia de si están codificados como delitos en el derecho interno de un Estado.

El hecho de que la legislación internacional sobre crímenes de lesa humanidad no haya sido incorporada al derecho penal interno de un Estado no exime a éste de responsabilidad internacional por abstenerse de llevar a cabo investigaciones judiciales. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas (Artículo 15(2)) como el Convenio para la Proteccion de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa (Artículo 7(2)) establecen que una persona acusada de crímenes de lesa humanidad puede ser procesada conforme a los principios establecidos y reconocidos por el derecho internacional. Recordando los principios que inspiraron el Fallo de Nuremberg y la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura ha considerado que, en lo que hace a la tortura, esta obligación impera con independencia de si un Estado ha ratificado o no la Convención contra la Tortura, ya que existe "una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, parrafo 7.2).

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas refrendó los principios establecidos por el Tribunal de Nuremberg en el sentido de que "el derecho internacional puede imponer obligaciones a los individuos directamente, sin interposición alguna del derecho interno" (Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996, Documento de la ONU A/51/10, p.l8). (Véase también «International law as such binds every citizen" en el fallo sobre el asunto EE.UU. v. Montgomery (11th Cir., 27 de septiembre de 1985), citado en Am.J.Int'l L. (1986), 80, p. 346.)


III. El derecho internacional no concede inmunidad a los jefes de estado por crímenes de lesa humanidad.

Los responsables de actos de tortura, genocidio y otros crímenes de lesa humanidad no pueden invocar inmunidad o privilegios especiales para eludir su responsabilidad penal o civil. Ya hace mucho tiempo que se ha establecido como principio fimdamental del derecho internacional la ausencia de inmunidad en el derecho internacional para los jefes de Estado y funcionarios del Estado por crímenes de lesa humanidad. Se trata de un ejemplo concreto del principio general de derecho internacional reconocido en el Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, según el cual la inmunidad de los jefes de Estado tiene límites, especialmente en lo que hace a los crímenes comprendidos en el derecho internacional. En el Artículo 227 del Tratado de Versalles, las Potencias Aliadas y Asociadas acusaron formalmente a "Guillermo II de Hohenzollern, ex Emperador de Alemania, por una ofensa suprema contra la moral internacional y la inviolabilidad de los tratados" y dispusieron la formación de un tribunal especial para enjuiciar al ex jefe de Estado, compuesto por jueces nombrados por Gran Bretaña y otros países.

Los aliados habían planeado llevar ante la justicia a Adolf Hitler, jefe de Estado de Alemania, por delitos comprendidos en el derecho internacional, y el 3 de enero de 1945 el presidente Roosevelt escribió al secretario de Estado pidiendo un informe sobre los cargos que se formularían al Führer (Telford Taylor, The Anatomy of the Nuremberg Trials, Nueva York, Alfred A. Knopf, 1992, p. 38). El Artículo 7 de la Carta de Nuremberg fue redactado en 1945 por Gran Bretaña, Francia, los Estados Unidos y la Unión Soviética en momentos en que no se sabía a ciencia cierta si Adolf Hitler estaría aún con vida, y la lista de posibles encausados acordada el 23 de junio de 1945 durante una reunión presidida por Geoffirey Dorling Roberts, de la Comisión Ejecutiva sobre Crímenes de Guerra de Gran Bretaña, incluía a Adolf Hitler (Taylor, ob. cit., p. 86). La lista final de encausados que apareció en el acta de acusación incluía a Karl Dönitz, sucesor de Adolf Hitler como jefe de Estado de Alemania desde el 1 de mayo de 1945 hasta el final de la Segunda Guerra Mundial en Europa, que tuvo lugar una semana después.

El Artículo 7 de la Carta de Nuremberg disponía expresarnente: "el cargo oficial de los acusados, ya sea como Jefes de Estado o responsables oficiales en Departamentos de Gobierno, no deberá ser considerado como eximente de responsabilidad o como motivo para reducir la pena". Como explicó Robert Jackson, fiscal de los Estados Unidos en los juicios de Nuremberg y uno de los redactores de la Carta, en el informe que presentó en 1945 al presidente de los Estados Unidos acerca de los fundarnentos legales del enjuiciamiento de las personas acusadas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,

Tampoco deberá reconocerse como defensa la obsoleta doctrina de que un jefe de Estado es inmune a toda responsabilidad legal. No es una mera sospecha el pensar que esta noción constituye una reliquia de la doctrina según la cual los reyes derivan su autoridad y soberanía de Dios. De cualquier modo que fuera, esta noción no concuerda con la posición que adoptamos frente a nuestras propias autoridades, que con frecuencia deben responder de sus actos ante los tribunales a instigación de ciudadanos que aducen que se han invadido sus derechos. No aceptamos la paradoja de que la responsabilidad legal debe ser mínima allí donde el poder es máximo. Defendemos el principio del gobierno responsable declarado hace tres siglos al Rey Jaime por Lord Coke, presidente del Tribunal Superior, quien proclamó que hasta un Rey está "sujeto a Dios y a la ley" (Juez Robert H. Jackson, Report to President Truman on the Legal Basis for Trial of War Criminals, citado en Temp. L. Q., 1946, 19, p. 148).

En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: "Los crímenes contra las leyes internacionales los cometen hombres, no entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometen esos crímenes se pueden hacer cumplir las disposiciones del derecho intemacional" (Fallo de Nuremberg, doc. cit, p. 41). El Tribunal trascendió las disposiciones de su propia Carta al concluir que la inmunidad del Estado no es aplicable a los crímenes comprendidos en el derecho internacional:

Se alegó que [...] cuando el acto en cuestión es un acto del Estado, los que lo ejecutan no son responsables a título personal, sino que están protegidos por la doctrina de la soberanía del Estado. Es la opinión de este Tribunal que [este argumento] debe rechazarse [...] El principio del derecho internacional que, en determinadas circunstancias, protege al representante de un Estado, no se puede aplicar a actos que el derecho internacional considera criminales. Los autores de esos actos no pueden escudarse en su cargo oficial para librarse de ser castigados en el procedimiento correspondiente (ibid., pp. 41-42).

El Tribunal de Nuremberg explicitó que la inmunidad soberana del Estado no era aplicable a los casos en que el Estado autorizaba la comisión de actos, como los crímenes de lesa humanidad, que "escapaban a su competencia en virtud del derecho internacional":

[L]a esencia misma de la Carta consiste en que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden la obligación nacional de obediencia impuesta por el Estado en cuestión. El que viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad cuando actúa en cumplimiento de la autoridad del Estado si el Estado en cuestión, al autorizar esos actos, excede la competencia que ejerce en virtud del derecho internacional (ibid., p. 42).

El Tribunal de Nuremberg falló que Karl Dönitz, en su calidad de jefe de Estado de Alernania desde el 1 al 9 de mayo de 1945, "libró activamente una guerra de agresión", opinión que se fundó en parte en la orden que, ejerciendo su autoridad de jefe de Estado, impartió Dönitz a las Fuerzas Armadas alemanas para que continuaran las acciones de guerra en el Extremo Oriente; Donitz fue condenado, conforme a las imputaciones Dos y Tres del acta de acusación a una pena privativa de libertad de 10 años (ibid, pp. 110, 131).

En consecuencia, conforme al derecho internacional ningún Estado tiene poder para promulgar leyes internas que dispongan la inmunidad de cualquier individuo frente a su responsabilidad penal o civil por crímenes de lesa humanidad.

El Tribunal de Tokio llegó a una conclusión similar a la del Tribunal de Nuremberg cuando declaró que "[una] persona culpable de tales actos inhumanos no puede eludir el castigo aduciendo que ella o su gobierno no están vinculados por cualquier convenio determinado» (véase B.V.A. Röling y Rüter, The Tokyo Judgment, Amsterdam, University Press, 1977, II, pp. 996-1001). Si bien el fiscal del Tribunal de Tokio no formuló cargos relativos a crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o crímenes contra la paz contra el emperador de Japón, la decisión de no iniciar proceso en contra de éste no se fundó en la convicción de que gozaba de inmunidad procesal frente al derecho internacional en su calidad de jefe de Estado, sino que se adoptó "merced a los buenos oficios del general Douglas MacArthur" (véase Bassiouni, Crimes against Humanity, ob. cit. p. 466; véase también la opinión de B.V.A.Röling en el sentido de que la decisión de no enjuiciar al emperador de Japón obedeció a una decisión política, y no jurídica, del presidente de los Estados Unidos -decisión que fue contraria a los deseos de Australia y la Unión Soviética- en el libro del que es autor junto con Antonio Cassese, The Tokyo Trial and beyond, Cambridge, Polity Press, 1994, edición rústica, p. 40).


El principio de la responsabilidad penal individual de los jefes de Estado por crímenes de lesa humanidad forma parte del derecho internacional.

Ya desde hace mucho tiempo se reconocen como parte del derecho internacional los principios articulados en la Carta y el Fallo del Tribunal de Nuremberg. La Asamblea General de las Naciones Unidas refrendó "los principios de derecho internacional reconocidos por la Carta y el Fallo del Tribunal de Nuremberg" en su Resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946.

El principio fundamental del derecho internacional según el cual los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no disfrutan de inmunidad por crímenes de lesa humanidad también ha venido siendo refrendado durante más de medio siglo por la comunidad internacional (Artículo 6 de la Carta del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946); Artículo IV de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948); Principio III de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por la Carta y el Fallo del Tribunal de Nuremberg (Principios de Nuremberg) (1950); Artículo 3 del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954); Artículo 7 (2) del Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993); Artículo 6 (2) del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994); y Artículo 7 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996), así como el Artículo 27 del Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 por 120 votos contra 7 (incluido el voto favorable del Reino Unido), con 21 abstenciones).

Los Estados han afirmado repetidamente la validez y la necesidad de este principio del derecho internacional. El propio secretario general de las Naciones Unidas, en su informe al Consejo de Seguridad acerca de la creación del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, manifestó:

Prácticamente todas las observaciones por escrito que ha recibido el Secretario General sugieren que el estatuto del Tribunal Internacional debería contener disposiciones relativas a las responsabilidad penal individual de los Jefes de Estado, funcionarios gubernamentales y personas que actúen a título oficial. Estas sugerencias se basan en los precedentes posteriores a la segunda guerra mundial. En consecuencia, el estatuto debería contemplar disposiciones que especifiquen que no se podrá invocar la inmunidad en razón de ser Jefe de Estado o de que el inculpado cometió el acto en cumplimiento de sus funciones oficiales, y que ello no reducirá la pena. (Informe del Secretario General en cumplimiento del párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, del 3 de mayo de 1933, párrafo 55.)

Paralelamente, los Estados apoyaron la incorporación de este principio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (véase el informe del Comité Preparatorio sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, Asamblea General, Documentos Oficiales, 51° Período de Sesiones, Suplemento (Nº 22), Documento de la ONU A/51/22 (1996), párrafo 193). La exclusión de la inmunidad para los jefes de Estado y los funcionarios del Estado en el Artículo 27 del Estatuto, que ya ha sido firmado por no menos de 58 Estados (el ministro de Asuntos Exteriores del Reino Unido ha declarado que este país se hallará entre los primeros 60 Estados que ratifiquen el Estatuto), fue omitida en el borrador presentado en 1994 por la Comisión de Derecho Intemacional. El Artículo 27 dispone:

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximiáa de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

La Comisión de Derecho Internacional ha manifestado:

Como reconoció también el Trihunal de Nuremberg en su sentencia, el autor de un crimen de derecho internacional no puede invocar su carácter oficial para evitar ser castigado en el procedimiento correspondiente La ausencia de toda inmunidad procesal frente a la persecución o castigo en el procedimiento judicial correspondiente es una consecuencia esencial de la ausencia de cualquier inmunidad o excepción sustantivas. (Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996, Documento de la ONU A/51110, pág. 41).

Otras importantes autoridades internacionales en la materia han concluido que los principios de la Carta y el Fallo de Nuremberg -que incluyen el principio de que los individuos, con independencia de su cargo oficial, incluso el de jefes de Estado, no pueden disfrutar de inmunidad procesal frente a los crímenes de lesa humanidad forman parte del derecho internacional (véanse Sir Robert Jennings, QC y Sir Arthur Watts, KCMG, QC, Oppenheim's International Law, Londres y Nueva York, Longman 9ª edición, 1996, 1, p. 505, párrafo 148; Claude Lombois, Droit pénal internacional, París, Dalloz, 1971, pp. 142, 162 y 506; véase también André Huet y Renée Koering-Joulin, Droit pénal international, París, Thémis, 1994, pp. 54-55). Los principales comentaristas de los estatutos de los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda han manifestado: "El precedente sentado en Nurenberg fue la base del reconocimiento general de la responsabilidad de los funcionarios del Estado por crímenes comprendidos en el derecho internacional con independencia del cargo oficial que ocupaban en el momento de ocurrir la conducta criminal." (Virginia Morris y Michael P. Scharf, The International Criminal Tribunal for Rwanda, Irvington-on-Hudson, Nueva York, Transnational Publishers, Inc., 1997, 1, p. 246). Concluyeron que "[e]ste principio fundamental es una de las piedras angulares de la noción de responsabilidad individual por crímenes comprendidos en el derecho internacional que, por su naturaleza y magnitud, exigen habitualmente un cierto grado de participación de parte de los funcionarios públicos de alto nivel." (Morris y Scharf, ob. cit. p. 249).


Las disposiciones del derecho internacional se aplican a los tribunales nacionales.

De lo anterior se desprende necesariamente que el principio de derecho internacional según el cual los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no disfrutan de inmunidad procesal se aplica tanto a los tribunales internacionales como a los tribunales nacionales; es más, así lo indican claramente los instrumentos internacionales. Por ejemplo, la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, promulgada por las potencias aliadas, que creó los tribunales militares nacionales encargados del enjuiciamiento de los acusados pertenecientes al Eje por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes contra la paz, disponía en su Artículo 4(a) que "el cargo oficial de una persona, ya sea como Jefe de Estado o responsable oficial en un Departamento de Gobierno, no la exime de responsabilidad por un crimen ni constituye motivo para reducir la pena". El Artículo IV de la Convención para la Prevención y 1a Sanción del Delito de Genocidio es aplicable tanto a los tribunales internacionales como a los procesamientos que, conforme al Artículo VI, los Estados Partes tienen la obligación de emprender en sus tribunales nacionales. El Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extalegales, Arbitrarias o Sumarias, de las Naciones Unidas, estipula: "Los Gobiernos harán comparecer a esas personas [las identificadas como participantes en ese tipo de homicidios] ante la justicia o colaborarán para extaditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio [...] con independencia de quienes sean los perpetradores". El Artículo 14 de la Declaración sotre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de las Naciones Unidas, dispone: "Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control del Estado de que se trate, sea sometido a juicio" (énfasis añadido).

El principio de que la inmunidad que concede el derecho internacional a jefes de Estado y funcionarios del Estado es limitada, especialmente cuando se los acusa de crímenes comprendidos en el derecho internacional, ha sido reconocido por tribunales nacionales. Véanse, por ejemplo, asunto Fiscal General de Israel v. Eichmann, Tribunal de Distrito de Jerusalén, citado en 36 Int'l. L. Rep. (1961) S, párrafo 30; Jucio de los nueve comandantes militares que gobernaron Argentina entre 1976 y 1982, Cámara Federal de Apelaciones de la República Argentina, Sentencia del 9 de diciembre de 1985 y Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia del 30 de diciembre de 1986; Juicio del ex presidente Luis García Meza y sus colaboradores por múltiples cargos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, Corte Suprema de Justicia de Bolivia, Sentencia del 21 de abril de 1993; asunto Honecker, BverfG (tercera sala del Tribunal Superior), Orden del 21 de febrero de 1992 (DtZ 1992, 216). Véase también In re estate of Ferdinand Marcos, 25 F.3d 1467 (9th Cir. 1994), donde se estableció que la Ley sobre Inmunidad Soberana Extranjera no impedía que un tribunal de los Estados Unidos ejerciera su jurisdicción sobre la propiedad del ex presidente de Filipinas por presuntos actos de tortura y muerte causada por negligencia dado que esos actos no constituían actos oficiales realizados en el desempeño de su autoridad.


Por qué se trata de un principio de derecho internacional.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado por qué es parte esencial del sistema legal internacional el principio de que los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no distan de inmunidad procesal cuando cometen crímenes comprendidos en el derecho internacional:

[L]os crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad suelen requerir la participación de personas que ocupan puestos de autoridad pública, capaces de formular planes o políticas que entrañen actos de gravedad y magnitud excepcionales. Estos crímenes requieren el poder de utilizar o autorizar el uso de los medios esenciales de destrucción y de movilizar el personal requerido para ejecutar esos crímenes. El funcionario público que proyecte, instigue, autorice u ordene estos crímenes no sólo proporciona los medios y el personal requerido para cometerlos, sino que además abusa de la autoridad y el poder que le han sido conferidos. Por tanto, puede incluso ser considerado más culpable que el subordinado que de hecho comete el acto criminal. Sería paradójico permitir a individuos, que en algunos aspectos son los más responsables de los crímenes previstos en el Código, invocar la soberanía del Estado y escudarse tras la inmunidad que su carácter oficial les confiere, particularmente dado que esos crímenes odiosos consternan a la conciencia de la hurnanidad, violan algunas de las normas más fundamentales del derecho internacional y amenazan la paz y la seguridad internacionales. (Informe de la Comisión de Derecho Internacional, doc. cit., p. 50)


La improcedencia de un estatuto de prescripción y la prohibición de conceder asilo.

El principio de derecho internacional según el cual no es aplicable la inmunidad a los jefes de Estado y funcionarios del Estado por crímenes de lesa humanidad se ve reforzado por la exclusión de estatutos de prescripción y la prohibición de conceder asilo territorial a las personas acusadas de esos cíimenes. Los crímenes de lesa humanidad no se ven afectados por estatutos de prescripción, como se reconoce en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 2391 (XXVIII), de 26 de noviembre de 1968, y en el tratado del Consejo de Europa: Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el Consejo de Europa el 25 de enero de 1974. Este principio fundamental del derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Además, a los responsables de crímenes de lesa humanidad no se les puede otorgar asilo ni conceder refugio en otro país (Resolución 30/74 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1973; Artículo 1(f) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de las Naciones Unidas, y Artículo 1(2) de la Declaración sobre el Asilo Territorial, de las Naciones Unidas.


CONCLUSIÓN

Por los motivos expuestos, todos los Estados poseen jurisdicción universal sobre los actos de tortura, ejecución extrajudicial, desaparición forzada y genocidio y otros crímenes de lesa humanidad, y tienen el deber de enjuiciar ante sus tribunales nacionales a las personas responsables de esos crímenes, o proceder a su extradición a un Estado que se proponga enjuiciarlas o entregarlas a un tribunal penal internacional que tenga jurisdicción sobre esos crímenes. Es un principio fundamental del derecho internacional el hecho de que un jefe de Estado no disfruta de inmunidad procesal por crímenes de lesa humanidad ante ningún tribunal de ámbito nacional o internacional.


Amnistía Internacional - Londres. AI:EUR 45/21/98/s
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. Madrid, 6 de diciembre de 1998.


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