EQUIPO NIZKOR |
|
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
RECURSO DE QUEJA Nº 77/99La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Sres. Magistrados D. Francisco José Castro Meije, como Presidente, Doña Ángela María Murillo Bordallo, Ponente de esta resolución y D. Luis Martínez de Salinas Alonso, previa deliberación y votación dictan el siguiente
AUTO
Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
PRIMERO
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2 de Mayo de 1.999, presentado en el Juzgado Central de Instrucción el mismo día, interpuso recurso de reforma contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 el 27 de Abril de 1.999, por el que se acordaba admitir a trámite la ampliación de la querella contra Augusto Pinochet Ugarte.
Por auto de 21 de Mayo de 1.999 se desestimó la reforma intentada, frente al cual, el Ministerio Público interpuso recurso de queja en escrito de 24 de Mayo de 1.999.
SEGUNDO
Por providencia de fecha 7 de Junio de 1.999 dictada por esta Sección 3º de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó librar oficio al Juzgado Central de Instrucción nº 5 a fin de que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emitiera el correspondiente informe, que realizó por escrito recibido el 22 de Junio de 1.999; del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual contestó al mismo mediante otro de 12 de Julio de 1.999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El Ministerio Público fundamentó su recurso en cuestiones, alguna de las cuales han sido ya resueltas por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia en resoluciones anteriores a la interposición del mismo, y otras en auto posterior a dicho momento, emitido por esta Sección 3ª.
Así, el Ministerio Fiscal combatió la procedencia de la ampliación de la querella contra Augusto Pinochet argumentando:
- Que la Cámara de los Lores, en su decisión de 24 de Marzo de 1.999, limitó los hechos imputables al ex-Presidente de Chile, Augusto Pinochet, a las torturas cometidas con posterioridad al 8 de Diciembre de 1.988, y sin embargo el auto de admisión de ampliación de la querella acoge hechos delictivos constitutivos de torturas, presuntamente perpetradas entre el 11 de Septiembre de 1.973 y 11 de Marzo de 1.990, lo que resulta totalmente improcedente por un doble motivo: a) los nuevos hechos se encuentran fuera de la determinación de fechas que recoge la decisión de la Cámara de los Lores, y b) la jurisdicción española no es competente para conocer de la ampliación de la querella por torturas por vetárselo el artículo 5 del Convenio contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 10 de Diciembre de 1.984, al no haberse cometido los hechos en España ni ostentar la nacionalidad española el presunto delincuente o las víctimas de los delitos.
- Que los hechos de tortura recogidos en la ampliación de la querella no podrían se imputados a Augusto Pinochet Ugarte, ya que no se acredita el nexo causal entre éste y aquellos, delitos que además, atendidas las penas que se atribuyen a los mismos, estarían prescritos.
SEGUNDO
El primero de los argumentos plasmados en el fundamento de derecho anterior merece ser rechazado en todas sus vertientes, y ello por las siguientes razones.
En primer y principal lugar, y en cuanto a los efectos que deba producir la resolución de la Cámara de los Lores de 24 de Marzo de 1.999 en el Sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 debemos reproducir aquí los argumentos que al respecto plasmamos en nuestro reciente auto de 24 de Septiembre de 1.999, resolutorio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los autos de prisión y ampliación de dicha prisión de Augusto Pinochet de 16 y 18 de Octubre de 1.998, dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.
Dijimos que ha de reputarse independientemente el curso de la causa penal que se sigue en España contra el ex-Presidente chileno, del proceso extradicional que se tramita en Inglaterra contra Pinochet para dar efectividad al proceso penal español, y ello es así respetando escrupulosamente el principio especialidad extradicional, consagrado en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, pero entendido en sus justos límites, principio que despliega sus efectos desde el momento en que la persona reclamada haya sido entregada, y no antes, como se pretende por el recurrente.
Lo que afirmamos encuentra sólido fundamento en la dicción literal del mencionado artículo 14 del C.E.E. "la persona que hubiera sido entregada, no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad, por cualquier hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición "
Por lo tanto, y como ya expresamos en nuestro auto anterior, los límites del eventual futuro enjuiciamiento de Augusto Pinochet no han sido establecidos por el pronunciamiento de la Cámara de los Lores, sino que deberán precisarse en la resolución definitiva que, en su caso, deberá acompañarse a la entrega efectiva del reclamado a las autoridades españolas.
Por otro lado, tampoco resulta cierto que los nuevos hechos contenidos en la ampliación de la querella se ubiquen temporalmente fuera de las fechas que recoge la decisión de la Cámara de los Lores, ni que jurisdicción española resulte incompetente para el enjuiciamiento de tales hechos, por las razones que explicitaremos en los dos fundamentos jurídicos siguientes.
TERCERO
El 14 de Abril de 1.999, el Ministro británico, Secretario de Estado, emitió una Segunda Autorización para proceder respecto al Senador Augusto Pinochet Ugarte, reconsiderando la Primera fecha 9 de Diciembre de 1.998, y ello en base de la opinión emitida al respecto por seis de los siete miembros del Comité de Apelaciones de la Cámara de los Lores, dada la significativa reducción del número de cargos extraditables expresados en su resolución de 24 de Marzo de 1.999, respecto a los especificados en la anterior de 25 de Noviembre de 1.998.
En esta Segunda Autorización para proceder, se refiere también a hechos delictivos anteriores al 8 de Diciembre de 1.988 y lo hace en los términos siguientes: "el Secretario de Estado consideró las acusaciones contenidas en la solicitud respecto de presuntos hechos que habrían ocurrido antes del 8 de Diciembre de 1.988, pero sólo en la medida en que dicen relación con el carácter criminal de lo que se afirma que sucedió después de esa fecha, es decir, en relación con el interrogante de si lo actos de tortura posteriores a esa fecha se ejecutaron en el curso de una conspiración iniciada con anterioridad, de modo que, para los efectos del artículo 7 5) de la Ley, pudieran considerarse una acusación de conspiración para torturar que se prolongó más allá de esa fecha".
El punto transcrito es manifiestamente claro, y como en el mismo se indica, la Autorización para proceder abarca no sólo los hechos delictivos posteriores al 8 de Diciembre de 1.988, sino también a los anteriores, siempre y cuando éstos puedan conceptuarse como integrantes del plan criminal constitutivo de lo que para la Ley inglesa sustantiva representa el término "conspiracy", que desde luego no se corresponde con nuestra conspiración.
CUARTO
En cuanto a la alegada falta de competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los delitos de torturas plasmados en la discutida ampliación de la querella, hemos de indicar que semejante cuestión fue tratada y resuelta por el Pleno de la Sala de lo Penal en un auto de 5 de Noviembre de 1.988, referida a la querella inicial, extrapolable por completo aquí,
El fundamento de derecho séptimo de tal resolución se expresaba de la siguiente manera "Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo, Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es en nuestro derecho delito de persecución universal por la vía del artículo 23, apartado cuatro, letra g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de Diciembre de 1.984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado uno, letra c, de la convención citada que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado dos del artículo 5 de la Convención mencionada.
A lo dicho por el Pleno de la Sala, nada vamos a añadir.
QUINTO
Y respecto a las últimas alegaciones del Ministerio Fiscal, referidas a que no existe nexo causal entre las torturas recogidas en el auto de admisión de ampliación de la querella y al Senador Augusto Pinochet, no dejan de ser simples alegatos incapaces de sustentar con éxito las pretensiones del Ministerio Público, constituyendo precisamente una cuestión que deberá ser objeto de cumplido debate en el eventual futuro juicio oral.
En definitiva, y en base a todo lo expuesto procede rechazar el recurso de queja que nos ocupa, y en su virtud
El Tribunal Acuerda
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Sumario nº 19/97, de fecha 21 de Mayo de 1.999, desestimatorio del de reforma promovido contra la resolución de la misma clase, 27 de Abril de 1.999, por la que se acordaba admitir a trámite la ampliación de la querella formulada contra Augusto Pinochet y otros,
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Juicio a Pinochet
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights