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Auto Derechos

Auto por el que se informa a la Fiscalía de la Corona sobre la imprescriptibilidad de las conductas imputadas a Augusto Pinochet.

Madrid, 18 de diciembre de 1998.


Procedimiento: Sumario 19/97

Terrorismo y Genocidio.

OPERATIVO CONDOR"

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO

AUDIENCIA NACIONAL MADRID


AUTO

En Madrid, a DIECIOCHO de DICIEMBRE de mil novecientos NOVENTA Y OCHO.


HECHOS

UNICO: El Fiscal Jefe Miss D.H. Sharpling de la Fiscalía de la Corona, ha remitido comunicación a este Juzgado para que se le informe sobre determinados extremos sobre la no-prescripción de las conductas delictivas por las que se ha solicitado la extradición de Augusto Pinochet Ugarte a las Autoridades Británicas.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la solicitud es preciso establecer los siguientes extremos:

1º. La petición de extradición que este Magistrado cursó el 3.11.98 a las Autoridades Judiciales Británicas, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como titular del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco de la Audiencia Nacional, supone que los presuntos delitos por los que se ha solicitado la extradición no están prescritos, porque de ser así no se hubiese planteado la reclamación.

2º. Los hechos en los que se basa la petición de extradición son los que se detallan en la demanda cursada por España, y, ahora se han concretado en el auto de procesamiento.

Tales hechos integran según el Código Penal español los Delitos de Genocidio, terrorismo y tortura de los artículos 607, 571, 572 y 515 y 516, 2º (terrorismo) y art. 173, 174 (torturas).

SEGUNDO: Queda acreditado y expuesto en el auto de procesamiento de fecha 10.12.98 y en el auto proponiendo la extradición de 3.11.98 que el procesado Sr. Pinochet y otros, organizaron un plan criminal para subvertir el orden constitucional chileno y eliminar en forma selectiva pero sistemática a los opositores políticos, y a todos aquellos que por su función de liderazgo debían desaparecer para facilitar el plan trazado y de aquellas personas por razón de su etnia debían ser asimismo eliminados.

Para ello creó todo un organigrama del terror a través de organismos y organizaciones como la DINA que dirigía directamente, o de las propias instituciones, conspirando con los demás responsables y otros en el exterior y otras organizaciones criminales para secuestrar, torturar, hacer desaparecer y matar a las víctimas según el plan previamente trazado.

Las figuras delictivas (genocidio y terrorismo) se concretan en las correspondientes figuras que las integran, Asesinato y conspiración para el asesinato; (art. 139, 140 y 141 Código Penal); de lesiones (art. 147 y siguientes del Código Penal); Detención ilegal y secuestro (art. 163 y 164 del Código Penal); agresión sexual (art. 178 y siguientes del Código Penal); de incendio (art. 351 del Código Penal) y estragos (art. 346 del Código Penal), amenazas y coacciones (art. 169 a 172 del Código Penal).

En efecto el art. 607 del Código Penal (genocidio) se desarrolla a través de asesinatos, agresión sexual, lesiones, perturbación grave de la salud, traslados forzosos u otras lesiones; por su parte el delito de terrorismo lo hace (art. 571 y 572) a través del incendio, los estragos, el asesinato en cualquiera de sus fórmulas, las lesiones, la detención ilegal y el secuestro, las amenazas y la coacción.

En el primer caso la pena máxima puede superar los 25 años de prisión y en el segundo igualmente puede alcanzar los 30 años de prisión.

Por lo que se refiere a las torturas, los arts. 173 y 174 del Código Penal, se establecen penas de hasta 8 años de prisión; pero, de acuerdo con el artículo 177, si el delito, además del atentado a la integridad moral, produce lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de las víctimas o de un tercero, se castigan separadamente con la pena que corresponde a estos delitos, y, por tanto en supuestos de muertes hasta 25 años de prisión (art. 139, 140 del Código Penal).

TERCERO: En el caso que nos ocupa nos enfrentamos a delitos gravísimos que participan de la categoría de delitos contra el orden internacional, o contra la humanidad.

Es de interés la cita de la Resolución 291 de la Asamblea General de la ONU que aprobó la Convención sobre la no aplicación de la prescripción a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad (art. 1.b.). La convención entró en vigor el 11.XI.1970, si bien no ha sido ratificada por España.

Son imprescriptibles, en la medida en que pueden ser calificados como crímenes contra la humanidad. Pueden serlo a tenor del Estatuto de Nuremberg, los Principios de 1946 (VI/C), los Convenios de Ginebra de 1949, y la jurisprudencia, especialmente la Corte de Casación Francesa en el caso Klaus Barbie. "Actos inhumanos y persecuciones que en nombre del Estado que practica una política de hegemonía ideológica, han sido cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas por razón de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también contra los adversarios de esa política, cualquiera que sea la forma de su oposición".

La imprescriptibilidad de tales crímenes está sancionada por el Convenio de 1968. La declaración de ese convenio no es ex novo, sino que se ha interpretado como el reconocimiento por la comunidad internacional de un carácter, el de imprescriptibilidad, que caracteriza a esos crímenes desde su configuración en 1945, como uno de sus caracteres esenciales. Así pues, como declaró la Corte Militar de Roma en el caso contra Priebke y Hass. "La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad es un principio general del ordenamiento internacional. El Convenio de 1968 no es sino una consagración formal del principio de imprescriptibilidad de los crímenes en cuestión". Es y participa de los principios de ius cogens, y, por tanto, con eficacia erga omnes y que según el Tribunal de la Haya es obligatorio para todos los Estados.

Por eso no es importante cuándo ratifica España el Convenio sobre imprescriptibilidad, porque los crímenes son imprescriptibles por naturaleza, con independencia de que España los haya incorporado a su derecho interno más pronto o más tarde. Es como la tortura. No importa cuándo aprueba la comunidad internacional el convenio (1984) ni cuándo lo ratifica España (1987) porque su carácter de crimen de lesa humanidad está ya en Nuremberg 1945 y en Ginebra 1949.

De la misma forma, la imprescriptibilidad de estos delitos ha sido reconocida por la Corte Suprema de Argentina en el proceso, en los años 90, de extradición de Erich Priebke a petición de Italia, reclamado por los 330 fusilamientos de las Fosas Ardeatinas en Roma en los años cuarenta, hechos significativamente menos grave que los que se imputan en este procedimiento al procesado Pinochet Ugarte. El Tribunal argentino rechazó la prescripción por la naturaleza de crímenes de derecho internacional que revestían los imputados a Priebke.

CUARTO: Es principio fundamental de derecho, que en materia de prescripción, el plazo no puede comenzar a computarse sino desde el momento en que existe una posibilidad efectiva de ejercicio de la acción. En el caso presente, atribuida la competencia por los hechos inicialmente a los Tribunales chilenos, al ser Chile donde acontecen la mayoría de las conductas ilícitas reprochadas, es obvio que estos no han podido perseguir al imputado, antes de marzo de 1990 por estos hechos por la inmunidad atribuida al procesado por su condición de Presidente de la República. Producida la restauración de la democracia, la Corte Suprema de Chile continúa reconociendo validez al Decreto de Autoamnistía de 1978, y, es a partir de ese momento cuando se abre la puerta, con clara legitimidad, la jurisdicción universal como alternativa. Esta constatación, por ejemplo, en el caso de Carmelo Soria no se produce hasta 1996, año en que la Corte confirma el archivo definitivo del proceso. Es por tanto desde ese momento, al abandonarse la jurisdicción nacional cuando se abre la internacional. Si esto es así, la prescripción, caso de que no se opte por la imprescriptibilidad de las conductas no habría comenzado a operar, como mínimo hasta marzo de 1990, lo que supone que ninguna de las conductas aquí perseguidas están prescritas.

No debe olvidarse tampoco, que los períodos de prescripción se han interrumpido por las acciones judiciales iniciadas en Argentina, EE.UU. o Italia en los casos de Prats y su esposa, Letelier y la Sra. De Moffilt, o Leigthon y esposa.

En estos casos, o bien todavía sigue el procedimiento abierto en EE.UU. (asesinato de Orlando Letelier y Sra. De Moffilt), o continúa en Argentina, (asesinato del General Prat y esposa) o ha habido sentencia en 1995 en Italia, (Tentativa de Asesinato de B. Leighton y esposa); asimismo debe tenerse en cuenta que la condena de Manuel Contreras en Chile por el asunto Letelier se produce en 1995. Es decir la prescripción no ha comenzado a operar sus efectos a partir de esas fechas, quedando nuevamente interrumpidos a partir del 4 de Julio de 1996, fecha de la presentación de la denuncia en el Juzgado Central de Instrucción número 6 y posterior inicio de diligencias.

Se trata de delitos de secuestro y desaparición forzada de personas. Al respecto la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas dispone en su artículo 17:

1. Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.

2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzosa..

3. De haber prescripción, la relativa a los actos de desaparición forzosa ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.".

El art. 18.1 resalta que "los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo y del artículo 4 no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otros medios análogos que tengan por efectos exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal".

La situación de desaparición, impone la calificación de delito permanente y por ende la prescripción no puede comenzar a correr hasta el momento en el que conste que la ejecución del delito ha terminado o liberación del detenido, u obligación de facilitar los elementos necesarios para constatar su muerte.

El delito de detención ilegal y secuestro es una de las formas de manifestación del terrorismo (art. 572,2º del Código Penal) y no se halla prescrito, por cuanto se trata de un delito de consumación instantánea con efectos permanentes, lo que determina que el delito se consuma en el momento de producirse la privación de libertad pero sus efectos tienen carácter permanente hasta que no cesa la situación antijurídica con la puesta en libertad del detenido. Ello supone, tal como establece el art. 132.1 del Código Penal actual, consolidando toda la doctrina y jurisprudencia anterior, que el tiempo de prescripción en los casos de delito continuado y delito permanente, los términos de prescripción del art. 131 del Código Penal <<se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita>>.

En el caso de autos, si no se ha puesto en libertad a las personas ni se ha dado razón cierta de su paradero, en esos casos, no comienza el plazo de prescripción hasta que tal circunstancia se produzca. Pero además, tratándose de un mismo diseño criminal o plan delictivo. La continuidad delictiva de este tipo de ilícitos como de todos los demás conexos, secuestros, torturas, muertes y conspiraciones para desarrollarlas forman un todo inescindible a efectos de computar la prescripción, lo cual nos lleva a la afirmación inicial de la no prescripción siquiera de una sola de las imputaciones.

En la misma línea expuesta, ese Plan criminal, ya se ha dicho antes, y queda claramente definido en el auto de procesamiento de 10.12.98, integra la figura de Terrorismo. Este delito de terrorismo, que participa del concepto de crimen internacional, ha supuesto la generación de miles de muertos, lesiones, secuestros, etc. que se desarrollan en el tiempo (1973-1990) en el marco de un único y permanente Plan Delictivo desde el primer momento hasta la finalización del mismo -1990- por lo que ha existido una Unidad de actuación, una continuidad delictiva con dolo permanente y una coordinación que supone, a los efectos que nos interesan, un Delito continuado de terrorismo, y, por ende la prescripción no puede comenzar sus efectos hasta que en marzo de 1990 el procesado pierde el dominio del hecho o hasta que se ejecutó el último hecho de los que se imputan -1989-. A tal efecto, decir que la doctrina del Tribunal Supremo es constante y uniforme (STS. 30.1.89, 3.3.94 entre otras).

Por tanto, y, desde este punto de vista, ninguna de las conductas penales imputadas estaría prescrita al haberse iniciado el procedimiento en España en Julio de 1996.

Por su parte el delito de genocidio es imprescriptible (art. 133.2 del Código Penal).

Desde otro punto de vista y a mayor abundamiento, los actos concretos de terrorismo no están prescritos, además de lo dicho, porque todos aquellos que suceden después del 4 de julio de 1976, si se atiende a la fecha de la interposición de la denuncia en España, 4 de Julio 1996, no habrán transcurrido los 20 años y están protegidos por lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal que establece ese límite de tiempo. Y entre éstos se encuentran los atentados contra Letelier, Sra. Moffilt, Carmelo Soria y un mínimo de 348 casos más cuya ejecución se urdió, preparó y desarrolló dentro del mismo esquema criminal inicial, con posterioridad al 4 de Julio de 1976.

En cuanto a la tortura es preciso atender al hecho de que se trata de una figura compuesta por el hecho que supone la agresión y/o vejación a la dignidad humana y otra por los hechos que han servido de vehículo para conseguir aquéllos (asesinato, lesiones...), y por tanto forman una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de uno cuando el otro aún no ha prescrito. (STS 29 Julio 1998). Es decir si el delito contra la vida no ha prescrito (20 años), tampoco puede prescribir aquél otro al que va unido.

QUINTO: En cuanto al inicio del cómputo para la prescripción del delito y su interrupción resulta imprescindible partir de la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 1998 que dice:

<<La prescripción del delito, como todas las prescripciones que operan en todos los órdenes jurídicos, se halla fundada en razones, no de justicia sino de seguridad jurídica, ante la necesidad de que el paso del tiempo consolide determinadas situaciones de hecho que no pueden permanecer de modo permanente en la incertidumbre.

En el ámbito penal, prescindiendo de la prescripción de la pena que ahora no nos interesa, produce la extinción de la responsabilidad criminal cuando transcurre el tiempo determinado por la Ley desde que se cometió la infracción punible sin haberse iniciado procedimiento alguno, y también cuando, iniciado el procedimiento, éste queda paralizado durante ese periodo legalmente establecido, entendiéndose que la paralización subsiste cuando los actos procesales concretos son de mero trámite, carentes de contenido sustantivo.

En el caso presente el problema debatido ha sido sustancialmente el que deriva de la frase "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" utilizada por el legislador para decirnos cuál es el momento en que el plazo de prescripción queda interrumpido, tanto en el nuevo Código Penal (art. 132.3) como en el antiguo (art. 114.2).

Dejamos aparte por su inocuidad el tema de la utilización incorrecta de la palabra "culpable", que sólo puede usarse adecuadamente en el ámbito penal cuando hay una sentencia firme condenatoria. Es evidente que con dicha palabra el Código Penal se está refiriendo al sujeto pasivo del proceso, imputado, inculpado, procesado, acusado, etc. según la fase del procedimiento en que nos encontramos.

La jurisprudencia de esta Sala, tradicionalmente, hasta los años 1991 y 1992, ha venido entendiendo que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de los delincuentes, y esta línea jurisprudencial se mantiene hasta la actualidad como lo ponen de relieve las sentencias de 6 de julio de 1994, 1 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1997, entre otras. Dice esta última literalmente, citando otras muchas, que "la prescripción no necesita para interrumpirse actos de inculpación o imputación forma, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores".

A partir de los referidos años de 1991 y 1992 abunda otra jurisprudencia de signo contrario, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste de algún modo aparezca determinado en su tramitación, bien por medio de su nombre y apellidos, bien de otro modo a través del cual pudiera llegar a conocerse su identidad.

Así las cosas, esta Sala entiende que la última dirección jurisprudencial antes expuesta sólo puede tener su aplicación en los supuestos delictivos ordinarios, cuando el delito ha sido cometido por una sola persona o por unas pocas, no cuando se trate de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada, con unos miembros, los más bajos de la escala, que son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados, y otros, los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que ha de hacerse.

Estimamos que, en estos últimos supuestos, ya se dirige el procedimiento contra el culpable cuando la querella o la denuncia admitida a trámite o el procedimiento iniciado de oficio se dirige contra esa colectividad, aunque no existe designación nominal de los responsables criminales ni otra a través de la cual pudiera llegar a identificarse individualmente.

Precisamente el objeto del proceso así iniciado (o impulsado después de su iniciación) es, entre otros extremos la averiguación de quiénes son las personas que están formando parte de esa colectividad criminal, que constituye precisamente una de las finalidades que el art. 299 de la LECrm, asigna al sumario, que ha de estar destinado, entre otras cosas, a realizar las actuaciones encaminadas a averiguar la culpabilidad de los delincuentes.>>


Por lo expuesto y vistos los artículos de general aplicación.

DISPONGO

Dejar establecido y a los efectos solicitados por el Crown Prosecutor Service, que las conductas presuntamente delictivas y que se imputan al procesado Augusto Pinochet Ugarte en el auto de procesamiento de fecha 10 de diciembre del actual y en el auto en el que se propone la extradición de fecha 3.11.98 NO ESTÁN PRESCRITAS, sin perjuicio de lo que pueda establecerse tras el Juicio Oral.

Cursar comunicación urgente al Crown Prosecutor Service para poner en su conocimiento esta resolución y el auto de procesamiento que se remitirán a través del Ministerio de Justicia por los cauces diplomáticos correspondientes.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, doy fe

E/

DILIGENCIA; seguidamente se cumple lo acordado.


Este Documento es copia fiel del original emitido por el JCI Nº.5 de la Audiencia Nacional.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. Madrid, 24 de junio de 1999.

Juicio contra Pinochet en España

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