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21jun16


Sentencia que establece la responsabilidad del Estado chileno en la desaparición en 1975 de Pedro Acevedo Gallardo y acoge la demanda de indemnización introducida por sus hermanos


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NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia
JUZGADO: 9° Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL: C-17536-2015
CARATULADO: ACEVEDO / FISCO DE CHILE

Santiago, veintiuno de Junio de dos mil dieciséis

VISTOS:

A fojas 1, comparecen don JUAN ERNESTO ACEVEDO GALLARDO, maestro albañil, domiciliado en pasaje Llanquihue N°982, comuna de Coquimbo, de la misma región y don FÉLIX FRANCISCO ACEVEDO GALLARDO, comerciante, con domicilio en Miguel Gallo N°1001, comuna de Copiapó, Región de Atacama; demandando en juicio de Hacienda de indemnización de daños y perjuicios, al FISCO DE CHILE, representado por Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan Ignacio Piña Rochefort, abogado, ambos con domicilio en calle Agustinas 1687.

Señalan los demandantes que son hermanos de Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, quien fue secuestrado por agentes del Estado de Chile el 28 de abril de 1975, habiéndose logrado establecer la responsabilidad de: don Pedro Sergio Román Herrera, Brigadier en Retiro del Ejército; don Pedro Eduardo Vivian Guaita, Sargento Primero en Retiro de Carabineros y Francisco León Jamett, Teniente Coronel en Retiro de Carabineros. Indican que en la investigación sustanciada por el Ministro en Visita de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza Espinoza, se estableció que el día 28 de abril de 1975, a las 20 horas, en el domicilio de calle Puente Ojancos N°3, de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, se presentó una patrulla del CIRE (Centro de Inteligencia Regional), quienes allanaron el inmueble y procedieron a detener a su hermano Pedro Acevedo. Agregan que los secuestradores trasladaron a éste al Regimiento de Infantería N°23 de la misma ciudad, lugar en el que luego de ser interrogado quedó detenido e ingresado a un cuarto especial de dicho regimiento, informándoles a los actores, luego de unos días, que su hermano se habría fugado del recinto militar. Lo cierto, señala la parte demandante, es que el detenido fue ultimado por los agentes condenados, siendo sus restos, lanzados al mar. Por los hechos relatados, los agentes Román Herrera y Vivian Guaita fueron condenados en primera instancia a 6 años de presidio mayor en su grado mínimo; y por su parte León Jamett fue condenado a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. Luego la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 14 de Julio de 2014, en causa rol 122-2014, confirmó las condenas con declaraciones de que se condena a todos los encausados a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, concediéndoles a todos el beneficio de la libertad vigilada. Finalmente la Excelentísima Corte Suprema, el 20 de abril de 2015, en causa rol 22979-2014, anuló el referido fallo y determinó penas de 6 años de presidio para el oficial de Ejército en Retiro Patricio Román Herrera y el Suboficial de Carabineros en retiro Pedro Vivian Guaita; y de 5 años de presidio para el oficial de Carabineros en Retiro Francisco León Jamett, concediéndose el beneficio de la libertad vigilada. Así las cosas, indica la actora, la justicia determinó que lo ocurrido es un crimen de lesa humanidad que hasta el día de hoy los persigue, provocándoles aún daños.

Los antecedentes consignados previamente, forman parte del catálogo de crímenes reconocidos como de "Lesa Humanidad", según el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg de 1945. Dichos ilícitos han hecho surgir un complejo normativo especial en el ámbito del Derecho Internacional, circunstancia fundamental a la hora de resolver en cuanto a la responsabilidad de reparación que le cabe al Estado de Chile en el caso de autos. Así las cosas, el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, consagra una verdadera acción constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, cuando estos por su actividad provoquen un daño a una persona, ya sea natural o jurídica. Agrega que esta responsabilidad legal o extracontractual del Estado, está contenido en diversas disposiciones de rango constitucional, supraconstitucional y legal, todas normas propias del ámbito del derecho público. En este sentido el artículo 4 de la Ley de Bases Generales de la Administración, Ley 18.575.- dispone que "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidad que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado". Cita además, los artículos 1° inciso cuarto, en concordancia con el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política. Agrega la actora que con los artículos 6° y 7 ° de la Constitución, que a su vez establecen los principios de la primacía constitucional y de juridicidad, conforman el denominado estatuto de la responsabilidad extracontractual del Estado. Este conjunto de normas y principios no ha hecho sino reconocer las concepciones de bien común y la superioridad ontológica de la persona frente al Estado, que forman parte integrante del corpus iuris del derecho internacional humanitario, del cual el Estado de Chile es forma parte. Indica que el Chile, mediante su actuar internacional, ha ido adquiriendo progresivamente una serie de obligaciones que responden a la obligación general de "respeto de los derechos esenciales del hombre", el que se desprende el preámbulo y, entre otros, de los artículos 3.K, 16, 17, 31, 44, 45, 46, y 136 de la Carta de la Organizaci ón de los Estados Americanos, en concordancia con los preceptos de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concretamente, en materia de Derechos Humanos, los Estados tiene una obligación de resultado, derivando de allí, la responsabilidad objetiva del Estado por la violación a los derechos humanos, toda vez que esta responsabilidad surge sin la necesidad que exista dolo o culpa en el accionar dañoso por parte del agente.

En atención a lo anterior, y como se dijo, la aplicación armónica de la Constitución Política, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Ley de Bases de la Administración, hacen improcedentes las reglas propias del derechos de daños contenidas en nuestro Código Civil, toda vez que dicho estatuto, se construye sobre premisas y principios diferentes a los del derecho público y al derecho internacional de los derechos humanos, difiriendo ambos en su naturaleza y fines, destinados a otras conductas e intereses. Asegura la actora que dicho criterio ha sido acogido tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, como por parte de la magistratura de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Agrega como razones de texto legal, para apoyar dicha interpretación, las siguientes: i) que este caso no se trata simplemente de la búsqueda de una reparación para un delito común, sino se busca el resarcimiento de hechos inmersos en una práctica sistemática y masiva por parte del Estado, por lo que aplicar la norma general (artículo 2314 del Código Civil) respecto de la responsabilidad ilícitos comunes, sería desnaturalizar dicho precepto, debiéndose hallar la norma aplicable en el ámbito constitucional, administrativo e internacional; ii) el contexto en que fueron dictadas las normas del Título XXXV del Código Civil, no se concebían las situaciones constitutivas de delitos de lesa humanidad, consistente en violaciones intencionales, masivas y sistemáticas a los derechos esenciales de un sector no menos de habitantes del Estado. Por lo anterior no es solo pertinente, a juicio de la parte demandante, afirmar el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado, sino además la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales derivada de las violaciones a los derechos humanos. Lo anterior en aplicación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, tratado internacional ratificado por Chile y vigente en nuestro país, por aplicación del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política, el cual señala con claridad la existencia del deber de reparar que se le impone a todo Estado que haya sido responsable de violar alguno de los derechos fundamentales de la persona humana. Agrega que si bien es efectivo que en ninguna disposición de la Convención Americana se señala expresamente la imprescriptibilidad de las acciones civiles, dicha ausencia impone al juez a integrar las normativa existente con los principios generales del derecho respectivo, que en el caso concreto, orientan al derecho administrativo y en especial al derecho internacional de los derechos humanos, siendo un principio general del derecho internacional la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de las referidas violaciones. Indica que dicha reparación debe ser íntegra, fundamentalmente en la restitución al estado anterior de sufrida la violación de los derechos de la víctima. En consecuencia, el Estado obligado a la reparación no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar, la que queda sujeta en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al derecho internacional.

En este orden de ideas, señala que Chile ha concurrido bajo el amparo del tratado marco de la Carta de las Naciones Unidas de 1948, obligándose por tratados internacionales de ejecución, los cuales ha suscrito en la modalidad de declaraciones y resoluciones por parte de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, entre la que destaca la de los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derechos internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", la que en su principio II delimita el objeto de la obligación del Estado en materia de vulneración de derechos fundamentales, estableciendo una obligación compleja e indisoluble constituida por la obligación de investigar los hechos, sancionar a los responsables y de reparar adecuadamente a las víctimas, siendo ésta última imprescriptible, en virtud del Principio IV de dicho cuerpo legal. Junto a lo anterior, señala que la Comisión de Derechos Humanos en su 61° Periodo Sesiones aprobó el año 2005 el "Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", el que establece, en su principio 23, las Restricciones a la prescripción, señalando de modo perentorio que: "La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación". En síntesis, señala la actora que el fundamento en virtud del cual un Estado queda obligado a la ejecución de una reparación determinada frente a una persona que haya sido víctima de violaciones a sus derechos fundamentales mediante ilícitos que la conciencia jurídica universal considera intolerables, se rige por normas y principios del derecho público e internacional de los derecho humanos, logrando sujetar, un sistema de responsabilidad autónomo que se conforma transversamente desde los primeros acuerdos interestatales sobre el jus in bello. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país.

En cuanto al daño provocado y al monto de la indemnizaci ón solicitada, indica que en el caso de autos existe un daño de carácter moral que se expresa en dolor, sufrimiento, angustia, sensación de pérdida, rabia e impotencia ante una situación injusta e ilegítima, que como hermanos de don Pedro Acevedo Gallardo, los demandantes no estaban jurídicamente obligados a soportar. Señala que la doctrina nacional, entiende que el carácter indemnizable del daño moral no solo cumple una función reparatoria, sino que también compensatoria, ya que la indemnización busca hacer de nuevo la vida de la víctima más liviana; expandiendo la doctrina más moderna dicho concepto, ya no sólo a un daño sino a "una lesión de cualquier interés cierto y legítimo de la víctima de contenido no patrimonial". Junto con lo anterior, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria coinciden en señalar que el daño moral no requiere prueba, bastando que se acredite la lesión de un bien personal para que se infiera el daño. Idéntico criterio hallamos a nivel internacional, consistente en la jurisprudencia constante y pacífica de la Corte I.D.H. en este sentido. Respecto a los parientes de la víctima, señala que la Corte ha entendido que dicho padecimientos "se extienden de igual manera a los miembros más íntimos de la familia particularmente a aquellos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima". En dicho contexto, indica la actora, imaginar una cifra que pueda reparar todo el daño es imposible, no obstante la justicia exige pretensiones y medidas de reparación concretas, por lo que solicita que se condene al Fisco de Chile al pago de una suma total de $400.000.000.- a cada una de las partes demandantes, a título de indemnización por el daño moral que se causado como consecuencia directa de los ilícitos cometidos en contra del hermano de los actores, don Pedro Acevedo Gallardo, en manos de agentes del Estado de Chile o bien lo que este tribunal estime en justicia. Solicita además, dicha cantidad sea reajusta de acuerdo a la variación del IPC, desde la fecha de interposición de la demanda y el pago efectivo de la indemnización que en definitiva se establezca, todo con costas.

A fojas 96, consta notificación.

A fojas 169, la parte demandada vino en contestación interpuesta en su contra, solicitando su rechazo. La demandada opuso, en primer t érmino, la excepción de improcedencia de las indemnizaciones, por haber sido preteridos legalmente los demandantes, hermanos de la víctima. Indica que en el escenario formado por la necesidad de reparación de las víctimas de delitos de lesa humanidad y a sus familiares más directos y la limitada existencia de dineros del Estado en las arcas fiscales, es que la Ley N°19.123.- constituyó prestaciones en dinero, para dichos actores, preferentemente en cuotas mensuales. Esta forma de pago ha significado un monto de indemnización digna, que han permitido satisfacer económicamente el daño moral sufrido por muchos. A lo anterior, señala la demandada, se suman otras prestaciones de transferencias directas en dinero, por una sola vez, contempladas en las leyes N° 19.123.- (Comisión Rettig) y N° 19.980.-, que favorecieron también a familiares directos (padres, cónyuges e hijos). Señala que, para que las indemnizaciones indicadas fueran posibles se determinó una indemnización legal, que optó por el núcleo familiar más cercano, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco o de amistad y cercanía; lo cual no es ajeno a otras normativas, donde el pretium doloris debe limitarse, pues la extensión económica de la reparación debe zanjarse en algún punto. Lo anterior se recoge tanto en el derecho comparado, como en el derecho nacional, como ocurre en el artículo 43° de la Ley N° 16.744.-, la que prescribe que producida la muerte de un afiliado por accidente o enfermedad profesional si fallece el inválido pensionado, tendrán derecho de pensiones de supervivencia el cónyuge, los hijos, madre de sus hijos naturales y los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar. En el caso de autos, comparecen los hermanos de Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, demandando la indemnización de los perjuicios por daño moral, derivados del secuestro y muerte de la víctima, sin embargo, los hermanos fueron preteridos por la ley como beneficiarios de una asignación en dinero por el daño invocado, sin que ello implique que no hayan obtenido una reparación satisfactoria por otra vía.

En segundo lugar, y no obstante la demandante no haya tenido derecho a un pago en dinero, por la preterición legal indicada, no significa que no haya obtenido reparación por el daño sufrido, oponiendo la excepción de reparación satisfactiva. Lo anterior, ya que la compensación del daño extrapatrimonial no se desenvuelve necesariamente en el aspecto netamente económico, sino que es posible repararlo mediante la entrega de otras importantes prestaciones, como lo son, beneficios de salud, gestos simbólicos y otras medidas análogas diversas a la simple entrega de una cantidad de dinero. Lo anterior, ya que el Ejecutivo entendió al concepto de reparación, como "un conjunto de actos que expresen el reconocimiento y la responsabilidad que le cabe al Estado en los hechos y circunstancias que son materia de dicho Informe" (Informe Final de Comisión Verdad y Reconciliación). Agrega que la doctrina, en la materia, se ha inclinado por estimar que la indemnización del daño moral tiene precisamente un carácter satisfactorio, consistente en dar a la víctima una satisfacción, ayuda o auxilio, que le permitan atenuar sus efectos, morigerándolos o haciéndolos más soportables. Dentro de este contexto, las obras de reparación simbólicas, se encuentran:

    a) La construcción del Memorial del Cementerio General en Santiago realizada en el año 1993.

    b) El establecimiento, mediante el Decreto N°121, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 10 de octubre de 2006, del Día Nacional del Detenido Desaparecido. Se elige el día 30 de agosto de cada año, en atención a que la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos ha instituido este día como el día internacional de conmemoración.

    c) La construcción del Museo de la Memoria y los Derechos Humanos. Dicha obra fue inaugurada el 11 de enero de 2010 y su objetivo es dar cuenta de las violaciones a los derechos humanos cometidas entre los años 1973 t 1990 y que quedaron plasmados en imágenes, íconos, documentos o monumentos.

    d) El establecimiento, mediante Ley N°20.405.-, del Premio Nacional de los Derechos Humanos.

    e) La construcción de diversos memoriales y obras en todo el país y en lugares especialmente importantes para el recuerdo de las Infracciones a los DD.HH., destacándose, entre otras, el "Memorial de los prisioneros de Pisagua"; el Mausoleo "Para que nunca más" en el Cementerio 3 de Iquique; Memorial "Parque para la Preservación de la Memoria Histórica de Calama", en el camino a San Pedro, y así diversas obras análogas a lo largo del país.

Además, señala la demandada, que los actores son titulares por ley de Programas de Reparación y Atención Integral de Salud (Prais). En conclusión, el cúmulo de reparaciones indicadas han producido satisfacción de los mismos daños cuya reparación, por lo cual, al haberse compensado precisamente aquellos daños, no pueden entonces, se exigidos nuevamente. El referido criterio, ha sido atendido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ordenando incluso, el no pago de una compensación económica por concepto de daño moral.

En tercer lugar, la demandada viene en oponer la excepción de prescripción extintiva. Señala que, según lo expuesto en la demanda, la detención y posterior fallecimiento de don Pedro Acevedo Gallardo se produjo el 28 de abril de 1975, por lo que, aun entendiendo suspendido el plazo de la prescripción durante el período de la dictadura militar, derivado de la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los tribunales de justicia para ejercer las acciones civiles correspondientes, o incluso, hasta la entrega pública del Informe de la Comisión de Verdad y Justicia -acaecido el 11 de marzo de 1990 y 4 de marzo de 1991, respectivamente- a la fecha de notificación de la demanda de autos, esto es, el 5 de noviembre de 2015, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2.332 (4 años), en relación a lo dispuesto en el artículo 2.497, ambos del Código Civil. En subsidio, la demandada opone la excepción de prescripción extintiva de 5 años contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2.515, en relación al artículo 2.514 ambos del Código Civil.

Señala la demandada, que en principio, todos los derechos y acciones son prescriptibles, siendo la imprescriptibilidad excepcional y requiere una declaración legal o constitucional expresa, que en este caso no existe. Agrega que la institución de la prescripción es de car ácter universal y no solo aplicable al derecho privado, como se puede desprender del artículo 2.494 del Código Civil.

Indica que la prescripción, tiene el carácter de estabilizadora, respecto a la certeza de las relaciones jurídicas, no teniendo como finalidad principal la sanción o beneficio para el acreedor o el deudor de la obligación; sino que ordena y coloca un necesario límite en el tiempo para que se deduzca en juicio la acción correspondiente. En tal sentido, señala el Fisco que, nuestra Excelentísima Corte Suprema, dictó el 21 de enero de 2013 sentencia de Unificación de Jurisprudencia de demandas de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por hechos acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. En la referida sentencia, el máximo Tribunal llegó, en resumen, a las siguientes conclusiones:

    1°) Que el principio general que debe regir la materia es el de la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil, de modo que la imprescriptibilidad debe, como toda situación excepcional, ser establecida expresamente y no construida por analogía o interpretación extensiva.

    2°) Que los tratados internacionales invocados, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de Derechos Humanos; el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, no contienen norma alguna que declare imprescriptible la responsabilidad civil; estableciendo, solo alguno de ellos, la imprescriptibilidad en responsabilidad penal.

    3°) Que no existiendo una norma especial que determine qué plazo de prescripción debe aplicarse en estos casos, debe recurrirse al derecho común, que en esta materia está representado por la regulación del Código Civil, relativa a la responsabilidad extracontractual, y en particular por el artículo 2332.- que fija un plazo de cuatro años desde la perpetración del acto.

    4°) Que, no obstante la letra de dicho precepto, el plazo debe contarse no desde la desaparición del secuestrado, sino desde que los titulares de la acción indemnizatoria tuvieron conocimiento y contaron con la información necesaria y pertinente para hacer valer el derecho al resarcimiento del daño ante los tribunales de justicia.

    5°) Que el inicio del plazo debe colocarse, en consecuencia, al momento de emitirse el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues desde este momento se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida.

La demandada cita otros fallos de la Corte Suprema, sobre la materia, entre ellas, "Domic Bezic y otros con Fisco de Chile" (2002), en las cuales se ha reconocido expresamente el carácter prescriptible de las acciones indemnizatorias por hechos análogos al de autos; constituyéndose una doctrina uniforme a lo indicado en la sentencia de Unificación de Jurisprudencia ya individualizada.

Indica el Fisco que la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen, no tiene jamás un carácter sancionatorio o punitivo, por lo que está sometido a la institución de la prescripción, como también ocurre con la acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, basta con considerar que el derecho a indemnización puede ser y ha sido objeto de actos de disposición, tales como renuncia o transacción --incluso en materia de los Derechos Humanos-, por lo que no existe fundamento plausible para estimar que dichas acciones son ajenas a la institución de la prescripción.

Respecto a las alegaciones expuestas por los demandante, en relación a la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales planteadas, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, señala que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad", aprobada por Resolución N°2.391 de 26 de Noviembre de 1968 y en vigor desde el año 1970, en el cual, como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, ninguno de sus preceptos declara la imprescriptibilidad de las acciones civiles para perseguir la responsabilidad pecuniaria del Estado. A su vez, los Convenios de Ginebra de 1949, ratificado por Chile en 1951, se refieren exclusivamente a las acciones penales para perseguir la responsabilidad de los autores de los delitos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, de modo tal que no vale extender la imprescriptibilidad a las acciones civiles indemnizatorias, tal como ha resuelto el Máximo Tribunal. Agrega que la Resolución N °3.074.-de 3 de diciembre de 1973, de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, se refiere también exclusivamente a las acciones penales para perseguir la responsabilidad de los autores de los delitos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Ahora bien, la Resolución N°60/147 de marzo de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene "los principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", la que a diferencia de lo que acontece en materia penal, reconoce la legitimidad y procedencia de la prescripción en el derecho interno de los Estados. Finalmente señala que la Convención Americana de Derechos Humanos, no obstante no ser aplicable al caso sublite --ya que fue promulgada el año 1991-, esta normativa no establece la imprescriptibilidad en materia indemnizatoria. Agrega que el artículo 63.1 de dicha convención, la cual le entrega a la Corte Interamericana la competencia para imponer condenas de reparación por daños, no excluye la aplicación del derecho interno nacional ni de la institución de la prescripción en Chile. El análisis antes descrito, ha sido recogido por nuestra jurisprudencia. No habiendo, en consecuencia, norma expresa de derecho internacional de derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, que disponga la imprescriptibilidad en materia civil, indica la demandada, que este tribunal no puede apartarse del claro mandato de la ley interna al resolver esta contienda y aplicar las normas contenidas en los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil, que establecen las reglas sobre prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En cuanto al daño e indemnización reclamada, la entidad Estatal señala que, en términos generales, ésta tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito, otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido, para ponerla en el mismo estado que tenía antes del acto dañoso, no pudiendo constituir nunca una fuente de lucro o ganancia, por lo tanto, la suma pedida -400 millones de pesos para cada uno de los demandantes- es, a juicio de la demandada, excesivo teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado de Chile en esta materia, y los montos promedios fijados por nuestros tribunales de justicia que, en este aspecto, han actuado con mucho prudencia.

Respecto a los reajustes, señala que éstos solo pueden devengarse en el caso de que la sentencia haga lugar a la demanda y desde que ésta se encuentre firme y ejecutoriada.

A fojas 211, la parte demandante vino en evacuar el trámite de la réplica conferido con ocasión a la contestación realizada por el Fisco de Chile. Como cuestión previa, indica la actora que, es un hecho cierto e indiscutible que don Pedro Gabriel Acevedo Gallardo fue secuestrado y posteriormente ejecutado por agentes del Estado, constando su calidad de víctima de violación a los derechos humanos en el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, así como las sentencias acompañadas en autos. Lo anterior no ha sido negado por la demandada. Respecto de las alegaciones del Fisco de Chile, en primer lugar y en cuanto a la preterición legal y la excepción de pago, indica que los programas de reparaciones se insertan en la necesidad de que los Estados satisfagan las obligaciones que han concertado en el plano internación, de prevención, sanción y reparación, pero no tienen por finalidad extinguir la responsabilidad del Estado infractor. Agrega que pretender la extinción de la responsabilidad a través de ésta medidas mitigadoras, sería aplicar normativa de derecho interno para limitar las garantías contempladas en el derecho Internacional. No obstante lo anterior, aun si se aplicara las normas de derecho privado, no es posible colegir el efecto extintivo de las políticas de reparación, como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que las acciones reparatorias descritas por la demandada, serían expresiones de promoción y respeto de la dignidad y derechos de la persona, realizadas en el cumplimiento del imperativo constitucional del inciso segundo artículo 5° de la Carta Fundamental. En segundo lugar, indica la actora que la aplicaci ón exclusiva de las normas del Código Civil, para regular la responsabilidad del Estado, sería negar la validez y eficacia de otras normas jurídicas de carácter constitucional, administrativo e internacional, que ya han sido aplicadas por nuestros tribunales superiores de justicia. Agrega que no procede la prescripción de la acción de autos, alegada por la demandada, ya que, en primer término, la acción constitucional, para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado no establece plazo alguno de prescripción (artículo 38° inciso 2° de la CPR) y en segundo lugar, el demandado no considera o no conoce la pertinencia en este asunto de las reglas de responsabilidad contenidas de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", en específico su artículo 63.1, por el cual al producirse un hecho ilícito imputable al Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. Junto a lo anterior, señala la actora que la ausencia de norma expresa que regule la prescripción extintiva de las acciones de reparación por violación de los derechos humanos de las personas, debe ser resuelta e integrada mediante la interpretación armónica de las normas y principios del Derecho Público, tanto como del derecho Internacional de los Derechos Humanos, quedando proscrita la aplicaci ón analógica de los artículo 2332, 2514 y 2515 del Código Civil. Junto a lo anterior, indica que el intérprete del Derecho Internacional, sometido a una controversia relativa a los derechos humanos, debe dar sentido a las normas internacionales observando el sistema en su conjunto y apuntando que aplicación del derecho logre realizar o hacer efectivo los fines del sistema, al tiempo a que debe atender el carácter dinámico de las normas, que permitan al titular del derecho gozar de sus atributos cuando se enfrenta a nuevas realizadas que no fueron contempladas en un comienzo, siendo uno de los fundamentos imperantes la aplicación del principio favor persona (pro homine). En cuanto al monto solicitado y a los reajustes, reitera lo expresado en el líbelo.

A fojas 222, consta dúplica, en la que la demandada hace hincapié en sostener que nuestra Excma. Corte Suprema ha señalado con total claridad que no existe ninguna norma internacional o nacional que impida o prohíba la plena aplicación de la prescripción en la especie, por tratarse de acciones de naturaleza estrictamente patrimonial, prescribiendo en el plazo de 4 a ños desde la perpetración de los hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, como se expresa en la Sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Plano de la Corte Suprema con fecha 21 de enero de 2013 en los autos rol 10.665-2011 caratulado "Episodio Colegio Médico-Eduardo González Galeno".

A fojas 230 y 233, se recibió la causa a prueba, constando la que rola en autos.

A fojas 263, se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Juan Ernesto Acevedo Gallardo y don F élix Francisco Acevedo Gallardo; demandó en juicio de Hacienda de indemnización de daños y perjuicios, al Fisco de Chile, representado por Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan Ignacio Piña Rochefort; por la suma de $400.000.000.- para cada uno de los demandantes, o la suma que se estime conforme a derecho, más los reajustes por el IPC que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el momento del pago efectivo.

Los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho se encuentran consignados en la parte expositiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Que el Fisco de Chile solicita el rechazo de la demanda y opone las excepciones de improcedencia de las indemnizaciones, por haber sido preteridos legalmente los demandantes; pago a través de las "reparaciones satisfactivas" y la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria; en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho también transcritos en lo expositivo de este fallo. Además señala que los reajustes solo pueden contarse desde que, en el caso que una hipotética sentencia condenatoria, se encuentre ejecutoriada.

TERCERO: Que la desaparición forzada y posterior ajusticiamiento de personas ha sido catalogado como un crimen de lesa humanidad, esto es, están dirigidos a afectar la vida misma de las personas en su aspecto más básico y trascendente, del cual los países, entre los que se encuentra Chile, se han comprometido a evitar y, una vez producidos, sancionar. Siendo este caso de particular gravedad ya que el delito de homicidio del que don Luis Pedro Gabriel Acevedo Gallardo ha sido víctima, fue cometido por agentes del Estado.

CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante vino en acompañar la siguiente prueba documental:

    a) a fojas 36, copia de fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 2013, dictada por el Ministro en Visita don Mario Carroza Espinoza, en causa Rol: 2182-1998. Se señala en el referido fallo que se instruyó investigar el Secuestro Calificado de Pedro Acevedo Gallardo, a contar del día 28 de abril de 1975, en la localidad de Copiap ó, investigándose la participación y responsabilidad de don Patricio Sergio Román Herrera, Brigadier en Retiro del Ejército; don Pedro Eduardo Vivian Guaita, Sargento Primero en Retiro de Carabineros y don Francisco León Jamett, Teniente Coronel en Retiro de Carabineros de Chile. Así las cosas, se expresa en el considerando tercero que "con el mérito de los antecedentes analizados, ponderados en forma legal, se ha logrado establecer que el día 28 de abril de 1975, a las 20:00 horas, en el domicilio de calle Puente Ojancos N °3 de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, se presentó una patrulla del CIRE (Centro de Inteligencia Regional), conformada por funcionarios pertenecientes al Ejército y Carabineros de Chile, quienes allanaron el inmueble y procedieron a detener a Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, acto seguido lo trasladaron hasta el Regimiento de Infantería N°23 de la misma ciudad; lugar en que luego de ser interrogado, quedó detenido e ingresado a un cuarto especial de dicho regimiento, informándose a los familiares luego de unos días, que el detenido se habría fugado del recinto militar y que se ignoraba su paradero. No obstante, hasta la fecha, Pedro Acevedo Gallardo se encuentra desaparecido e incluido en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, apareciendo de los antecedentes de la Meza de Diálogo que sus resto habrían sido lanzados al mar." Se agrega en el considerando cuarto que "los hechos descritos constituyen el delito de Secuestro Calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 2 y 3 del Código Penal, vigente a la época de perpetrado el delito, entendido a que la víctima de autos fue ilegalmente privada de libertad, sin orden judicial que la justificara, prolongándose esta por más de 90 días, resultando un grave daño en la persona de Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, al desconocerse hasta la fecha su paradero o destino final, sin perjuicio de la multiplicidad de diligencia y actuaciones judiciales tendientes a esclarecer su destino". Finalmente y luego de establecer la participación de los agentes del Estado, se condenó a Patricio Sergio Román Herrera y Pedro Eduardo Vivian Guaita, por su participación en calidad de autores del delito de Secuestro Calificado de Pedro Acevedo Gallardo, a contar del mes de abril de 1975, hasta la fecha, a cada uno a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y se condenó a Francisco León Jamett, por su participación en calidad de autor del delito de Secuestro Calificado de Pedro Acevedo Gallardo, a contar del mes de abril de 1975, hasta la fecha, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, concediéndole al último, el beneficio de la libertad vigilada intensiva, por el término de 3 años y un día.

    b) a fojas 20, copia de fallo de segunda instancia de 14 de julio de 2014, Rol 122-2014 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

    c) a fojas 23, copia de la sentencia de casación y de remplazo del 29 de abril de 2015, en causa rol 22.979-2014, dictada por la Excelentísima Corte Suprema

    d) a fojas 33, certificado de nacimiento de don Pedro Gabriel, don Juan Ernesto y don Félix Francisco, todos de apellidos Acevedo Gallardo.

QUINTO: Que por su parte, la parte demandada vino en acompa ñar a fojas 97, copia de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia dictada por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, el 21 de enero de 2013 en los autos Rol 10.665-2011 causa caratulada "Episodio Colegio Médico-Eduardo González Galeno".

SEXTO: Que además de la documental ya reseñada, la parte demandante vino en rendir la siguiente prueba testimonial:

- Bernardo Joel Carrizo Díaz, presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes Pirquineros de la Provincia de Copiapó, el que indica que es efectivo que la desaparición del hermano le causó perjuicios a Félix Acevedo Gallardo porque era muy niño cuando sucedieron estos hechos y de ahí no se vio más por un buen tiempo, trabajando en lo que pudiera nada más, sin posibilidad de educarse, de conseguir un trabajo estable y emocionalmente también asumió mucha soledad, no pudo desarrollarse como el normal de la gente, ya que toda la esperanza estaba en Pedro, como eje de la familia, que era estudiante universitario de Ingeniería, lo que era difícil en un pueblo chico. Lo anterior le consta, porque la desaparición de Pedro Acevedo Gallardo, fue muy mediática en la comuna de Tierra Amarilla. Respecto del monto, señala que no se puede determinar una cifra que sea representativa.

- José Miguel Guzmán Rojas, trabajador social, quien señala que Félix, junto a su familia, fueron víctimas del maltrato y abuso de agentes del Estado, además de la discriminación y estigmatización, y eso se expresó en depresiones recurrentes, conflictos al interior de la familia, él tuvo dos intentos de suicidio a raíz de la misma situación. Además le cuesta establecer relaciones de amistad por la desconfianza. Señala que por lo anterior el demandante tuvo que buscar trabajo en otras ciudades, mientras lo cual, falleció su madre, lo que significó mucha culpa por no estar junto a ella. Agrega que hasta el día de hoy, en la fecha del aniversario de la detención de su hermano, vuelve a aparecer la depresión, la ansiedad, angustia, trastornos del sueño y pesadillas persecutorias, síntomas crónicos. Es incapaz todavía de verbalizar la experiencia, siendo muy frágil. Lo anterior le consta porque al testigo le tocó entrevistarlo, en la atención en el Centro en que trabaja, y es parte además, de su historia clínica, a la cual tuvo acceso. Contrainterrogado, señala que don Félix Acevedo, tenía 13 años y era el menor de 4 hermanos, cuando se produjeron los hechos. En lo relativo a los daños, indica que difícilmente hay forma económica de reparar los perjuicios causados. Agrega que hay un daño moral, psicológico y social, difícilmente reparable.

SÉPTIMO: Que junto a la prueba ya descrita, consta a fojas 243 Informe suscrito por José Miguel Guzmán Rojas, Trabajador Social de la Organización No Gubernamental CINTRAS (Centro de Salud Mental y Derechos Humanos), respecto del daño moral, social y las secuelas médico sicológicas sufridas por los familiares de Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, quien a los 19 años de edad, era estudiante de la Universidad Técnica del Estado, militante comunista, quien fue detenido el 28 de abril de 1975, en su domicilio de Tierra Amarilla, por agentes de los servicios de seguridad regional (CIRE), quien hasta hoy se encuentra desaparecido. Se señala como primer antecedente a tener en consideración que don Félix Acevedo, hermano de Pedro Acevedo, realizó dos intentos de suicidio antes de pedir ayuda médica psicológica. Una vez relatados los hechos constitutivos de la violación de los derechos humanos, el informe indica que el hecho que hasta el día de hoy, los familiares no han podido tener acceso al cuerpo de su ser querido, ha profundizado el dolor y las secuelas traumáticas del conjunto familiar. En el caso particular se señala lo siguiente: "En el caso de la familia de don Pedro Acevedo, el miedo instalado en seno de la familia paralizó todo intento por saber que ocurrió con su ser querido por muchos años." Se agrega que "Al observar la dinámica familiar se aprecian grandes brechas generacionales, con dificultades importantes en la comunicación. Los "adultos" aparecen como estancados en su capacidad de proyectarse, adheridos a tareas y trabajos por años, con poca capacidad para cambiar, para divertirse, para relacionarse con el mundo externo. " Lo anterior "provoca una fuerte contradicción en el mundo de los más jóvenes, quienes intentan salir de la parálisis, dejando solos a los adultos y a su vez quedando solitarios ellos mismos (...). Conviven con este mundo adulto cargado de recuerdos de aquellos que no vivieron directamente. " Se sigue que "La violencia incomprensible, por lo siniestra, perversa, ilegítima y arbitraria, a través del miedo lleva un sentimiento de desprotección e inermidad paralizante. Sentimiento que, reforzado por la indefensión ante las instituciones estatales, genera una impotencia culposa con rabia contenida al no poder canalizar sus acciones debido al aislamiento, estigmatización y marginalización de que fueron objeto durante la dictadura. ". Se agrega que desde un punto de vista individual, se pueden observar los siguientes rasgos: i) Privatización del daño; ii) Dificultad para elaborar el duelo; iii) Permanece la reviviscencia del trauma; iv) Contención, represión, inhibición o negación de sentimientos vistos como "negativos" o no aceptable (pena, dolor, soledad, temor, depresión), lo que no es compartible ni expresable; v) La afectividad; vi) Proyección de inestabilidad vital a todo nuevo miembro. Finalmente se concluye que se está informando "de personas que han sido gravemente dañadas en varios momentos significativos de su biografía familiar por el Estado chileno. En primer lugar, la detención y posterior desaparición por parte de agentes del Estado en octubre de 1974 de esta personas. Posteriormente, las familias se ven enfrentadas a un nuevo evento traumático cuando los estamentos estatales les mienten respecto de las circunstancia reales de la desaparición y eventual asesinato de sus seres querido generando un nuevo y brutal evento retraumatizador. Otra situación que maca aun más: es el ocultamiento del cuerpo sin vida y la posterior negación de darle una digna sepultura a su ser querido la cual es otra forma aberrante del daño causado por el Estado chileno a esta familia. Todos estos eventos causaron un gran impacto emocional en su entorno familiar y social más inmediato."

OCTAVO: Que no se ha objetado que los demandantes tengan la calidad de hermanos de don Pedro Gabriel Acevedo Gallardo lo que además constan de los documentos acompañados a fojas 33 a 35.

NOVENO: Que la jurisprudencia ya ha aceptado que pueden reclamar indemnizaciones por daño moral todos aquellos en quienes ha repercutido el hecho dañoso, acreditando la lesión de sentimientos o apegos. |1|

DÉCIMO: Que en caso de autos, la parte demandada ha sostenido, como excepción, que los hermanos demandantes han sido preteridos legalmente, indicando que Chile ha definido un sistema normativo de reparaciones satisfactivas que no alcanzan a los hermanos o hermanas, y que en todo caso los actores son beneficiarios del sistema PRAIS de salud pública.

UNDÉCIMO: Que al respecto, las Leyes N°19.123.- y N°19.980.-favorecieron a hijos, cónyuges y padres, disponiendo compensaciones económicas y otros beneficios sociales, lo que ha constituido un serio esfuerzo para las arcas fiscales. Sin embargo, estas reparaciones satisfactivas que emanan de los Principios y Directrices fijados por las Naciones Unidas en el año 2005, son estándares mínimos de reparación en su aceptación genérica, que están dirigidos a dar cuenta de constricción pública y apoyo inmediato a quienes habitualmente dependen de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos, pero que no quedan agotados allí, al punto, que incluso la Corte Interamericana ha sostenido que las raptaciones pecuniarias pueden ser reclamadas al Estado, no obstante haber sido dirigidas acciones contra los responsables directos, por lo que parece atendible que no pueda impedirse, en primer lugar, el ejercicio de la acción de indemnización por daño moral de otro familiar directo, ni en segundo lugar, a los tribunales ordinarios de justicia en el análisis del caso concreto considerarlas, más aún si las transgresiones que han dado origen a la pretensión reparatoria, se realizaron como acción de plan de gobierno contra civiles.

DUODÉCIMO: Que por lo demás, en el caso específico de que se trata, tampoco ha sido demostrado por la demandada que haya sido compensado el daño presuntamente generado, ni siquiera por acciones generales, ya que el solo hecho de haberse realizado por el Estado obras de carácter universal, no conlleva necesariamente la mitigación individual de cada uno de los afectados.

DÉCIMO TERCERO: Que en el caso de autos, de los documentos reseñados en el considerando cuarto y testimonios transcritos en el considerando sexto, se extrae que don Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, era un joven de 19 años, estudiante de Ingeniería de la Universidad Técnica del Estado, militante comunista, miembro de una familia de la comuna de Tierra Amarilla. Aparece además que el desaparecido fue detenido el día 28 de abril de 1975, en su domicilio familiar, alrededor de las 22:00 horas, junto a procedimiento de allanamiento, realizado por 5 agentes de los servicios de seguridad regional (CIRE), entre los que se encontraban el Teniente de Carabineros Francisco León Jamett, y los sargentos de las misma institución policial Pedro Eduardo Vivian Guaita y Manuel Jesús Retamal Cifuentes, además de un sargento de Ejército de apellido Valderrama, siendo testigos de lo ocurrido, la madre del desaparecido y sus hermanos.

DÉCIMO CUARTO: Que se desprende además que no obstante la búsqueda emprendida por la madre de don Pedro Acevedo Gallardo y de los actores, ésta fue informada por las autoridades militares de la época de su comuna, que su hijo se encontraba en la Tenencia de Carabineros de Tierra Amarilla, información que habría sido falsa, ya que don Pedro Acevedo siempre había permanecido detenido en el Regimiento de Infantería Motorizada N°23 de Copiapó. Así las cosas, el 1 ° de mayo de 1975, el hogar de los actores fue allanado por tercera vez por agentes de los servicios de seguridad, le informaron de una presunta "fuga" realizada por su hijo desde el Regimiento, encontrándose desaparecido desde aquella época hasta la actualidad.

DÉCIMO QUINTO: Que a pesar de las búsquedas infructuosas realizadas, la familia Acevedo Gallardo no tuvo certeza de lo ocurrido con su hermano desaparecido hasta el año 2013, en que por sentencia dictada por don Mario Carroza Espinoza en causa Rol N°2182-98, en la que se ordenó investigar el Secuestro Calificado de don Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, "se ha logrado establecer que el día 28 de abril de 1975, a las 20:00 horas, en el domicilio de calle Puente Ojancos N°3 de la comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, se presentó una patrulla del CIRE (Centro de Inteligencia Regional), conformada por funcionarios pertenecientes al Ejército y Carabineros de Chile, quienes allanaron el inmueble y procedieron a detener a Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, acto seguido lo trasladaron hasta el Regimiento de Infantería N°23 de la misma ciudad; lugar en que luego de ser interrogado, quedó detenido e ingresado a un cuarto especial de dicho regimiento, informándose a los familiares luego de unos días, que el detenido se habría fugado del recinto militar y que se ignoraba su paradero. No obstante, hasta la fecha, Pedro Acevedo Gallardo se encuentra desaparecido e incluido en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, apareciendo de los antecedentes de la Meza de Diálogo que sus restos habrían sido lanzados al mar." Se agrega en el considerando cuarto que "los hechos descritos constituyen el delito de Secuestro Calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 2 y 3 del Código Penal, vigente a la época de perpetrado el delito, entendido a que la víctima de autos fue ilegalmente privada de libertad, sin orden judicial que la justificara, prolongándose esta por más de 90 días, resultando un grave daño en la persona de Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, al desconocerse hasta la fecha su paradero o destino final, sin perjuicio de la multiplicidad de diligencia y actuaciones judiciales tendientes a esclarecer su destino". Finalmente y luego de establecer la participación de los agentes del Estado, se condenó a Patricio Sergio Román Herrera y Pedro Eduardo Vivian Guaita, por su participación en calidad de autores del delito de Secuestro Calificado de Pedro Acevedo Gallardo, a contar del mes de abril de 1975, hasta la fecha, a cada uno a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y se condenó a Francisco León Jamett, por su participación en calidad de autor del delito de Secuestro Calificado de Pedro Acevedo Gallardo, a contar del mes de abril de 1975, hasta la fecha, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, concediéndole al último, el beneficio de la libertad vigilada intensiva, por el término de 3 años y un día. Así las cosas, hasta este momento los demandantes vivieron en la incertidumbre de las circunstancias que rodearon la desaparición de su hermano.

DÉCIMO SEXTO: Que la desaparición y el secuestro de car ácter calificado del estudiante de 19 años Pedro Gabriel, fue un crimen de lesa humanidad, cometido por agentes de Estado, los cuales fueron condenados en la causa criminal antes citada, muchos años después de ocurrido el delito.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por las motivaciones expuestas, y teniendo especial consideración que don Pedro Acevedo Gallardo era el mayor de los hermanos Acevedo Gallardo, estudiante de ingeniería y la esperanza de la familia para salir de la marginalidad social, necesariamente provocó en sus hermanos menores un trauma cuyas secuelas les alcanzado de adultos, por lo cual esta jueza entiende que el concepto de víctimas claramente alcanzan a los actores, estando legitimados para actuar y porque la pretensión de indemnización de daño moral no ha sido comprendida en ninguna de las otras medidas que contiene el concepto de reparación satisfactiva expuesta como argumento compensatorio por la demandada; razón por la cual la primera y segunda objeciones planteadas por el Fisco serán desechadas.

DÉCIMO OCTAVO: Que como defensa final se ha señalado por la demandada que la acción indemnizatoria se encuentra prescrita, por cuanto el Secuestro Calificado de Pedro y posterior desaparición tuvo lugar en abril y mayo de 1975 y que aun cuando se estimara que el plazo debe contarse desde el retorno del gobierno democrático o desde el Informe de Verdad y Reconciliación, los 4 años que prescribe el artículo 2332 del C ódigo Civil o incluso los 5 años del artículo 2515 del mismo cuerpo legal, habr ían transcurrido largamente hasta la fecha de la notificación de la presente demanda civil, al Fisco de chile, ocurrido el 5 de noviembre de 2015.

DÉCIMO NOVENO: Que lo anterior sería de este modo si se atendiera a las normas de derecho privado, ya que en efecto desde la mirada positivista de resguardo del derecho de propiedad y la libre circulación de los bienes, es decir, desde la protección patrimonial, tanto al Fisco como a los privados, deben ser tratados en igualdad de condiciones y aplicársele la institución de la prescripción para adquirir bienes y extinguir deudas. Así lo señaló el propio Bello en el Mensaje del Código Civil, cuando expresa "Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las posesiones y al crédito encontraréis en el título De la Prescripción"

VIGÉSIMO: Que, sin embargo lo indicado, Chile forma parte de una comunidad internacional que ha establecido no solamente establecer en los instrumentos internacionales que los rigen, un beneficio mutuo como Estados contratantes, sino con un objeto y fin determinado, cual es "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independiente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relaci ón con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (...) |2|". Lo anterior implica establecer en la base del análisis y aplicación del concepto de responsabilidad a la víctima y al principio Pro Persona, esto es, debiendo "preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno |3|".

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en efecto las Naciones Unidas aprobaron, en el año 2005, los Principios y Directrices relativos a los derechos de las víctimas en casos de violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, señalando que debe darse a las víctimas una reparación plena y efectiva, restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que entonces el imperativo de protección y reparación en casos de violación a los derechos humanos emana del derecho internacional y es un principio del Derecho Internacional Público "aplicable directamente en el sistema normativo nacional frente al incumplimiento de obligaciones internacionales y posee una base normativa de rango superior a la ley civil" |4|.

VIGÉSIMO TERCERO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 5° inciso 2° señala que "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse se su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respectar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

VIGÉSIMO CUARTO: Que los artículo 6° y 7° de la Carta Fundamental disponen el principio de legalidad de los actos estatales, estableciendo expresamente la nulidad de aquellos que se aparten del mandato constitucional --y por aplicación del artículo 5 ° de los Tratados Internacionales- generando responsabilidad y sanciones.

VIGÉSIMO QUINTO: Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, establece en su artículo 1° que éstos "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".

VIGÉSIMO SEXTO: Que a su vez el Convenio de Ginebra sobre tratamiento de los Prisioneros de Guerra, señala en su artículo 29 que "las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una quiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones provistas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio."

A su vez, el artículo 130 expresa que "Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legitima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio."

Y el artículo 131 establece "Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma y otra parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior".

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la Convención Americana de los Derechos del Hombre en su artículo 1° prescribe que "Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano".

VIGÉSIMO OCTAVO: Que por último, la Convención de Viena sobre los Derecho de los Tratados, indica en su artículo 27 en cuanto al derecho interno y la observancia de los tratados, que "Una Parte no podr á invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46".

VIGÉSIMO NOVENO: Que la obligación de reparación íntegra entonces emana de la aplicación preferente al derecho internacional de los derechos humanos para cumplir los compromisos que el Estado chileno ha contraído y aplicar dichos tratados de buena fe |5|. Normas internacionales que son de "aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la Rep ública, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían aludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno y que invoca el Consejo de Defensa del Estado en resguardo de los intereses fiscales (...) |6|".

TRIGÉSIMO: Que en este caso se trata entonces de un crimen de lesa humanidad en que las acciones de reparación integral no han prescrito, puesto que la condición de imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria en este caso, emana de la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos a la luz de los principios generales del derecho internacional que tiene rango supra legal, por aplicación del artículo 5° de la Constitución Política de la República, ya citado; sin que pueda invocarse derecho interno de menor jerarquía para desatenderlas. Por lo cual también las alegaciones principal y subsidiaria de prescripción de la acción de responsabilidad.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme se prueba con la sentencia penal acompañada a fojas 37, se da por acreditado que las acciones delictuales fueron cometidas por agentes del Estado; su actuar es una contravención directa a las normas del derecho internacional y los principios constitucionales de los artículo 6 y 7.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 38 de la Constitución Política de la República señala que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño".

TRIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera, encontrándose acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de que la desaparición forzada de la víctima, no habría tenido lugar si la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, sólo queda dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en el secuestro calificado y desaparición de don Pedro Gabriel Acevedo Gallardo, hermano mayor de los demandantes de autos.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que la responsabilidad trae consigo la indemnización de los perjuicios causados, reparación que se ha solicitado en relación al daño moral sufrido por don Juan Ernesto y don F élix Francisco, ambos hermanos y apellidos Acevedo Gallardo.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que como se dijo se ha desechado la alegación de haber sido reparado el mal con la ejecución de programas y compensaciones simbólicas, porque no ha tenido como beneficiarios particulares a los demandantes, como ya fue expuesto.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que para acreditar el daño moral sufrido se tendrá en cuenta la prueba de la parte demandante, la prueba testimonial aportada --transcritas en el considerando sexto- y el informe psicosocial, los cuales han dado cuenta de las afectaciones tanto psicológicas como emocionales que han sufrido los hermanos Acevedo Gallardo, producto de la desaparición forzada de la víctima, en el a ño 1975. Ha quedado consignado, además, que los hechos antes descritos afectaron el desarrollo psicosocial de los demandantes, el cual fue afectado además por la incertidumbre del paradero de su hermano, del cual no tuvieron certeza de lo ocurrido hasta el año 2013, 38 años después y en los cuales ordinariamente las personas materializan los aspectos más profundos e importantes de su existencia, en especial atención a la edad de los demandantes a la época de ocurrencia de los hechos.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que corrobora lo concluido en torno a las secuelas dañosas de los hechos como el descrito, los informes clínicos psicológico, del Centro de Salud Mental y Derechos Humanos, realizado a la familia de la demandante, acompañado a fojas 243 y debidamente analizado en el considerando séptimo y tal como se concluye en el considerando décimo séptimo.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto al monto de la indemnización, se estará a la circunstancia de que el hecho que causa el agravio es definitivo, no puede repararse; las consecuencias que dicho hecho provocó en las vidas familiares y contexto del desarrollo personal de cada uno de los demandantes y la angustia provocada por no tener certeza de lo ocurrido por la víctima hasta el año 2013. De tal mondo aparece razonable la cantidad de $100.000.000 .- para cada uno de los demandantes, sin que ello aparezca que se trata de un enriquecimiento sin causa o un lucro improcedente, como pudiere alegar la demandada, puesto que la vida y las esperanzas no tienen precio y porque en definitiva el dolor sufrido en la época en que la identidad se forma, acompañarán siempre a los demandantes.

TRIGÉSIMO NOVENO: Que la referida cantidad ordenada pagar, se hará con el reajuste del Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, puesto que, en efecto, la obligación de indemnizar es declarada con la dictación de esta sentencia y el reajuste tiene como único objeto morigerar los efectos de la inflación.

CUADRAGÉSIMO: Que por haber tenido motivo plausible para litigar, el Fisco no será condena en costas.

En consecuencia y visto además la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; Convenio de Ginebra sobre tratamiento de los Prisioneros de Guerra; Convención Americana de Derechos Humanos; Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados; artículos 5, 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, artículo 4° de la Ley N°18.575.-Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado; Leyes N°19.123.- y N°19.980.-; y artículos 144, 170 y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge la demanda de fojas 1, y se dispone que el Estado de Chile debe pagar como indemnización de perjuicios por daño moral a Juan Ernesto Acevedo Gallardo y don Félix Francisco Acevedo Gallardo, ambos hermanos; la suma de $100.000.000.- para cada uno de ellos, con los reajustes que se indican en el considerando trigésimo noveno, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Pronunciada por doña LIDIA POZA MATUS, jueza del Noveno Juzgado Civil de Santiago.

Autorizada por doña CECILIA ARGANDOÑA MORALES, secretaria subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiuno de Junio de dos mil dieciséis


Notas:

1. Excma. C.S., 4 de agosto de 1933. Rev. T. 30 secc. 1°, pág. 524; C.S., 14 de diciembre de 1983, Rev. T.80, secc. 1°, pág. 128; C.A. de Santiago, 11 de julio de 1991, Rev.88, secc. 4°, pág. 88. [Volver]

2. Corte IDH. OC-2/82, citado en Tratado Jurisprudencial de Derecho Administrativo. Responsabilidad Internacional del Estado en la Jurisprudencia Internacional y la Experiencia Chilena", Tomo XVII. Claudio Nash, pág. 12. [Volver]

3. Op. Cit, pág. 13, cita propia de ponencia en el Centro de Estudios Constitucionales Universidad de Talca, septiembre de 2012. [Volver]

4. "Tratado Jurisprudencial de Derecho Administrativo. Responsabilidad Internacional del Estado en la Jurisprudencia Internacional y la Experiencia Chilena", Tomo XVII. Claudio Nash Rojas, Pág. 134. [Volver]

5. Op. Cit. Pág. 161 [Volver]

6. Caso Alvaro Corvalán Castilla con Fisco de Chile. [Volver]


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