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22feb07
Los crímenes contra la humanidad no prescriben.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2007.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
- I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.96/99 por el doctor Alfredo A.A. Solari, letrado defensor de Pablo Eduardo García Velasco, contra la resolución que luce a fs.86/89 en cuanto no hace lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal que dedujo a fojas 1.
- II- En primer lugar corresponde rechazar la nulidad introducida en el escrito de apelación, ya que aunque la defensa le coloque el rótulo de nulidades a cada una de los motivos que ensayó, resultan meras apreciaciones que traducen su discrepancia con el modo en que ha sido resulta la cuestión, que a criterio de este Tribunal está debidamente fundada.
- III- Ahora bien, pasando a analizar el fondo de la cuestión debatida, y aunque los argumentos ensayados por el doctor Alfredo A.A. Solari resultan una reedición de aquellos que fueron respondidos por este Tribunal al confirmar su procesamiento, agrega en esta oportunidad en el memorial que luce a fs.109/13, que a partir de la reciente sanción de la ley n°26.200 (BO 9-01-07), se ha puesto de manifiesto la voluntad del legislador en respetar y salvaguardar el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta y decretarse la prescripción de la acción penal de su pupilo.
En tal sentido, como la norma establece en el artículo 13 "Principio de legalidad" que: "Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley pueden ser aplicados en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional. El juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en el derecho vigente", interpreta la defensa que debe descartarse que los hechos endilgados a su pupilo puedan ser considerados "delitos de lesa humanidad" y en consecuencia "imprescriptibles", ya que la mencionada categoría no era derecho vigente en la época en que se perpetraron (el subrayado nos pertenece).
- IV- Llegado el momento de resolver, y en virtud de que este Tribunal no comparte la interpretación que el doctor Solari efectúa del artículo 13 de la ley 26.200, habremos de acudir a las pautas reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto sostuvo que: "...en toda tarea de interpretación de normas es pertinente rastrear el espíritu que informa a aquellas en procura de su aplicación racional, puesto que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino estas a aquel..."(D.90 XXXVIII. S. 11.XXXVIII -T.328-; y en igual sentido entre muchos otros 310:1012, 310:1797; 310:414; 310:933).
Y por otra parte, teniendo en cuenta que nuestro Máximo Tribunal también sostiene que: "...la primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley, en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance..."(Fallos 313:1149; 317:779; 317:1505; 318:1818; 321:2594), también nos referiremos a esos antecedentes.
En consecuencia y en cuanto al espíritu emana de la ley 26.200 debe tenerse en cuenta que es la "Ley de Implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", a través de la cual se contribuye a que el Estado Argentino cumpla con los compromisos internacionales por los cuales se obligó a adecuar su legislación interna a fin de que se avance en el juzgamiento de los crímenes que fueron definidos en el Estatuto de Roma; al tiempo que ha venido a cerrar definitivamente la discusión en punto a distintas cuestiones que ya habían sido receptadas jurisprudencialmente.
En punto a sus antecedentes parlamentarios, de la Sesión Ordinaria del 16 de septiembre de 2006 de la Cámara de Senadores, versión taquigráfica, del Orden del Día 742, se desprende que el cuerpo trató este proyecto en el año 2004, oportunidad en que fue ampliamente estudiado en la Comisión de Asuntos Constitucionales, con el auxilio de prestigiosos juristas de la talla de Raúl Zaffaroni y Julio Maier, y oídas numerosas organizaciones no gubernamentales como Ammesty International, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Cruz Roja, etc.
Aunque finalmente se aprobó el proyecto por unanimidad, caducó en la Cámara de Diputados; y dos años después -en el 2006-, se presenta nuevamente para su tratamiento con las modificaciones ya incorporadas y remitiéndose en el tratamiento de los artículos al amplio debate del año 2004.
Puntualmente en relación al artículo 13, se desprende de la Versión Taquigráfica de la Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, del día 23 de junio de 2004, Orden del Dia 431, que el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) efectuó una presentación ante la Comisión de Asuntos Constitucionales para cambiar la parte in fine y modificar la frase "derecho interno" por "derecho vigente".
Surge de ese documento, al que puede accederse por internet, que: "...esta propuesta responde a diversas consideraciones desarrolladas sobre el conflicto de intereses que podría existir entre normas ya aprobadas y promulgadas por el Poder Ejecutivo, como por ejemplo, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad...y entoncesa fin de que no haya colisión con la interpretación de las leyes que con posterioridad realiza el Poder Judicial...se ha resuelto aceptar la modificación cambiando las palabras derecho interno por derecho vigente...".
Se ha sostenido en torno a esta modificación que: "... apunta a dejar plasmada una formula que permita la aplicación de las normas y los principios de Derecho Penal Internacional para el juzgamiento de esta clase de crímenes...el reemplazo de la expresión "derecho interno" por "derecho vigente" busca evitar que el artículo señalado pudiera ser interpretado como un argumento en contra de la jurisprudencia argentina reciente que ha venido aplicando la norma consuetudinaria de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad en el juzgamiento de los hechos ocurridos durante la última dictadura militar..." (ver "El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la necesidad de adecuar la Legislación Nacional. Estado de la Cuestión en Argentina. Pablo F. Parenti Revista de Derecho Penal y Proceso Penal, n°16, pág.19891905, Buenos Aires 2005, Lexis Nexis).
En consecuencia, lejos ha quedado la interpretación que pretende asignarle la defensa a la frase "derecho vigente", para obtener una declaración de prescripción de los hechos que se le atribuyen a su pupilo, ya que por el contrario, cabe concluir que esa expresión contempla la aplicación del derecho de gentes reconocido por nuestra Constitución Nacional y receptado jurisprudencialmente con anterioridad a esta norma.
Cabe agregar a lo dicho, que la ley 26.200 también recepta la imprescriptibilidad de los delitos llamados de "lesa humanidad" a través del artículo 11 que dice: "La ación y la pena de los delitos previstos en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley y aquellos que en el futuro sean competencia de la Corte Penal Internacional, son imprescriptibles".
Ante ello, debe recordarse que a Pablo Eduardo García Velasco este Tribunal le confirmó el procesamiento por la privación ilegal de la libertad y posterior desaparición forzada de Rodolfo Walsh y los daños a su vivienda en la localidad de San Vicente y desapoderamiento de sus bienes, conductas sobre las cuales se dijo que: "...llevan el sello característico de los crímenes contra la humanidad pues se inserta en un ataque de naturaleza sistemática y en gran escala, en contra de la población civil, en todo o en parte..." (ver causa n°23.516, reg.n° 25.427, rta. el 18/7/2006, y artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
Se sostuvo que "Las formas particulares de los actos ilegales... son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte... El término 'dirigido en contra de cualquier población civil' debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque." ("Draft Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.- 22/7/1994, Ga, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement nº 10 (A/49/10), par. 42-91, pp. 29-161, en Ambos, Kai "Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).-
En consecuencia, no han perdido virtualidad las afirmaciones de este Tribunal que sostuvo que nos encontramos ante delitos de lesa humanidad, como crimen de derecho internacional cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidas por normas internacionales con independencia de los criterios que puedan discernirse en el derecho interno de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes.
En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostuvo: "la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar", y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad" (conf. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C N° 4; luego reiterado en el caso Godinez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N° 5; y recientemente en el caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, conf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas citados en CSJN, A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n° 259- rta el 24/08/2004).
Por otra parte, en la anterior intervención de este Tribunal, también se le dio respuesta a lo alegado por la defensa en cuanto a que el Código Penal no contiene la categoría de crimen contra la humanidad.
Se dijo que: "...la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004).
Debe sumarse a lo anterior que el art. 7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considera como crimen de lesa humanidad la "Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte...".
Finalmente, debe dejarse sentado que el art. II de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, luego de definir los crímenes imprescriptibles, dispone "Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración".
En cuanto al argumento que nuevamente introduce el doctor Solari en el apartado "c" del memorial de fs.109/112, relativo a que hasta la sanción y entrada en vigencia de la constitución de 1994 no había delitos imprescriptibles, ya le fue respondido que el Máximo Tribunal ha dejado sentado que: "la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad" (ver causa Arancibia ya citada).
Todo lo dicho hasta aquí resulta congruente con lo que tiempo antes dijo esta Alzada al sostener la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, cuando señaló que el escollo que constituye el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través del reconocimiento de que esa regla no puede ser invocada en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarcaban esos acontecimientos. Ello, a su vez, se sustenta en la preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional (ver de esta Sala, la causa n° 17.889, "Incidente de apelación de Simón, Julio", rta el 9/11/2001, reg n°19.192 y sus citas).
En esa misma línea la Corte Suprema sostuvo que "los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional" (ver causa Arancibia Clavel ya citada).
Para concluir debe señalarse que en el precedente "Arancibia Clavel", nuestro máximo Tribunal se refiere expresamente a lo que es "derecho vigente" y declaró que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de LesaHumanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante Ley 24.584 del 1 de noviembre de 1995, e incorporada al bloque de Pactos con jerarquía Constitucionala partir de la ley 25.778: "...constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicadosdurante la segunda guerra mundial...que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogenes) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de retroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional,toda vez que su carácter de norma consuetudinariade derecho internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era ius cogens..." (Considerando 27 a 29 del voto de los doctores Zaffaroni y Highton de Nolasco).
Habiendose dado respuesta ha cada uno de los agravios ensayados por la defensa, y en virtud de las consideraciones efectuadas, habrá de confirmarse la la resolución recurrida.
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce a fs.86/9 en todo cuanto dispone y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y remítase al juzgado origen a fin de que se efectúen las restantes notificaciones a que hubiera lugar."
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